CSJ - STC10163-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10163-2020 Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00231-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela que promovió la Equidad Seguros Generales O.C. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de responsabilidad civil extracontractual (radicación 201400032).Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo se adelantó el asunto de la referencia en su contra y de otras personas, donde se profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada en segunda instancia.
Agregó que el valor asegurado en la póliza emitida en esa causa fue pagado mediante depósito judicial y, por requerimiento del departamento de contabilidad de la
confirmada en segunda instancia. Agregó que el valor asegurado en la póliza emitida en esa causa fue pagado mediante depósito judicial y, por requerimiento del departamento de contabilidad de la compañía, se radicó una solicitud al Banco Agrario, en la que se les informó que tenían dineros embargados a órdenes de la precitada autoridad judicial. Precisó que, por lo anterior, el 10 de julio de 2020 requirió la devolución de esos rubros ante el mencionado juzgado, pero, como no obtuvo respuesta, el 24 del mismo mes y año nuevamente envió correo, y el 6 de agosto siguiente reiteró la petición, sin que a la fecha se haya absuelto.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, « ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), proceda a dar respuesta al derecho de petición y ordene la entrega a La Equidad Seguros Generales O.C. de los $400.000.000 con ocasión al proceso de mencionado, puesto que mi representada dio cabal cumplimiento a la sentencia ejecutoriada efectuando el pago y el proceso se encuentra terminado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01
3 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo manifestó que el expediente se encuentra en calidad de préstamo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado 2017-02233 (recurso de revisión), y que «mediante oficio signado 24 de septiembre de 2020, se remitió a la
préstamo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado 2017-02233 (recurso de revisión), y que «mediante oficio signado 24 de septiembre de 2020, se remitió a la dirección electrónica aportada por la interesada, la respuesta a la solicitud que incoare a través del derecho constitucional de petición, el cual a pesar de no ser el mecanismo idóneo para propiciar el pronunciamiento del administrador de justicia al interior de los procesos, se procedió a indicar los pormenores acaecidos con ocasión del envío del expediente al órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, y la imposibilidad procesal “por ahora” de atender favorablemente el pedimento de entrega de títulos judiciales dentro de aquel». Así mismo, recalcó que « es osado e incluso arriesgado e irresponsable atreverme a solventar lo que la quejosa solicita, esto es, la entrega de títulos judiciales en cuantía de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS en favor de su representada, sin poder tener el expediente para su revisión, estudio y verificación, pues resulta necesario el auscultamiento (sic) de aquel, para alcanzar al certeza de la existencia no solo del dinero reclamado, sino además del derecho de entrega que le puede asistir a quien lo depreca». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo, porque «se advierte que la naturaleza de la petición elevada por la accionante es de carácter
entrega que le puede asistir a quien lo depreca». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo, porque «se advierte que la naturaleza de la petición elevada por la accionante es de carácter judicial, por cuanto obedece a una actuación que se debe realizar dentro de un proceso judicial; por ende, no se le puede dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, puesto que su carácter no es meramente de carácter administrativo».Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01 4 Por último, señaló que, «en todo caso, el Juzgado accionado junto con la contestación a la presente acción constitucional allegó como prueba copia de la respuesta emitida a la accionante, donde le informa que no es posible por el momento atender su petición, toda vez que el expediente del proceso génesis de los títulos judiciales se encuentra en la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, solicitado en calidad de préstamo desde el 11 de noviembre de 2017, sin que a la fecha haya sido devuelto pese a los diferentes requerimientos que ha efectuado a dicha Corporación, situación que le impide atender la solicitud elevada». IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «la conducta omisiva persiste pues a hoy no hemos obtenido ninguna solución».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad
introductor, y agregando que «la conducta omisiva persiste pues a hoy no hemos obtenido ninguna solución».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (radicación 201400032) iniciado contra la sociedad recurrente, por no atender la petición radicada ante ese estrado judicial, en la que requirió la entrega de dineros.
2. Naturaleza de la acción de tutela.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01
5 El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. Del derecho de petición y de su improcedencia en procesos judiciales.
En los términos en que fue concebido en el artículo 23 Superior, el derecho de petición está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida en que se garantiza a toda persona para que acuda an te las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea. Se destaca que la potestad con que cuentan todas las
eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea. Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar peticiones respetuosas implica la necesidad de que a estas se les brinde respuesta oportuna y de fondo, sin sujeción a su sentido, en tanto: « [e]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC,Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01 6 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada entre otras en STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01). En cuanto al derecho de petición dirigido en torno a una actuación jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional y especialmente la expresada a partir de la sentencia T-290 de 1993, ha sostenido que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera
partir de la sentencia T-290 de 1993, ha sostenido que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por el legislador en el ordenamiento procedimental, pues la tutela: «no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada, entre otras en STC11299-2018, 5 sep. 2018, rad. 02449-00).
Del mismo modo se ha dicho que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del
judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01 7 De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)”» (sentencia de 3 de octubre de 2012, rad. 01784-01, reiterada en STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01, entre otras).
4. Caso concreto. 4.1. Revisadas las diligencias, se advierte que, la sociedad actora, a través de memoriales radicados el 10 y 24 de julio y el 6 de agosto de 2020 mediante correo electrónico, pidió al estrado judicial convocado «la devolución y entrega de los títulos judiciales por la suma de cuatrocientos millones de pesos $400.000.000, valor que se puso a disposición de su despacho », con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual
títulos judiciales por la suma de cuatrocientos millones de pesos $400.000.000, valor que se puso a disposición de su despacho », con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó contra aquella; situación de la que se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. Recuérdese que, de conformidad con la jurisprudencia precitada, no es procedente que el reseñado requerimiento se formule vía « derecho de petición », como lo intenta la entidad tutelante, ya que comprende un aspecto propio de la causa, solo discutible a través del ejercicio del derecho de postulación que le asiste como parte; de suerte que no es posible equipararlo con la prerrogativa contenida en elRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01 8 enunciado canon constitucional, ni con los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (regulado por la Ley 1755 de 2015); por lo que, en ese sentido, no podría esta justicia especial señalar una desatención concreta de la autoridad tutelada. De esta forma, se itera, la Corte ha relievado que la garantía aquí rogada es totalmente inconducente cuando el contenido de la solicitud tiene intrínseca relación con un
especial señalar una desatención concreta de la autoridad tutelada. De esta forma, se itera, la Corte ha relievado que la garantía aquí rogada es totalmente inconducente cuando el contenido de la solicitud tiene intrínseca relación con un pleito judicial, en razón a que estos cuentan con su propio procedimiento, siendo las vías jurídicas y los recursos en él disponibles los escenarios propicios para gestionar o plantear los requerimientos de carácter procesal, como el que pretende la sociedad gestora del auxilio. 4.2. Al margen de lo anterior, se tiene que en el expediente obra copia de la respuesta otorgada por el juzgado querellado a la recurrente el pasado 28 de septiembre de 2020, en atención a la referida petición, en la cual le puso de presente que: «el mecanismo constitucional impetrado no es el habilitado para obtener pronunciamientos al interior del proceso judicial como lo pretende quien lo depreca; no obstante, en aras de solventar sus pedimentos resulta ineludible anunciarle a quien se presenta como apoderada judicial de la Equidad Seguros Generales OC, que el proceso ORDINARIO, distinguido con radicado No. 2014-00032 (…), respecto del cual solicita se emotita orden de pago de títulos de depósitos judiciales (…) cada uno por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), a favor de su representada, fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante el oficio
MILLONES DE PESOS ($200.000.000), a favor de su representada, fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante el oficio civil No. 543 de fecha ocho (08) de noviembre del año dos milRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01 9 diecisiete (2017), en calidad de préstamo, y en cumplimiento a lo ordenado por esa honorable Corporación en oficio No. 2054 del veinticuatro (24) de octubre del mismo año, librado con ocasión al diligenciamiento del expediente distinguido con radicado 1100102-03-000-2017-02233-00; circunstancia ésta, por la cual, por ahora y hasta tanto no regrese el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, no es factible despachar favorablemente la solicitud de entrega de títulos de depósitos judiciales a los que se hace alusión en precedencia; máxime, por cuanto esta judicatura deberá verificar si dentro del itinerario del diligenciamiento del proceso mencionado hay orden de pago de los títulos judiciales referidos a favor de la entidad que representa la suplicante». Seguidamente, la autoridad le precisó a la peticionaria que, no obstante la circunstancia enunciada, ha desplegado actuaciones tendientes a retornar la foliatura a ese despacho para proveer, y por ello adujo «que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare a través de los oficios [117 del 9 de marzo de 2020 y 269 del 24 de septiembre siguiente], ha solicitado a la
para proveer, y por ello adujo «que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare a través de los oficios [117 del 9 de marzo de 2020 y 269 del 24 de septiembre siguiente], ha solicitado a la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la devolución del proceso ORDINARIO (…), ello con el fin de dar trámite al Derecho de Petición interpelado y a las demás actuaciones pertinentes». En ese orden, pese a no existir obligación de dar respuesta en los términos reclamados –como se desarrolló en precedencia–, la autoridad convocada le brindó información clara y concreta a la sociedad accionante sobre el estado actual del asunto y las gestiones realizadas para absolver el requerimiento formulado frente a la entrega de depósitos, todo lo cual reafirma la inviabilidad del amparo.
5. Conclusión.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01
10 En tales condiciones, se ratificará la negativa del resguardo, porque, en primer lugar, resulta improcedente el derecho de petición dentro de un proceso judicial, en tanto se debe acudir a los mecanismos procesales dispuestos para ello dentro de cada trámite; aunado a que, en todo caso, el estrado requerido otorgó respuesta a la citada solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 85001-22-08-000-2020-00231-01
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