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CSJ - STC10164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10164-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01495-01 (Aprobado en Sala del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Alexander Sánchez Sánchez contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su progenitora Amira Sánchez de Sánchez y sus dos menores hijos, reclamó la protección de losRad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 2 derechos fundamentales a la vida, salud y «protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional a los adultos mayores y menores de edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que Camilo Josué Castro formuló en su contra juicio ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de

2. En síntesis, expuso que Camilo Josué Castro formuló en su contra juicio ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que «libró mandamiento de pago y decretó entre otros el embargo de dos inmuebles, así mismo, libró despacho comisorio en lo relacionado con las cautelas ordenadas».

Sostiene que la comisión le correspondió al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, despacho que «señaló fecha para el secuestro de los inmuebles el 5 de octubre de 2020, razón por la cual el 24 de septiembre pasado, presentó solicitud requiriendo la suspensión de la diligencia o cualquier otra que se pretenda, toda vez que en uno de los bienes reside junto con su progenitora de 74 años de edad y sus dos hijos menores, quienes pueden resultar contagiados con el covid-19 por el contacto con otras personas, situación que le alarma debido a que su ascendiente es considerada como persona de alto riesgo dadas sus patologías y antecedentes médicos, por lo que presenta esta acción para evitar un perjuicio irremediable».

3. Pretende en consecuencia, se ordene «proferir decisión por medio de la cual declare suspendida la diligencia de secuestro fijada para el 5 de octubre de la presente anualidad y cualquier otra diligencia respecto a los bienes embargados, hasta tanto haya cesado de forma definitiva el riesgo de contagio generado por la pandemia del covid-19.

Así mismo, se ordene la devolución del despacho comisorio al Juzgado

respecto a los bienes embargados, hasta tanto haya cesado de forma definitiva el riesgo de contagio generado por la pandemia del covid-19. Así mismo, se ordene la devolución del despacho comisorio al Juzgado 27 Civil del Circuito».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien pretende el aplazamiento de la diligencia de secuestro de las cuotas partes de los inmuebles cautelados en el proceso ejecutivo, decisiones que se tomaron conforme a los derroteros procesales y sustanciales» por tanto, solicitó «no acoger en forma favorable la acción incoada por cuanto en el actuar y trámite procesal no se evidencia violación a ningún derecho fundamental».

2. La apoderada del tutelante en el trámite ejecutivo pidió conceder el amparo, « porque se debe declarar inviable la realización de esta clase de diligencias, pues pone en riesgo potencial la vida y la salud de una persona mayor de 74 años y dos niños, por lo que se debe aplazar hasta que se supere la situación que generó la emergencia económica, social y ecológica, a raíz de la pandemia del

Covid-19».

3. El abogado del vinculado Camilo Josué Castro, parte demandante al interior del asunto cuestionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que «la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 5 de octubre de este año, sin que existiera

demandante al interior del asunto cuestionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que «la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 5 de octubre de este año, sin que existiera disposición que impidiera la práctica de la misma, configurándose por tanto la carencia actual de objeto y ausencia de requisito de subsidiariedad».

4. La titular del Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, solicitó declarar improcedente la protección, para cuyo efecto expresó que «para la diligencia de secuestro del inmueble con M.I. No.

50N-337385, se presentaron un sin números de trabas para suRad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 4 realización, empezando por la entrada al conjunto, pues los vigilantes tenían la orden de no dejar entrar, por lo que tuvieron que acudir al apoyo de la policía nacional y luego para poder realizar la diligencia, sólo ingresó ella al inmueble, debido a que la progenitora del accionante se negó a permitir el ingreso de las demás personas que la acompañaban, advirtiendo una vez que entró que la señora madre del actor no se encontraba sola, estaba la esposa del accionante, diligencia que se desarrolló conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11581 aunado a que no se incurrió en errores configurativos de una vía de hecho, no siendo la tutela una instancia procesal adicional».

PCSJA20-11581 aunado a que no se incurrió en errores configurativos de una vía de hecho, no siendo la tutela una instancia procesal adicional».

5. El gestor allegó escrito « ampliando los hechos de la solicitud de amparo» refiriendo «actos irregulares en la práctica de la diligencia de secuestro», en los que incurrieron los funcionarios y personas que participaron en la diligencia» y peticionó « adoptar las medidas pertinentes para adelantar investigaciones disciplinarias y penales contra ellos; se declare sin efecto esa actuación y se pida perdón a las víctimas y aporten prueba rápida de covid-19 con menos de 48 horas de realizada y se comprometan a no repetir esos actos», solicitud que fue coadyuvada por Lena Zulmina Torres Portilla y Amira Sánchez de Sánchez, esposa y progenitora del quejoso, respectivamente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia de objeto «comoquiera que en la solicitud de amparo el actor pidió que se ordenara la suspensión de la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles cautelados en el proceso ejecutivo subyacente programada para las 9:00 a.m. del 5 de octubre de 2020, pues la práctica de ésta conllevaba el menoscabo de derechos en la situación

sanitaria actual, sin embargo, tal diligencia se llevó a cabo en esa fechaRad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 5 con anterioridad a la emisión del presente fallo y en ese sentido, frente a las particularidades concretas del caso, no sería dado al juez de tutela efectuar pronunciamiento alguno al respecto, y menos aún habría mandato para impartir en el asunto». IMPUGNACIÓN La propuso el promotor del auxilio con los mismos argumentos de su escrito introductorio y manifestó que « la presente acción de tutela debe prosperar, en virtud que cumple con el objeto, por lo tanto, no impide que el fallador constitucional intervenga en relación con unas circunstancias que al momento de la sentencia persisten, toda vez, que en la diligencia practicada el 05 de octubre de 2020, fue nombrado un secuestre, que puede visitar el inmueble objeto de la medida donde habita mi progenitora que como ya se ha explicado es una adulta mayor, y mis dos menores hijos, siendo evidente que las circunstancias de riesgo inminente de contagio que dieron origen a la presente acción, se encuentran en plena vigencia, no han cesado, razón suficiente para acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los despachos requeridos vulneraron las garantías fundamentales del accionante, habida cuenta que «se ordenó y realizó la diligencia de secuestro de los bienes objeto de medidas cautelares pese a advertir el

requeridos vulneraron las garantías fundamentales del accionante, habida cuenta que «se ordenó y realizó la diligencia de secuestro de los bienes objeto de medidas cautelares pese a advertir el riesgo de contagio por Covid-19 al que se verían sometidos su progenitora y menores hijos al tener contacto en su hogar con personal extraño».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 6

2. El hecho superado y la carencia actual de objeto.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»

conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. Solución al caso concreto.

En el asunto que se revisa, la Sala advierte que, si bien para el momento en que el actor interpuso el resguardo, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, no había cumplido la diligencia de secuestro del bien, tarea que se le encomendó en virtud de comisión que realizó el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma localidad, dentro del proceso ejecutivoRad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 7 cuestionado, esta situación cambió en el curso de la tutela, toda vez que dicho cometido se llevó a cabo el pasado 5 de octubre, tal como obra constancia en el expediente. Es decir, como la pretensión del quejoso se circunscribe a que se suspenda la diligencia, y esta se cumplió mientras se decidía el amparo, el mecanismo constitucional invocado resulta inane, por lo que no le es dado al juez, en esta sede, efectuar algún pronunciamiento sobre el particular. Al respecto, ha venido sosteniendo esta Corporación que la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con unas circunstancias que al momento de la sentencia no existen, o

Al respecto, ha venido sosteniendo esta Corporación que la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con unas circunstancias que al momento de la sentencia no existen, o al menos no se suscitan con las mismas características de origen. En ese sentido, al resolver un resguardo cuya pretensión se asimilaba a la que se revisa, la Sala dijo: «(…) de aceptarse estudiar los reproches endilgados al juez convocado, atinentes con la inviabilidad de la entrega del inmueble a su propietario, cumple señalar que los mismos devienen inanes, comoquiera que esa diligencia ya se encuentra materializada, conforme narró la actora en los documentos adjuntados a la impugnación (Cfr. fl. 113), abriendo paso a la causal de improcedencia del resguardo derivada de la existencia de un hecho consumado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, num. 4°, del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación, al estudiar un asunto de similares contornos, puntualizó: “(…) [E]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por esteRad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 8

fue entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por esteRad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 8 mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó (…). “Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela (…)”(CSJ STC, 13 sep. 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre otras, en CSJ STC, 21 abr. 2015, rad. 00038-01)». Conforme con ello, se colige que la actuación denunciada como trasgresora de las garantías superiores del tutelante se encuentra consumada a la fecha y, por tal razón, se confirmará la decisión del a quo , al no existir ninguna situación que amerite la intervención del juez constitucional o la adopción de alguna orden para contrarrestar el supuesto agravio. Ahora, si el quejoso estima que sus derechos o los de su progenitora e hijos fueron conculcados por los funcionarios

o la adopción de alguna orden para contrarrestar el supuesto agravio. Ahora, si el quejoso estima que sus derechos o los de su progenitora e hijos fueron conculcados por los funcionarios al realizar la diligencia de secuestro, debe poner de presente, ante los juzgados querellados, tal situación, en aras de que, de ser el caso, se apliquen los correctivos y se rindan las explicaciones de rigor.

4. De la tutela como mecanismo transitorio.

Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimasRad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 9 exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). La no demostración de afectación grave y actual de las garantías superiores del actor se refuerza con lo que ha dicho la Sala, pues la práctica de una diligencia judicial, «en principio…no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia

jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 00079-01, reiterada el 22 de febrero de 2013, exp. 0030200)».

5. Conclusión.

La diligencia que motivó la presente demanda ya se consumó por parte del Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por lo que se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01495-01 10 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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