CSJ - STC10165-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10165-2020 Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00138-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Magda Jiset Pinzón García contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2019-00283.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por elRad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
despacho convocado, al resolver el pleito antes referido, inobservando las excepciones propuestas en su defensa.
2. En síntesis, expuso que, ante la autoridad judicial accionada, en relación con los alimentos a favor de su menor hija [nacida el 22 de junio de 2012], se adelantó un proceso ejecutivo incoado por Rodrigo Gómez Cantor, teniendo como base el acta de conciliación [suscrita en la
su menor hija [nacida el 22 de junio de 2012], se adelantó un proceso ejecutivo incoado por Rodrigo Gómez Cantor, teniendo como base el acta de conciliación [suscrita en la Cámara de Comercio de Duitama el 21 de julio de 2016], librándose mandamiento de pago por «$16276.631,52 y por las demás cuotas que se generen». Informó que fue notificada de la demanda el 17 de octubre de 2019, y « en tiempo (…) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, incumplimiento del contrato y la obligación pactada, cobro de lo no debido, mala fe, dolo, fraude procesal y la genérica», las cuales el juzgado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, se abstuvo de estudiarlas «desconociendo los cambios jurisprudenciales respecto de los procesos ejecutivos de alimentos (…), y más aún por ser un título complejo », donde se adujo que « la menor siempre ha estado al cuidado de los abuelos maternos ». Por tanto, criticó que se hubiera seguido adelante la ejecución, sin tener en cuenta que esta Corporación ha dejado sentado que en estos asuntos « es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago».
3. Pretende, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (…), el día 18 de septiembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia».
2Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
el día 18 de septiembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia». 2Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Primera Promiscuo de Familia de Duitama, informó que tras la audiencia en la que se practicaron las pruebas decretadas, « mediante providencia del 18 de septiembre del 2020, profiere sentencia en la que rechaza de plano una nulidad planteada por la ejecutada, declara imprósperas las exceptivas (…) y ordena seguir adelante la ejecución a partir de julio de 2016, como se dijo en el auto que libró mandamiento de pago, hasta el mes de agosto de 2018, en contra de Magda Jised Pinzón García».
2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Duitama, expuso generalidades sobre los derechos de los niños y adolescentes, pero no se pronunció sobre el asunto materia de estudio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al encontrar que la decisión criticada era razonable, pues «no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante », ya que «tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas a la actuación, debiendo precisar esta Corporación, que con
interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante », ya que «tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas a la actuación, debiendo precisar esta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas». Por consiguiente, avaló que el fallador acusado desestimara las excepciones planteadas señalando que « no 3Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
eran de recibo para la clase de proceso, todas vez que de las únicas que se podían presentar eran las estipuladas en el artículo 442 numeral 2° del CGP», y que si bien esta Corte « se ha pronunciado señalando que es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las del cumplimiento de la obligación [ello era] cuando se trata de ejecuciones de mayores de edad», por lo que concluyó que tal decisión «está lejos de considerarse arbitraria e irrazonable». IMPUGNACIÓN La impetró la reclamante, aseverando que dicho fallo «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado (…), se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas, aduciendo que dentro de los procesos ejecutivos de alimentos únicamente tiene las excepciones del artículo 442 del C.G.P. transgrediendo lo reglado en la jurisprudencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero
ejecutivos de alimentos únicamente tiene las excepciones del artículo 442 del C.G.P. transgrediendo lo reglado en la jurisprudencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por declarar « improcedentes» los medios exceptivos que propuso dentro de la ejecución de alimentos n° 2019-00283.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
4Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8064-2020, 1° oct. 2020, rad. 00074-02). Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente
STC8064-2020, 1° oct. 2020, rad. 00074-02). Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de 5Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir la afectación.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y con observancia en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio será revocado para en su lugar conceder el amparo, toda vez que la autoridad judicial convocada infringió los derechos fundamentales invocados por la querellante, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador constitucional para quebrantar la resolución cuestionada.
fundamentales invocados por la querellante, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador constitucional para quebrantar la resolución cuestionada. 3.1. En efecto, tratándose de un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias, preliminarmente es menester que el juzgador de instancia verifique con claridad y precisión el título ejecutivo, el cual, en eventos como el que se revisa, se integra con otros documentos que hacen posible su entendimiento y exigibilidad. Para el asunto bajo análisis constitucional, la base de la ejecución corresponde al acta de conciliación n° 1370, suscrita en la Cámara de Comercio de Duitama el 21 de julio de 2016, donde consta la tasación de cuota mensual a cargo de la hoy tutelante y a favor de su menor hija, por la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal, frente a la cual la ejecutada formuló excepciones que van más allá de 6Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
los requisitos formales atacables en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso, pues se dirigieron a controvertir la existencia de la obligación e inclusive la legitimación del actor, por tanto, debían ser analizados y resueltos en la sentencia, « sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal» (CSJ STC, 8 nov. 2012, exp. 02414-00). Así, tratándose de reparos de orden sustancial, resultó
fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal» (CSJ STC, 8 nov. 2012, exp. 02414-00). Así, tratándose de reparos de orden sustancial, resultó desacertado que la autoridad encartada se limitara a desechar los argumentos de la demandada con miramiento solo en la estrictez gramatical contenida en el artículo 442-2 del estatuto adjetivo, donde se indica que « cuando se trate de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida». Ello, porque sobre dicha temática, esta Corporación ha venido sosteniendo un criterio que, aún frente a lo contemplado en el Código General del Proceso (artículo 3975), mantiene pleno vigor y amerita su observancia y aplicación por parte de los jueces de familia, pues tal postura constituye reiterado precedente vertical. Ciertamente, aunque de cara a la restrictiva e injustificada aplicación del precepto 152 del Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor (vigente en cuanto a las disposiciones de alimentos conforme lo prevé el Código de la 7Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
1989 – Código del Menor (vigente en cuanto a las disposiciones de alimentos conforme lo prevé el Código de la 7Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006), esta Sala ha concedido la salvaguarda implorada, advirtiendo que independientemente del título ejecutivo para hacer efectiva la prestación alimentaria, éste puede atacarse mediante excepciones de mérito distintas a las de pago, dada la variación interpretativa de dicha normativa: «(…) En primer momento señaló que de la lectura del mismo se deducía su aplicabilidad solamente cuando se ejecutaban obligaciones alimentarias originadas en sentencia judicial, excluyendo de la regla expresamente a los títulos contenidos en otro tipo de documentos, como por ejemplo, una conciliación. En otro pronunciamiento, si bien se calificó como razonables los argumentos de un juzgador que aplicó a rajatabla la limitación de aceptar exclusivamente el medio exceptivo de pago, en ese fallo se dejó claro que era plausible “(…) una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos (…)” (CSJ, sentencia del 18 de septiembre de 2007, exp. 2007-0054-01). En el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las
En el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse. (…) La señalada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por ende, emerge la imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del precepto supralegal al debido proceso estatuido en la regla 29 de la Carta Política de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago. Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones favorables.
compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones favorables. 8Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
(…) Tratándose de alimentos, el Código Civil instituye una diferenciación entre aquellos pendientes de ser reclamados y los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir alimentos, y “(…) no puede[n] transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (…)” (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…) pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor (…)” (art. 426). De esta manera, al fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, venta, compensación o renuncia de los mismos. (…) Ahora, si cuando la obligación está contenida en una providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la
providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)” (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la aportada en la actual conciliación» (CSJ STC10699-2015, 12 ago. 2015, rad. 00137-01). Con dicho entendimiento, además de admitirse que la parte ejecutada proponga todas las defensas que a bien considere para refutar el título ejecutivo (incluido el incidente de tacha del documento cuando éste adolece de falsedad ideológica o material), se procura brindar al extremo pasivo la oportunidad de discutir suficientemente lo atinente a la obligación objeto de cobranza, con sujeción a las reglas señaladas en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, asimilables a las que preveían los preceptos 509 y 510 del anterior ordenamiento procedimental civil. 9Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
Aunado a lo anterior, es menester indicar que cuando el juzgador desecha las excepciones solamente por la denominación dada por su proponente, esto es, sin detenerse a estudiar los supuestos de hecho expuestos para soportarlas, la interpretación a las restricciones normativas citadas podría llegar a constituir verdaderos impedimentos
denominación dada por su proponente, esto es, sin detenerse a estudiar los supuestos de hecho expuestos para soportarlas, la interpretación a las restricciones normativas citadas podría llegar a constituir verdaderos impedimentos para el ejercicio de defensa y contradicción en las ejecuciones. 3.2. En las anteriores condiciones, habiendo dado la Corte una definición uniforme a casos similares al que ahora se analiza (ver STC9398-2015, STC-12922-2016, STC80322017 y STC18727-2017), en los que sin importar el origen del título fundante del cobro judicial, se ha declarado válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, no resultaba ajustado a derecho que el despacho accionado optara por desestimar las defensas propuestas, sin que previamente analizara el eventual soporte de cada una de ellas. Nótese que, a la juez encartada, le bastó señalar que «no están enmarcadas dentro de las contempladas por la ley procesal para que el despacho entre a pronunciarse sobre las mismas, por tanto, estas se declararan improcedentes por antijuridicas y anti procesales». Sobre dicho tópico, esta Sala dijo que cuando los jueces de instancia contrarían una postura determinada como «doctrina probable», tal proceder constituye una transgresión a una de las fuentes formales más importantes del ordenamiento jurídico, y precisó que: 10Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
«Entre las causales específicas de procedencia de la acción de
una de las fuentes formales más importantes del ordenamiento jurídico, y precisó que: 10Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
«Entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento del precedente constitucional, entendido como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos son idénticos la solución del caso debe recibir un tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la propia ley no modifique la premisa general. En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así lo consagra el artículo 7 del Código General del Proceso» (CSJ STC8032-2017, 7 jun. 2017, rad. 00264-01). 3.3. Ahora, frente al trato diferencia considerado por la colegiatura de primera instancia, es importante precisar que si bien en el proceso ejecutivo de alimentos pueden
7 jun. 2017, rad. 00264-01). 3.3. Ahora, frente al trato diferencia considerado por la colegiatura de primera instancia, es importante precisar que si bien en el proceso ejecutivo de alimentos pueden proponerse otros medios exceptivos distintos al de pago, en sentencia STC13255-2018 la Corte realizó un razonamiento diferente cuando el beneficiario de los alimentos es menor de edad, pero específicamente dirigido al entendimiento de excepciones que afecten la naturaleza jurídica de dicha prestación, como es el caso de la prescripción, al puntualizar: «En cuanto a la prescripción de las cuotas alimentarias, esta Corporación, luego de analizar lo previsto en la normativa sustancial sobre dicho modo de extinción de las obligaciones, esto es, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, este último precepto con la modificación contenida en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, y entronizarla con el precepto 426 de la referida codificación sustantiva que refiere a «las pensiones alimenticias atrasadas», ciertamente ha venido sosteniendo que en las ejecuciones de alimentos, no es viable aceptar la restricción de dicho medio exceptivo en tanto vulnera el derecho de defensa del demandado. 11Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
(…) No obstante, de los pronunciamientos antes referidos y otros que abordan la temática pero en relación concreta con la prescripción en ese tipo de ejecuciones, se extrae con suficiencia
(…) No obstante, de los pronunciamientos antes referidos y otros que abordan la temática pero en relación concreta con la prescripción en ese tipo de ejecuciones, se extrae con suficiencia que tal medio exceptivo no aplica cuando se dirige contra menores de edad o cualquier otro alimentario que legal o judicialmente se establezca como incapaz, habida cuenta tanto la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil, como la decantada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que por su estado de indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección constitucional. En efecto, entre otras se tiene que mediante la sentencia STC10699-2015, aducida por el ejecutado y también por el fallador a-quo para defender la declaración de prescripción, la Corte dijo que para no lesionar el debido proceso del obligado por alimentos, éste podía plantear excepciones propias del juicio ejecutivo conforme a las reglas previstas en el ordenamiento adjetivo, advirtiendo que «el juez tiene el deber de estudiar las particularidades del caso en concreto, y justificar con argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, observando igualmente las normas 411 y subsiguientes del Código Civil, reguladoras de los alimentos», lo que no suponía «desconocer el interés superior de los menores estatuido en el canon 44 de la Constitución Política de 1991», pues «de cualquier forma, concierne al despacho tutelado,
alimentos», lo que no suponía «desconocer el interés superior de los menores estatuido en el canon 44 de la Constitución Política de 1991», pues «de cualquier forma, concierne al despacho tutelado, evacuar el trámite de las excepciones promovidas por el accionante y, al momento de decidir de fondo el asunto, tener en cuenta la situación de especial protección constitucional que le asiste al menor». En otra oportunidad la Sala no encontró que se produjera vulneración a los derechos invocados porque el accionado declaró probada la excepción de prescripción, en tanto que para ello contabilizó el término teniendo en cuenta el momento a partir del cual los alimentarios rebasaron su minoría de edad. Dijo en esa oportunidad que «(…) revisado el contenido de la diligencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015, de cara a la excepción de prescripción de las cuotas alimentarias, el juzgado accionado consideró que, conforme al artículo 2530 del C.C., sobre la suspensión del término prescriptivo a favor de los incapaces, no operaba dicho fenómeno, pues si la suspensión procede hasta que el incapaz tenga la capacidad para reclamar derechos por sí mismo, ello aconteció en este asunto, dado que la ejecutante cumplió la mayoría de edad (…)» (CSJ STC7611-2016 , 9 jun. 2016, rad. 0022-02). Posteriormente, también en sede de tutela, esta Corporación dijo mediante sentencia STC20107-2017, que el Juzgado accionado no había incurrido en vía de hecho al declarar próspero el medio
2016, rad. 0022-02). Posteriormente, también en sede de tutela, esta Corporación dijo mediante sentencia STC20107-2017, que el Juzgado accionado no había incurrido en vía de hecho al declarar próspero el medio exceptivo en mención (…). 12Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
Conforme a lo discurrido, enfatiza la Sala que si bien en el juicio ejecutivo de alimentos, es procedente que el demandado interponga las defensas sin más restricciones que las impuestas por la ley procedimental, en lo tocante a la prescripción el juzgador de instancia debe ser cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces, precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad, las exigencias para la efectividad de la prescripción de la acción ejecutiva, sólo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo. Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica »
notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica » (CSJ STC13255-2018, 11 oct. 2018, rad. 00220-01). Resaltado fuera del texto. En este orden, contrario a lo observado por el tribunal a-quo, el otorgamiento del auxilio que acá se anticipó, no afecta las prerrogativas de la menor por quien se reclaman los alimentos, pues disponer el estudio de la totalidad de los medios exceptivos propuestos, no implica cosa distinta a que el juez, con vista en los medios de convicción recogidos en el expediente y en atención al pertinente marco normativo, establezca si la argumentación traída al proceso por el extremo demandado tiene o no asidero, y ello, en ningún momento supone desconocer el interés superior de la niña por quien se actúa. Lo anterior, porque si bien es cierto los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los de los demás, tal disposición de orden superior conforme al artículo 13Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
44 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales, bajo ninguna hermenéutica se sacrifica con la concesión de la tutela deprecada por la accionante, cuyas prerrogativas resultaron lesionadas al no permitírsele el ejercicio de los principios de defensa y contradicción como componentes esenciales del debido proceso. 3.4. De lo antes discurrido, fluye la concesión del
ejercicio de los principios de defensa y contradicción como componentes esenciales del debido proceso. 3.4. De lo antes discurrido, fluye la concesión del amparo deprecado, comoquiera que con la actuación censurada, el juzgado accionado incurrió en «vía de hecho» por defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente, y por violación directa de la Constitución, en tanto: (i) actuó al margen del procedimiento al no dar trámite ni resolución a todas las excepciones propuestas; (ii) obvió la valoración de los medios de convicción que eventualmente podrían soportar los supuestos de hecho de las defensas planteadas; (iii) para la motivación del fallo no tuvo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación que tratan sobre el criterio interpretativo de que en esos asuntos es viable proponer medios exceptivos diferentes al pago; y (iv), ciertamente, afectó las prerrogativas superiores de la ejecutada por alimentos, como acaba de verse.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará la decisión de primer grado que avaló la actuación del accionado, y en su lugar se concederá el auxilio deprecado. Como corolario, se invalidará la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución seguida contra la acá accionante, y se dispondrá que la 14Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
autoridad querellada vuelva a pronunciarse, corrigiendo los desafueros observados en el presente pronunciamiento.
DECISIÓN
14Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00138-01
autoridad querellada vuelva a pronunciarse, corrigiendo los desafueros observados en el presente pronunciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, conforme a lo explicado en precedencia, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Magda Jiset Pinzón García. En consecuencia, SE DEJA sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 18 de septiembre de 2020, dentro del ejecutivo de alimentos adelantado por Rodrigo Gómez Cantor contra la acá tutelante, y en sustitución de la actuación invalidada, SE ORDENA a la titular del despacho accionado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, vuelva a pronunciarse atendiendo lo observado en la providencia dictada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el exped
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