CSJ - STC10166-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10166-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10166-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Luz Esperanza Ruiz Mariño frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, Positiva Compañía de Seguros S.A., Coomeva E.P.S. y Coomeva Medicina Laboral, a cuyo trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) de esa Seccional y Nacional de la Rama Judicial.Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales a la vida digna, salud y « diagnóstico», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales a la vida digna, salud y « diagnóstico», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Solicitó, entonces, «ordenar a la entidad accionada que corresponda, expedir las recomendaciones laborales u ocupacionales que [le] permitan adelantar [su] proceso de reubicación».
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. La accionante señaló que está vinculada a la rama judicial desde el 12 de enero de 1989, que a partir del mes de abril de 2016 se desempeña como Secretaria, en propiedad, en el Juzgado acusado, y en el año 2015 el área de medicina laboral de Coomeva EPS le diagnosticó «trastorno depresivo recurrente…[,] de origen común », patología que le ha generado múltiples dificultadas en el ejercicio de sus funciones, sin que alguna de las autoridades convocadas, a pesar de estar obligadas a ello, le haya expedido las respectivas «recomendaciones médico laborales o médico ocupacionales, o médicas…, necesarias para determinar si las funciones asignadas… resultan compatibles con la sintomatología propia de su enfermedad »; omisión que continúa latente a pesar de sus múltiples requerimientos, como lo da cuenta esta relación fáctica:
2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03
omisión que continúa latente a pesar de sus múltiples requerimientos, como lo da cuenta esta relación fáctica: 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 AGOSTO 5 DE 2019 El médico de salud ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional Cundinamarca de Administración Judicial, expidió certificado de aptitud laboral, en el que refiere: “puede continuar laborando con restricciones ” sin determinación expresa de cuáles son esas restricciones a las que hace referencia. 29 DE MARZO DE 2019 El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en respuesta a [su] solicitud de reubicación laboral… emitió un documento en el que aclara las diferencias entre reubicación laboral y traslado laboral, indicando expresamente que el trámite de reubicación se encuentra definido en el Acuerdo 756 de 2000 (Decreto 2177 de 1989, art. 16). Literalmente, respecto del asunto de interés señaló: “SOBRE REUBICACIÓN LABORAL a). A través del Acuerdo No. 756 de fecha 6 de abril de 2000, expedido para entonces por la Sala Administrativa del H Consejo Superior de La Judicatura, se reglamentó lo relativo a la reincorporación y reubicación de los servidores de la Rama Judicial, determinándose que el servidor judicial que por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental
Judicial, determinándose que el servidor judicial que por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental calificada por autoridad competente para realizar la[s] labores propias de su cargo, sin generar pensión de invalidez [,] será reubicado en un cargo de igual categoría o remuneración para el que se encuentre capacitado. b). Para adelantar el trámite de reubicación, es necesario inicialmente que el interesado presente solicitud en tal sentido ante el nominador correspondiente, acompañando a ella los conceptos y certificaciones respectivas, a fin de que sean valoradas dentro de los 15 días siguientes. Para ello se tendrá en cuenta el dictamen médico, el cual debe indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. c). De no ser posible tal valoración por el nominador dentro del término antes dicho por motivos de índole Laboral, debe aquel remitir la solicitud con sus soportes y una relación de funciones desempeñadas por el servidor, a la Administradora de Riesgos 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 Laborales de la Rama Judicial, con copia de todo al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y al servidor judicial (hoy COPASST). d). De ser así la ARL tendrá 10 días para elaborar estudio del concepto técnico de la EPS respecto del cargo y funciones desempeñadas por el interesado, y recomendar[á] las labores que esté en condiciones de cumplir, según su limitación.
concepto técnico de la EPS respecto del cargo y funciones desempeñadas por el interesado, y recomendar[á] las labores que esté en condiciones de cumplir, según su limitación. (…)” FEBRERO 7 DE 2019 POSITIVA ARL frente a la… emisión de recomendaciones ocupacionales, emite un documento en el que indica que con relación a la solicitud de copia del análisis del puesto de trabajo, corresponde al empleador adelantar ese tipo de estudios, pues POSITIVA como Compañía de Seguros adelanta acciones de asesoría, acorde con un plan de trabajo en Seguridad y Salud en el Trabajo, y como resultado de las acciones se emiten informes técnicos que se entregan a la Dirección Ejecutiva Seccional, conforme se encuentra definido en el Decreto 1072 de 2015. Destaca que el sistema de gestión de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, establece unos roles, responsabilidades y niveles de comunicación al interior de la entidad, aduciendo falta de competencia para pronunciarse frente al análisis del puesto de trabajo[,] razón por la cual le correspondía dar traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá - Cundinamarca, para que allí se diera trámite a la solicitud. En comunicación de fecha 28 de febrero de 2019, dio alcance a lo anterior y complementó la información en el sentido de indicar que la Administradora de Riesgos Laborales adelanta acciones de acompañamiento de acuerdo a un plan de trabajo frente al Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo de su empleador. En ese contexto hizo referencia puntual a que en el segundo
que la Administradora de Riesgos Laborales adelanta acciones de acompañamiento de acuerdo a un plan de trabajo frente al Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo de su empleador. En ese contexto hizo referencia puntual a que en el segundo semestre de 2018 en la sede donde trabaja… se llevaron a cabo actividades de asesoría y asistencia técnica en prevención de riesgo psicosocial, aclarando que ello no corresponde a un estudio de análisis de puesto de trabajo, pero con la sugerencia de solicitar los soportes de ese evento y del acta y las conclusiones de la actividad de manejo de estrés, a través de la 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial. JUNIO 7 DE 2018 El médico laboral de COOMEVA EPS - frente a la emisión de recomendaciones ocupacionales, restricciones y/o reubicación, en escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indica que COOMEVA no las emite y explica: “...las recomendaciones ocupacionales y laborales y su seguimiento son responsabilidad del empleador, como desarrollo… del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo, esta definición, está fundamentada en un amplio marco normativo vigente: Resolución 1016 de 1989, Decreto 1295 de 1994, art. 35 y 80, Resolución 2346 de 2007, Decreto 1443 de 2014). “Las acciones para generar las mencionadas recomendaciones,
vigente: Resolución 1016 de 1989, Decreto 1295 de 1994, art. 35 y 80, Resolución 2346 de 2007, Decreto 1443 de 2014). “Las acciones para generar las mencionadas recomendaciones, deben ser lideradas por médico ocupacional de la empresa, recurso propio o contratado, quien de acuerdo a la evaluación realizada en el marco de la historia clínica ocupacional, en los exámenes de ingreso, periódico reintegro post incapacidad, cambio ocupación, debe emitir su concepto de aptitud y/o restricciones y/o recomendaciones ocupacionales, las anteriores actividades, pueden ser realizadas por la empresa con el direccionamiento y asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que esté afiliada (Ley 1562 de 2012)”. 2.2. Afirmó que el 22 de junio de 2017, momento para el cual había sido desvinculada de su cargo, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resguardó sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital y trabajo, y ordenó su reintegro, decisión que esta Corte confirmó el 19 de julio siguiente; y que la falta de las recomendaciones atrás mencionadas le ha impedido « armonizar el desempeño de [su] actividad laboral con el manejo de la enfermedad », sumado a que, de esto resultar incompatible, debe
mencionadas le ha impedido « armonizar el desempeño de [su] actividad laboral con el manejo de la enfermedad », sumado a que, de esto resultar incompatible, debe 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 «procurarse [su] reubicación laboral… a fin de preservar su derecho a la salud, acogiendo el procedimiento que para el efecto ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura [a] través del Acuerdo 756 de 2000 », máxime cuando tal circunstancia, «como se registra en la historia clínica correspondiente a la atención recibida en mayo de 2019, ha implicado “riesgo de vida”, con especificación concreta de que el ambiente laboral perjudica la estabilidad de [su] salud mental…, situación que fue dada a conocer… desde el 16 de mayo de 2019, sin que se haya adoptado alguna medida por parte del nominador», quien, por el contrario, el día 31 siguiente la notificó de la « calificación integral de servicios », en la cual le asignó 60 puntos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que: …comete de forma continua errores en la foliatura, agrega memoriales y oficios en forma errada en los expedientes, su comportamiento generar (sic) represamiento en las labores del resto de los empleados del despacho, incluso ha hecho necesario revocar algunas provincias (sic) dictadas, rehacer actuaciones y declarar sin valor ni efecto algunas decisiones del despacho por
comportamiento generar (sic) represamiento en las labores del resto de los empleados del despacho, incluso ha hecho necesario revocar algunas provincias (sic) dictadas, rehacer actuaciones y declarar sin valor ni efecto algunas decisiones del despacho por la agregación tardía de memoriales. Alude también comportamientos como el ingreso de procesos al despacho sin existencia de un motivo real, constancias secretariales sin fecha, órdenes impartidas en providencias que no son cumplidas, o lo son en forma tardía, entre otras situaciones… 2.3. Añadió que ha «promovido todas las acciones posibles para lograr obtener las recomendaciones laborales y/o ocupacionales, las trabas administrativas impuestas por las accionadas, han impedido el efectivo goce del derecho a la salud y de cierta manera… a la estabilidad laboral reforzada, que goza de protección constitucional»; por lo cual, 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 «no sólo se encuentra en riesgo [su] calidad de vida y la vida misma…, sino que la exposición a este factor de riesgo, ya detectado, está generando una latente afectación en la prestación del servicio de administración de justicia, pues es el mismo… nominador, quien pone de presente situaciones tales como la necesidad de hacer corrección de actuaciones por falta de trámite en los memoriales, decisiones que no son cumplidas, procesos de notificación inconclusos, aspectos que redundan claramente en una verdadera afectación a la prestación del servicio en la administración de justicia y que puede afectar [su] estabilidad laboral… debido a las
que redundan claramente en una verdadera afectación a la prestación del servicio en la administración de justicia y que puede afectar [su] estabilidad laboral… debido a las calificaciones que se asignan frente a su desempeño laboral como empleada de carrera».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Chocontá señaló no oponerse a la salvaguarda y pidió tener en cuenta «no solo la situación particular de la accionante, sino también la afectación que ella genera en la prestación del servicio esencial de justicia », así como revisar «la posibilidad de conceder el amparo… para que reubique a la accionante… en otro Despacho judicial o dependencia del Consejo Superior de la Judicatura en donde pueda cumplir las labores de acuerdo a las recomendaciones de medicina 1aboral, que dé el médico especialista en la materia. Ello pues, de mantenerse a… Ruiz Mariño en [ese] Despacho judicial, se seguiría generando inconvenientes y problemas que afectan sin lugar a dudas el ejercicio de la administración de justicia».
7Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 Destacó que, acorde con el Acuerdo 756 de 2000, para abril de 2019 se le remitió documentación para el posible trámite de reubicación de la quejosa, por lo que el 6 de mayo siguiente la requirió para que, en cumplimiento del literal b) del artículo 3º ibídem, aportara el respectivo «dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y
mayo siguiente la requirió para que, en cumplimiento del literal b) del artículo 3º ibídem, aportara el respectivo «dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo », recibiendo como respuesta que « se encontraba en trámite la valoración para establecer las restricciones laborales…, pero sin allegar dictamen médico alguno », por lo cual, el 28 de agosto posterior dispuso la remisión de los documentos a la ARL y al COPASST; que de los anexos de la demanda de amparo se extrae que el día 5 anterior «el médico de salud ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional Cundinamarca de Administración Judicial, expidió certificado de aptitud laboral de la señora Ruiz Mariño, realizando las correspondientes recomendaciones »; que « ha realizado solicitudes de acompañamiento psicológico para los empleados del juzgado por parte de la Rama Judicial y la ARL, pues la situación con la señora Ruiz Mariño es cada vez más difícil afectando no solamente el buen funcionamiento del juzgado y por ende de la administración de justicia, sino incluso de la salud y estabilidad mental y emocional de los demás [integrantes] del Juzgado». Posteriormente adicionó que «la ARL POSITIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no han adoptado las actuaciones necesarias ni pertinentes para continuar con el trámite de reubicación de… RUIZ MARIÑO, aun cuando [é]l… ha dado cumplimiento a lo
JUDICIAL, no han adoptado las actuaciones necesarias ni pertinentes para continuar con el trámite de reubicación de… RUIZ MARIÑO, aun cuando [é]l… ha dado cumplimiento a lo 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 dispuesto en el Acuerdo 756 de 2000[,] remitiendo la información necesaria »: motivo por el cual solicitó que, en caso de accederse al resguardo, se ordene «al COPASST NACIONAL, a la ARL POSTIVA, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCION DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS se sirvan adelantar las actuaciones de manera coordinada, que permitan la reubicación o traslado de la empleada… a otro Despacho o Dependencia en la cual pueda continuar con sus labores atendiendo su especial condición de salud».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca rogó « se deniegue el amparo solicitado » porque « existen otros mecanismos específicos encaminados a solucionar de manera definitiva la pretensión acatando el debido proceso que se requiere para el trámite de estas situaciones, en el caso concreto, la reubicación del puesto de trabajo de la accionante».
Resaltó que esa dependencia «ha solicitado ante el
competente (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
caso concreto, la reubicación del puesto de trabajo de la accionante». Resaltó que esa dependencia «ha solicitado ante el competente (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) tramitar cita para valoración de medicina ocupacional, con el fin de determinar recomendaciones ocupacionales y laborales, lo anterior en atención a solicitud adelantada por la EPS de la accionada y en cumplimiento de las obligaciones consagradas como empleador »; que la cita por dicha especialidad se programó para el 5 de agosto de 2019 en la IPS Juan Bautista y de sus resultados sólo tuvo 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 conocimiento por los anexos traídos con la demanda de tutela, «pues de manera formal no se habían remitido para adelantar lo pertinente, conforme a lo anterior y según determinación del profesional tratante, el área de talento humano procederá adelantar las acciones que están a su alcance en pro del cumplimiento de las recomendaciones generadas en la consulta », entre ellas, « el estudio del puesto de trabajo dentro del término que el profesional señaló y conforme el cronograma dispuesto para tal fin, pues se debe tener en cuenta que en la Rama Judicial hay más de 7.000 personas entre empleados y funcionarios y que un gran porcentaje de ellos adelantan un procedimiento previo ante el mismo requerimiento». Luego, añadió que, de acuerdo a sus competencias, atendió el requerimiento de la accionante, « realizando las
porcentaje de ellos adelantan un procedimiento previo ante el mismo requerimiento». Luego, añadió que, de acuerdo a sus competencias, atendió el requerimiento de la accionante, « realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, de conformidad con la información suministrada por el área de Bienestar y Salud y Seguridad en el Trabajo, quienes informaron que se le había comunicado a la accionante y a su apoderado…[,] el… 14 de enero de 2020, que la solicitud de reubicación laboral, fue llevada ante los miembros del Copasst Seccional, en comité celebrado el… 5 de diciembre de 2019 y teniendo en cuenta las gestiones adelantadas por Bienestar y Salud y Seguridad en el Trabajo de la Rama Judicial, decidieron remitir el caso ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional, a fin de que determine su viabilidad de la reubicación».
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de
10Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 Cundinamarca solicitó su desvinculación de este trámite supralegal porque «no… ha vulnerado derecho fundamental alguno… y contrario a ello se ha dado respuesta y gestionado lo correspondiente, y en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda de tutela, en el sentido de
EXPEDIR LAS RECOMENDACIONES LABORALES U
OCUPACIONALES QUE PERMITAN ADELANTAR EL
PROCESO DE REUBICACIÓN DE… RUIZ MARIÑO, …se
EXPEDIR LAS RECOMENDACIONES LABORALES U
OCUPACIONALES QUE PERMITAN ADELANTAR EL PROCESO DE REUBICACIÓN DE… RUIZ MARIÑO, …se encontraría ante una imposibilidad constitucional y legal con proceder de conformidad, pues puntualmente dichas recomendaciones van ligadas a las actuaciones de las EPS y/o ARL, medicina laboral, según corresponda».
4. Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió «declarar improcedente la presente Acción de Tutela… al tenor de los Postulados Constitucionales y del material probatorio allegado, y se proceda a declarar [su] DESVINCULACION y no vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) de esa Seccional y Nacional de la Rama Judicial , conforme a lo ordenado por esta Corte en autos del 13 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020; denegó el resguardo al concluir que su formulación se tornaba prematura. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 Ello, porque el trámite de la reubicación rogada por la gestora está en curso, agotándose conforme a los parámetros fijados en el Acuerdo 756 de 6 de abril de 2000,
Ello, porque el trámite de la reubicación rogada por la gestora está en curso, agotándose conforme a los parámetros fijados en el Acuerdo 756 de 6 de abril de 2000, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que, según comunicación remitida por «el Director Seccional de Administración Judicial al COPSST - Bogotá el 9 de enero pasado…, la discusión sobre [su] reubicación… está en manos del sobredicho Comité, que por cierto cuenta ya con todos los insumos suficientes para determinar a qué punto es factible acceder a la petición, especialmente cuando los miembros reunidos el 5 de diciembre del año anterior coincidieron en la urgencia de la medida, desde luego, entonces, que si ya… el único paso que queda por agotar es ese, es decir, el que el mentado comité se pronuncie sobre la solicitud, mal estaría esta especial justicia apresurándose a dar órdenes que… acabarían arrebatándole a ese organismo una de sus muy fundamentales funciones, cual es la de decidir acerca de la situación de la accionante». Adicionó, en punto a la alegación de que «el juez accionado debería provisionalmente cambiarle las funciones, …con el fin de que su salud no siga en ese proceso de deterioro que viene presentándose », que no advertía como esa Colegiatura «podría adoptar una medida de esa
…con el fin de que su salud no siga en ese proceso de deterioro que viene presentándose », que no advertía como esa Colegiatura «podría adoptar una medida de esa naturaleza, pues así se piense que la reubicación, en sí, da para ello, el problema a la postre es que las funciones del secretario en un despacho judicial son las que tiene ese servidor, y no otro, lo que hace imposible pretender una 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 alteración de aquellas. Más todavía con el cambio de circunstancias laborales que la crisis de la pandemia representa para todos, pero especialmente para los servidores judiciales, frente a los cuales, por disposición reglamentaria, se ha privilegiado el trabajo en casa, naturalmente que si todas esas lamentaciones de la quejosa se diluyen en algo tan ostensible, pensar en medidas para ella no tiene sentido, menos aún teniendo en cuenta lo dicho atrás». LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora indicando que el Tribunal de primer grado centró su atención en el trámite de la reubicación laboral, con lo cual desconoció que «la discusión jurídica planteada… está dirigida a solicitar el análisis de la vulneración de los derechos a la salud en su contexto del derecho al diagnóstico y vida digna». Explicó que aunque lo pretendido era obtener «el pronunciamiento o determinación de las recomendaciones
vulneración de los derechos a la salud en su contexto del derecho al diagnóstico y vida digna». Explicó que aunque lo pretendido era obtener «el pronunciamiento o determinación de las recomendaciones laborales u ocupacionales que amerite [su] situación particular», el a-quo constitucional, inapropiadamente, « sólo analizó el trámite de reubicación en sí mismo y no la afectación de los derechos fundamentales en el contexto en el que se indicó la vulneración por ausencia de la expedición de [aquéllas]». Resaltó que resulta «asombroso» que aunque «se determinó la urgencia del pronunciamiento de la 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 reubicación[,] ha trascurrido un lapso de 9 meses desde que se remitió el asunto a COPASST NACIONAL [y] a la fecha nada ha pasado…, pero aún así no se encontró mérito para acceder a las pretensiones de la tutela».
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Con auto del 4 de noviembre último, en aplicación analógica y sistemática de lo establecido en los artículos 19, 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte dispuso: a) Vincular en el extremo pasivo de este trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. b) Requerir a la accionante para informar: i) si a la fecha, por alguno de los convocados, le fueron emitidas las
constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. b) Requerir a la accionante para informar: i) si a la fecha, por alguno de los convocados, le fueron emitidas las recomendaciones médico-laborales que demanda con ocasión de su diagnóstico de « trastorno depresivo recurrente»; y ii) si en la actualidad continúa presentando sus servicios a la Rama Judicial como Secretaria en propiedad en el Juzgado convocado. c) Requerir al «Comité Paritario Nacional del SG-SST · Copasst · Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST» de la Rama Judicial para indicar qué trámite le ha dado y en qué estado se halla la solicitud de reubicación laboral que para su definición le remitió, mediante oficio DESAJBOTHO19-4984, el «Director Ejecutivo y Presidente del Copasst Seccional Bogotá - Cundinamarca », 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 al advertir que «los miembros del Copasst Seccional, reunidos en comité del 5 de diciembre de 2019, expuesto el caso de la funcionaria y las gestiones adelantadas por el área de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, concluyen que si bien es cierto no se dan los presupuestos normativos del Acuerdo 756 de 2000, para la reubicación de la señora Luz Esperanza, no es menos cierto que dados los conceptos médicos de los psiquiatras de la
Rama Judicial, concluyen que si bien es cierto no se dan los presupuestos normativos del Acuerdo 756 de 2000, para la reubicación de la señora Luz Esperanza, no es menos cierto que dados los conceptos médicos de los psiquiatras de la Eps, las consultas individuales por parte de la ARL y el examen ocupacional, se hace necesari[a] [su] reubicación de manera definitiva…, dado su difícil entorno laboral y diagnóstico».
2. El Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que mediante «oficio DEAJRHO20-4058 del 7 de septiembre de 2020 » -esto es, tres (3) días después de emitido el fallo de tutela de primer grado- «dio respuesta a la solicitud efectuada » y resaltó que la quejosa « no ha aportado documentación que acredite que está en trámite la calificación de origen de su enfermedad o de la pérdida de capacidad laboral que indique que no puede desempeñar las funciones propias de su cargo», sin embargo, « a través del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la Rama Judicial, se continúa haciendo el seguimiento a las condiciones de salud de la referida servidora judicial».
Por otro lado, en la mentada comunicación dicha dependencia informaba que la accionante « no ha tramitado
Judicial, se continúa haciendo el seguimiento a las condiciones de salud de la referida servidora judicial». Por otro lado, en la mentada comunicación dicha dependencia informaba que la accionante « no ha tramitado 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 la calificación [de] la Pérdida de su Capacidad Laboral, por lo cual no se puede inferir el grado de su deficiencia física, sensorial o mental, que permita a la entidad establecer sus limitaciones y en concordancia con las mismas, reasignar funciones»; que ésta se limita a señalar que «las recomendaciones emitidas por su médico tratante son las siguientes: 1. “Ingresar al programa de riesgo psicosocial. 2. Capacitación en manejo del estrés ocupacional. 3. Pausas activas cada dos horas por 10 minutos para descanso y ejercicios de estiramiento…” », las cuales « están enfocadas a la prevención del riesgo psicosocial y no señalan que la servidora judicial no pueda cumplir las funciones propias de su cargo, por lo cual no le es aplicable la reubicación laboral en los términos del Acuerdo No. 756 de 2000 », sin embargo, «puede acogerse a lo establecido en el acuerdo No. PCSJA1710754 de 2017 que reglamenta el traslado de servidores judiciales por razones de salud».
3. Por su parte, la tutelante indicó que «en la actualidad continúa presentando sus servicios a la Rama
judiciales por razones de salud».
3. Por su parte, la tutelante indicó que «en la actualidad continúa presentando sus servicios a la Rama Judicial como Secretaria en propiedad del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá », que « NO se han emitido recomendaciones médico laborales para la atención del diagnóstico de «trastorno depresivo recurrente»», pero: a) El pasado 2 de octubre de 2020, la comisión laboral de la EPS SURA emitió recomendaciones funcionales bajo la advertencia: “ESTAS SON RECOMENDACIONES FUNCIONALES Y NO CONSTITUYEN RESTRICCIONES LABORALES” razón por la cual se afirma y se reitera que a la fecha no se cuenta con recomendaciones o restricciones laborales que permitan armonizar [su] desempeño laboral… con la atención
16Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00281-03 y cuidado que su condición especial de salud demanda. b) En el mes de agosto del año que avanza COLPENSIONES calificó [su] pérdida de capacidad laboral… en 32.90% bajo la determinación que es una ENFERMEDAD DEGENERATIVA, PROGRESIVA Y CRÓNICA. La calificación fue apelada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cua
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