CSJ - STC10167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10167-2020 Radicación n°08001-22-13-000-2020-00405-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Coomeva E.P.S. S.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00405-01
2. Manifiesta, en resumen, que la Sociedad Vital Plus Colombia Ltda., formuló demanda ejecutiva en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 30 de mayo de 2019 «ordenó seguir adelante con la actuación por el monto ordenado en el mandamiento de pago por cuanto vencido el término de traslado para
de Barranquilla, autoridad que el 30 de mayo de 2019 «ordenó seguir adelante con la actuación por el monto ordenado en el mandamiento de pago por cuanto vencido el término de traslado para contestar la demanda como parte pasiva no propuso excepciones de mérito ni otra clase de incidentes». Sostiene que después el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, despacho que «fijó en lista la liquidación del crédito presentada por el extremo demandante sin ninguna objeción de su parte y por auto de 30 de agosto de 2019 modificó la liquidación del crédito sin pronunciarse sobre su escrito en el que aportó los pagos o abonos realizados a la ejecutante con corte al 31 de marzo de 2019». Refiere que inconformes con la anterior providencia «tanto el extremo activo como su apoderado interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, impugnaciones que fueron resueltas en auto 28 de octubre siguiente, en el que se resolvió revocar la decisión que modificó la liquidación del crédito para en su lugar aprobar la presentada por el demandante y se decidió no tener en cuenta los pagos presentados por la supuesta y equivocada razón de que no era posible acreditar que esos desembolsos se hicieren con cargo a las obligaciones que en el proceso se procura su cobro sino a otras obligaciones derivadas del vínculo contractual que entre ambas partes
posible acreditar que esos desembolsos se hicieren con cargo a las obligaciones que en el proceso se procura su cobro sino a otras obligaciones derivadas del vínculo contractual que entre ambas partes existen, por lo que resultaba imposible tenerlas por abono» así mismo, «procedió a denegar el recurso vertical propuesto subsidiariamente al considerarlo improcedente por no encontrarse la determinación enlistada en el artículo 321 ni 446 del C.G.P.» 2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00405-01
Afirma que en desacuerdo presentó recurso de queja para que « se admita la apelación y sea el tribunal superior de la judicatura quien estudie la liquidación y así se tengan en cuenta los pagos realizados a la ejecutante y sean descontados como pago y/o abonos dentro de la liquidación del crédito», sin embargo, mediante proveído fechado 10 de febrero de 2020 el accionado decidió «rechazar por improcedente el recurso porque lo pertinente era presentar el recurso de reposición y en subsidio la queja y no directamente como aconteció».
3. En consecuencia pide se ordene al convocado «declarar que el auto del 28 de octubre de 2019 violó el artículo 29 de la constitución política y por tanto se debe tener en cuenta los pagos realizados por Coomeva EPS S.A. a la parte demandante y como consecuencia de lo anterior el juzgado modifique la liquidación del crédito aprobada el 28 de octubre de 2019 e incluya los pagos realizados a la ejecutante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
consecuencia de lo anterior el juzgado modifique la liquidación del crédito aprobada el 28 de octubre de 2019 e incluya los pagos realizados a la ejecutante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto de la inmediatez en razón a que las decisiones que se censuran en esta sede fueron proferidas hace más de seis meses aunado a que «no le cabe razón a la quejosa al afirmar que el despacho no sustentó suficientemente la negativa frente a los abonos por ella reclamados, o que se hubiera hecho un análisis probatorio inadecuado, pues en el proveído de fecha 28 de octubre de 2019, pese a que la oportunidad procesal de que disponía la actora para formular reparos a la obligación que se cobra estaba superada, pues el escrito en el que aporta los señalados abonos fue presentado por fuera
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del término de traslado que de la liquidación se hiciera, el estrado hizo revisión del memorial justamente para salvaguardar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma y encontró que aun cuando la petente presenta los presuntos pagos por fuera de la oportunidad procesal respectiva, en ningún momento se negó el pago, lo que se adujo, es que de las pruebas aportadas, no se desprende que el mismo
la petente presenta los presuntos pagos por fuera de la oportunidad procesal respectiva, en ningún momento se negó el pago, lo que se adujo, es que de las pruebas aportadas, no se desprende que el mismo corresponda al pago de las obligaciones que en el proceso de marras se procura el cobro, y no de la relación contractual y de otras obligaciones derivadas del mismo, que entre demandante y demandado existen; de allí que lejos de violentar derechos fundamentales a la actora, lo que se hizo fue ejercer una función por salvaguardar los de todas las partes».
2. El Procurador 13 Judicial II Asuntos Civiles solicitó que «en caso de que se verifique la veracidad de lo expuesto por la accionante respecto a que el auto del 30 de agosto de 2019 modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y que contra el mismo se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, se sirva denegar el amparo solicitado, ordenando a la jueza accionada que proceda a concederlo o, en su defecto, que le de curso a la queja si ella hubiere sido interpuesta en debida forma».
3. La Sociedad Vital Plus Colombia Ltda., pidió denegar las pretensiones de la tutelante, toda vez que «la decisión del 28 de octubre de 2019 que consideró que la relación de pago aportada por la accionante no acreditaba que los mismos se hicieren con cargo a las obligaciones que en este proceso se procura su cobro y no en otras obligaciones derivadas del vínculo contractual que entre ambas existen, es una interpretación que es correcta, ya que entre ellos y la
obligaciones que en este proceso se procura su cobro y no en otras obligaciones derivadas del vínculo contractual que entre ambas existen, es una interpretación que es correcta, ya que entre ellos y la actora existe una relación comercial por más de 10 años donde se han recibido pagos de obligaciones pendientes y así mismo, se han generado nuevas obligaciones y la obligación que aquí se pretendió y reconoció es el producto de facturas que no fueron canceladas, de existir pagos a lo largo de esta relación comercial estos fueron aplicados a facturas 4Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00405-01
que no se utilizan dentro de este proceso y lo que pretende ahora la gestora a través de este mecanismo es que se le reconozcan y descuenten de la liquidación del crédito aprobada por el juzgado esos pagos presentados por considerar que no fueron tenidos en cuenta, situación que es improcedente».
4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no han afectado o puesto en peligro ninguna prerrogativa fundamental de la quejosa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda por no atender el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la accionante «cuestiona y solicita se invalide la decisión de fecha 28 de octubre de 2019 para que en su lugar dictar otra nueva liquidación del crédito teniendo en cuenta los pagos alegados, sin embargo, del lapso transcurrido desde el momento en
invalide la decisión de fecha 28 de octubre de 2019 para que en su lugar dictar otra nueva liquidación del crédito teniendo en cuenta los pagos alegados, sin embargo, del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto recriminado, esto es, el 28 de octubre de 2019, contra el cual se interpuso recurso de queja rechazado el 10 de febrero de 2020 y, la presentación del resguardo, el 21 de septiembre de 2020; pasaron más de seis meses después de haberse proferido la decisión cuestionada y no se advierte la concurrencia de alguna de las causales eximentes del requisito de inmediatez ni circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga».
IMPUGNACIÓN
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La formuló la promotora del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y agregó que « las irregularidades que dan cuenta de la vulneración de los derechos aquí deprecados, se aprecian en los autos del juzgado accionado en los que rechaza los soportes de pagos presentados en escrito radicado en el juzgado el día 16 de agosto de 2019 y los recursos de reposición y en subsidio apelación, así como por último, en el recurso de queja presentado, en los que se advertía de la certeza de los pagos realizados con su debido soporte y el perjuicio que ocasionaría a los dineros del sistema general de seguridad social en salud al no tenerlos en cuenta y obligar a COOMEVA EPS S.A. a volver a pagarlos, sin embargo, fueron
con su debido soporte y el perjuicio que ocasionaría a los dineros del sistema general de seguridad social en salud al no tenerlos en cuenta y obligar a COOMEVA EPS S.A. a volver a pagarlos, sin embargo, fueron rechazados todos por el accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al « aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante al interior del juicio ejecutivo seguido en su contra, sin tener en cuenta los pagos realizados a la ejecutante para ser descontados como pagos y/o abonos dentro de la liquidación del crédito».
2. El requisito de inmediatez.
Para la viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la 6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00405-01
inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa. La importancia del requisito temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho
impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ
inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ 7Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00405-01
STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). Igualmente, expuso esta Corporación que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr.
cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
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Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, comoquiera que la salvaguarda implorada no alcanza a superar e l presupuesto genérico de la inmediatez para la protección invocada. Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que la inconformidad de la entidad accionante, surge de la decisión que «aprobó la liquidación del crédito sin tener en cuenta los pagos efectuados a la ejecutante para ser descontados como abonos a la obligación y denegó por improcedente el recurso de apelación propuesto subsidiariamente
liquidación del crédito sin tener en cuenta los pagos efectuados a la ejecutante para ser descontados como abonos a la obligación y denegó por improcedente el recurso de apelación propuesto subsidiariamente por no encontrarse la decisión atacada a la luz de las hipótesis previstas en el artículo 321 y 446 del C.G.P.» y el auto que rechazó el recurso de queja formulado por la quejosa, determinaciones que tilda como transgresoras de sus prerrogativas. Bajo ese entendido, le asiste razón al tribunal al evidenciar que la tutela no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda vez que las referidas providencias fueron dictadas por el convocado el 28 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2020, y la invocación de la presente acción vino a hacerse el 21 de septiembre de este año, de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre una y otra fecha es superior a seis (6) meses, y ese lapso, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, supera el señalado como prudencial y razonable para que la instauración sea tempestiva. 9Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00405-01
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a
decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora que la actora haya acreditado un válido motivo de exculpación, ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como mecanismo transitorio, se impone respaldar el fallo desestimatorio.
DECISIÓN
10Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00405-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00405-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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