🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10168-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10168-2020 Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00132-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela que promovió Obeida Rojas Hernández contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Oriente de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio de privación de la patria potestad (radicación 201900213).Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que es abuela paterna de la menor S.M.P.S., quien estuvo bajo su protección y cuidado aproximadamente durante cinco (5) años, y que acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de La Dorada para que se definiera su custodia, la cual fue asignada a la progenitora de aquella.

Agregó que, inconforme, acudió al defensor de familia respectivo, quien promovió el proceso de privación de patria potestad, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la

cual fue asignada a la progenitora de aquella. Agregó que, inconforme, acudió al defensor de familia respectivo, quien promovió el proceso de privación de patria potestad, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la referida ciudad resolvió negar las pretensiones de la demanda y otorgar la custodia y el cuidado de S.M.P.S. a la madre de aquella; aspecto que, en su criterio, es vulnerador de las prerrogativas invocadas.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se revoque la actuación adelantada a partir del auto admisorio de la demanda y disponga su rechazo por no existir congruencia entre el tr[á]mite administrativo adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL ORIENTE y el de la demanda».,

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El estrado judicial convocado manifestó que «no se desprende del caso puesto a consideración un actuar caprichoso o arbitrario de este Despacho, ya que como se indica, se emitió la decisión de manera motivada, conforme a las leyes procesales y sustanciales vigentes atendiendo el caudal probatorio decretado y practicado, encaminado en todo momento a garantizar tanto a la demandante como a los demandados el debido proceso, así como el derecho de contradicción y defensa».Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01

3

2. El Defensor de Familia del Centro Zonal Oriente de la

contradicción y defensa».Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 3

2. El Defensor de Familia del Centro Zonal Oriente de la precitada localidad refirió que hay « mala fe por parte de la accionante, toda vez que se le explic [ó] que los informes psicosociales dan cuenta que la progenitora contaba con idoneidad y deseaba tener la custodia de su hija para el momento de la presentación de la demanda, por lo que [con base en] las afirmaciones de la abuela paterna proced[ía] una demanda de privación de patria potestad, [de] lo cual era plenamente conocedora, es decir, se orient[ó] y tom[ó] la señora OBEIDA una decisión frente a un proceso».

3. El Procurador 15 Judicial II de Familia señaló que «se debe considerar, en principio, la decisión [revisada] como la mejor dirigida al bienestar y garantía de derechos de [la] menor objeto de toda esta actuación. En otras palabras, presume esta agencia no solo la capacidad de discernimiento judicial para el análisis y decisión respecto al restablecimiento de derechos de los niños y adolescentes, sino que se respeta la autonomía judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el amparo porque «la accionante, en su condición de abuela paterna de la menor S.M.P.S., no puede ser considerada demandante en el proceso de privación de patria potestad porque en esa clase de asuntos solo ostentan la calidad de partes el padre, la madre y el o la menor de edad involucrado que, en

puede ser considerada demandante en el proceso de privación de patria potestad porque en esa clase de asuntos solo ostentan la calidad de partes el padre, la madre y el o la menor de edad involucrado que, en este caso viene siendo representada por el Defensor de Familia adscrito al ICBF; es decir que el radicado 2019-00213, la demandante es S.M.P.S.». De otra parte, recalcó que «las diligencias evacuadas por el Juzgado de conocimiento atendieron al principio de legalidad, ajustadas a la normativa pertinente, debidamente motivadas, empleando el principio de publicidad que envuelve todas las actuaciones judiciales,Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 4 proporcionando los recursos procedentes de acuerdo a la naturaleza de la providencia y resolviéndolos conforme a derecho; aspectos que conducen a concluir la no existencia de una trasgresión de derechos fundamentales; en especial, los de S.M.P.S., como quiera que no se atisba que lo decidido en el proceso genere riesgo para su seguridad y formación». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregó que «el interés superior de la menor (…) ha sido afectado y comprometido como consecuencia de la separación del hogar en el cual había permanecido m[á]s de cinco años con todos los cuidados y afectos; hoy en día ni siquiera la madre de la menor vela por ella y quien est [á] a su cuidado es la abuela materna, quien no da razón de la menor ni la deja

permanecido m[á]s de cinco años con todos los cuidados y afectos; hoy en día ni siquiera la madre de la menor vela por ella y quien est [á] a su cuidado es la abuela materna, quien no da razón de la menor ni la deja ver y las contadas veces que se ha podido tener al pie, me ha dicho que quiere volver conmigo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de privación de la patria potestad (radicación 2019-00213), al proferir decisión desestimatoria y, en consecuencia, fijar la custodia y cuidado personal de la menor S.M.P.S. a cargo de su progenitora.Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 5

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, en audiencia de 1 de septiembre de 2020, resolvió denegar las pretensiones de la demanda de privación de la patria potestad y, en su lugar, dispuso «otorgar la custodia y el cuidado de la niña [S.M.P.S.] a la

[progenitora] YULENI SÁNCHEZ SERRATO», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, en primer lugar, el estrado judicial querellado delimitó el marco fáctico del asunto y la regulación aplicable en la materia, de la siguiente manera:Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 6 «Según se desprende de los hechos de la demanda y la causal invocada por la parte actora para instaurar la acción (numeral 2 artículo 315 del Código Civil), esto es, por haber abandonado al hijo. La Corte Constitucional en sentencia 266 del año 2012 en uno de sus apartes nos dijo lo siguiente: Pérdida de patria potestad en relación con los deberes de crianza, cuidado personal y educación.

hijo. La Corte Constitucional en sentencia 266 del año 2012 en uno de sus apartes nos dijo lo siguiente: Pérdida de patria potestad en relación con los deberes de crianza, cuidado personal y educación. La Corte ha señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral de la menor de edad. Esta institución, ha dicho la Corporación, encuentra fundamento en el inciso 8 del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad e incluso durante su formación profesional, es decir, fue una institución jurídica creada no en favor de los padres, sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Así las cosas, los derechos que compone la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el interés superior del menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones que tienen un fin determinado. Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres. Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen en realidad un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concebidos a

consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen en realidad un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concebidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio o ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor. En cuanto a la patria potestad parental y de los derechos y facultades que otorga en favor de los hijos no emancipados, en cuanto a las causales de suspensión y terminación, se dice que no libera ni exonera a los padres de los deberes paterno-filiales. En sentencia C997 de 2004, esta Corte, amparada en la previsión contenida en el inciso final del artículo 310 del Código Civil precisó que en cualquier caso la suspensión o terminación de la patria potestad no libera ni exonera a los padres de los deberes para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos. El hecho de que el padre o la madre o ambos no ejerzan la patria potestad no significa que se liberen de su condición de tal, y, por tanto, de, cumplimiento de susRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 7 deberes paterno-filiales. En realidad, la suspensión o pérdida de la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza,

la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación. En síntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones que les han sido reconocidas, para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que le corresponden como padres, surgidos de la relación natural que existen entre ellos y que son ineludibles en su observancia». Expuestos los antecedentes jurisprudenciales y normativos sobre la patria potestad, el despacho accionado revisó, especialmente, el contenido del informe psicosocial realizado por un profesional del ICBF, y con base en él encontró acreditado lo siguiente: «Ahora, corresponde analizar si la parte demandante ha probado la causal invocada para privar a Fabián Eduardo Rojas Piza y Yuleni Sánchez Serrato de la patria potestad respecto de su hija (…) Se debe tener en cuenta que en el curso del proceso se ordenó visita psicosocial al sitio de residencia de la demandante y de los demandados y de la señora Yuleni Sánchez Serrato. En el informe psicosocial realizado por el doctor José Edisson Flórez Páramo practicado a la demandante Obeida Rojas

demandante y de los demandados y de la señora Yuleni Sánchez Serrato. En el informe psicosocial realizado por el doctor José Edisson Flórez Páramo practicado a la demandante Obeida Rojas Hernández y a la demandada Yuleni Sánchez Serrato por parte del psicólogo asistente de la oficina de servicios administrativos de esta localidad asignado a los juzgados de familia de La Dorada, Caldas, se destaca el siguiente concepto: “se observa fuerte lazo afectivo de ambas redes familiares con la menor, lo que ha desencadenado inconvenientes y altercados físicos por el cuidado de la misma, altercados que han estado ligados a escándalos en la calle y agresiones físicas de importancia, agresiones y peleas que no son para nada buenas para la menor, pues es evidente que con ambas redes familiares la menor se siente a gusto, y observar o enterarse de este tipo deRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 8 situaciones genera incomodidad y culpa. Según las entrevistas se corrobora a un progenitor consumidor de SPA, lo cual lo lleva a no tener control sobre sus impulsos y termina acarreando problemas familiares y sociales, consumo que en su final puede ser un mal ejemplo para la menor, situación que debe ser tenida en cuenta al momento de una decisión. Se percibe una mamá decidida a tener el cuidado de su hija, y de no ser desatendida de sus obligaciones jurídicas para con la misma, así como de sus deberes de la

situación que debe ser tenida en cuenta al momento de una decisión. Se percibe una mamá decidida a tener el cuidado de su hija, y de no ser desatendida de sus obligaciones jurídicas para con la misma, así como de sus deberes de la protección y cuidado de la menor, en ese orden de ideas, se considera que entrar a determinar ausencia prolongada de la relación materno filial puede generar sentimientos de vacío y abandono en [la menor] (…), desencadenando inconvenientes en el estado emocional, afectivo, desarrollo intelectual y formación de identidad. Lo anterior, aunado a que sería inevitable una comparación con sus hermanas mayores, y las preguntas recurrentes de por qué su progenitora sí ejerce el cuidado de ellas y no el propio, entendiéndose de igual forma, que en medida de lo posible las relaciones entre hermanos debe ser constante, pues permite interacción y el manejo de emociones, protección propia y comprensión de las relaciones sociales que pueden ser tanto positivas como negativas”. De igual manera, en consolidación (sic) con lo escrito, es pertinente que la menor cuente con un hogar estable en cuanto a su cuidado y protección de inminente cambio de reglas y de autoridad puede pasar de reglas autoritarias a permisivas, generando ambivalencia en el proceso de crianza de la menor, desarrollando al final cero filiación con un proceso y determinando sus propias reglas y normas. Por ello es conveniente que se tome una decisión de un

crianza de la menor, desarrollando al final cero filiación con un proceso y determinando sus propias reglas y normas. Por ello es conveniente que se tome una decisión de un lugar específico y estable para la menor y no se tenga la custodia quincenal, con el propósito de que la menor afinque sus figuras de autoridad y afectivas, y se consolide dentro de unas normas y consecuencias que orienten su comportamiento y su proyecto de vida, pasando así a una custodia específica y la regulación de visitas (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Posteriormente, en atención al interés superior de la menor y la necesaria estabilidad emocional, afectiva y familiar de aquella –y según se preceptuó en el mencionado informe psicosocial–, la autoridad convocada concluyó que:Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 9 «De los interrogatorios y la prueba testimonial también recaudada en esta audiencia con claridad encontramos que los señores Yuleni, Patricia, Kenerth y Dora Lucía nos dan un relato claro de la situación que se ha vivido, con quien vive la niña de donde dependen los ingresos, también para sostenimiento de la misma, y allí podemos decir que la menor residiría con la señora Yuleni, allí también se dijo que se conoce a la señora Obeida porque es la mamá de Fabián y la abuela de la menor (…); que en el momento la niña se encuentra en cuidado de la señora Obeida porque se la entregó el ICBF y que allí la niña permanece con la señora Obeida desde el 27 de enero de este año (…); que la niña estudia

la niña se encuentra en cuidado de la señora Obeida porque se la entregó el ICBF y que allí la niña permanece con la señora Obeida desde el 27 de enero de este año (…); que la niña estudia en el colegio Villas de Cervantes Saavedra (…); que quien va a las reuniones y cancela todo es la señora madre (…); que la madre la tiene afiliada a la seguridad social en Medimás en el régimen contributivo (…); que el estado de salud de la niña es aceptable (…); que la persona que le brinda lo necesario en cuanto a salud y estudio es la señora Yuleni y que el papá no colabora con nada (…); que ahora que hace que la tienen los abuelos es que le han estado colaborando a la niña en parte con lo que necesitan (…); que la señora Yuleni cada que le pagan le lleva sus loncheras y sus cosas a la niña (…); que la niña en este momento vive al frente de la antigua entrada al Sena con la señora Obeida, Leonardo y un tío de nombre Alejandro (…); que la menor no ve al señor Fabián como una figura paterna, debido a que es una persona demasiado grosera (…); que el progenitor ni siquiera está interesado en este proceso (…); que la comunicación de la señora Yuleni con el señor Fabián Eduardo es [nula] (…). [Lo anterior, aunado a los hallazgos del informe psicosocial, que dan cuenta de que] (…) se percibe una mamá decidida a tener el cuidado de su hija, y de no ser desatendida de sus obligaciones jurídicas para con la misma, así como de sus deberes de la protección y cuidado de la misma (…), [y que] es pertinente que

cuidado de su hija, y de no ser desatendida de sus obligaciones jurídicas para con la misma, así como de sus deberes de la protección y cuidado de la misma (…), [y que] es pertinente que la menor cuente con un hogar estable en cuanto a su cuidado y protección de inminente cambio de reglas y de autoridad puede pasar de reglas autoritarias a permisivas, generando ambivalencia en el proceso de crianza de la menor, desarrollando al final cero filiación con un proceso y determinando sus propias reglas y normas (…). En consecuencia, para el despacho, la parte actora no ha probado los supuestos de hecho de la demanda, por lo tanto, se denegará la pretensión que tiene que ver con el señor Fabián Piza Rojas (…) y la señora Yuleni Sánchez Serrato (…), por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Se otorgará aRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 10 partir de la fecha 1 de septiembre de 2020 a la señora Yuleni Sánchez Serrato la custodia y el cuidado personal de la menor (…), y el señor Fabián Eduardo Piza podrá visitar a su hija en el momento que lo requiera, previo aviso y consentimiento de la señora madre, siempre y cuando no le perturbe el estudio o su descanso nocturno» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se

perturbe el estudio o su descanso nocturno» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se advierte la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se evidencia es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto cabe resaltar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el

independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 11 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, la determinación cuestionada se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00132-01 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...