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CSJ - STC10169-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10169-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10169-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 20201, que negó la acción de tutela promovida por Sintraemsdes Nacional, y Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá, contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esta ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 201700392. ANTECEDENTES 1 No obstante, que la sentencia de primera instancia fue impugnada por la parte actora el 29 de mayo de 2020, sólo hasta el 5 de noviembre hogaño fueron recibidas en esta Corporación las diligencias para surtir el respectivo trámite.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 2

1. La parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, y a la «libertad y autonomía sindical» , supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia, en virtud del recaudo n° 201700392 seguido en su contra.

la «libertad y autonomía sindical» , supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia, en virtud del recaudo n° 201700392 seguido en su contra.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que fueron llamados a juicio por la sociedad Saso S.A., quienes pretendían el cobro de dos facturas expedidas con ocasión de un presunto contrato de transporte escolar para el año 2014.

Aseguran, que «quien aparece suscribiendo el referido contrato no fungía como representante legal de la organización sindical (…) y, por tanto, dicho contrato no es vinculante para SINTRAEMSDES ni para su subdirectiva» , dicho de otro modo, quien firmó el aludido acuerdo de voluntades, al carecer de las facultades para representarla «no puede ni podía vincular a [su] organización sindical por haberse encontrado expulsado con anterioridad a la suscripción del presunto contrato». Precisan, que «la organización sindical cumplió con su obligación legal de inscribir el acto de representación ante la autoridad competente [Ministerio del Trabajo], la cual funge como garantía de publicidad a terceros», agregando que «los actos de suplantación de la junta directiva fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 3 Aducen, que las sentencias acusadas, al haber ordenado seguir adelante con la ejecución, «omiti[eron] el

3 Aducen, que las sentencias acusadas, al haber ordenado seguir adelante con la ejecución, «omiti[eron] el cumplimiento de las normas relativas a la representación legal de las personas jurídicas», en tanto que no advirtieron que quien fungió como contratante carecía de capacidad para obligarlas. Sostienen, que «(…) al igual que el despacho de primera instancia, erró el juzgado de segunda instancia al pretender constituir un título ejecutivo a partir de derivaciones y conclusiones, pues dentro del mismo proceso se afirmó que si la empresa SASO S.A hubiere o no prestado algún servicio, éste no podía serle imputado a SINTRAEMSDES, por cuanto no existió para el año 2014 un contrato suscrito con [su] organización sindical». Afirman, que «el Juzgado que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de forma absolutamente reprochable confiere efectos ipso facto a las afirmaciones realizadas por la Empresa SASO S.A, en cuanto otorgó todo valor probatorio a las afirmaciones por el representante legal de la citada empresa, empero a las afirmaciones realizadas y probadas dentro de la acción ejecutiva por parte de SINTRAEMSDES, éstas si por el contrario no le merecieron ninguna credibilidad, una evidente desigualdad de trato a las partes, dentro de un proceso ejecutivo al que solo se arribó con conjeturas y apreciaciones subjetivas de los operadores jurídicos».

3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se «anule y se declare sin valor ni efecto las

un proceso ejecutivo al que solo se arribó con conjeturas y apreciaciones subjetivas de los operadores jurídicos».

3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se «anule y se declare sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 9 de mayo de 2019 y 28 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular promovido por SASO S.A contra Sintraemsdes yRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01

4 Sintraemsdes subdirectiva Bogotá Expediente No. 111001400305020170039200».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y aseguró que «el despacho valoró adecuadamente el material probatorio y expuso a la tutelante los motivos por los cuales se confirmaría íntegramente la sentencia de primera instancia», precisó que «no existe actuación alguna que evidencie la vulneración al debido proceso alegado, ni las presuntas vías de hecho aducidas, máxime cuando la parte actora se encuentra inconforme con lo decidido en las sentencias proferidas por ambas instancias y tal desconcierto resulta ser ajeno a la prerrogativa constitucional invocada».

2. La titular del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que «(…) las accionantes arguyen que en el trámite del proceso No.

2. La titular del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que «(…) las accionantes arguyen que en el trámite del proceso No. 11001400305020170039200 EJECUTIVO promovido por SASO S.A., contra SINTRAEMSDES Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, se incurrió en errores de hecho y derecho, que dieron como resultado la sentencia del 09 de mayo de 2019 emitida por esta sede judicial que declaró no probadas las excepciones planteadas por la pasiva y el proveído 28 de enero de 2020 emanado por el también accionado Juzgado 18 Civil del Circuito de esta que confirmó a plenitud la citada sentencia, decisiones que valga la pena menciona se tomaron dentro de los términos legales establecidos para tal fin, basadas en la pruebas adecuada y oportunamente recaudadas, analizándose las mismas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica».

Resaltó, que «(…) no se han vulnerado derechos fundamentales, toda vez que, se dio aplicación a las normasRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 5 establecidas por la Ley sustancial y procesal Civil, coligiéndose, que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que «(…) el fallo cuestionado no refleja atropello ni arbitrariedad, ni es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico; sin que la sola disparidad de criterios entre

«(…) el fallo cuestionado no refleja atropello ni arbitrariedad, ni es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico; sin que la sola disparidad de criterios entre juzgador y parte sea suficiente para el buen suceso de la acción constitucional». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por los promotores al dictar, en sede de apelación, el fallo de 28 de enero de 2020 en virtud del recaudo n° 2017-00392, seguido en su contra. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida porRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 6 el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital, el 9 de mayo de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se

en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01

7 De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 28 de enero anterior, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dispuso confirmar el

3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 28 de enero anterior, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dispuso confirmar el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal el 9 de mayo de 2019, en virtud del precitado juicio, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada autoridad consideró que «(…) frente a las afirmaciones de reproche que no es cierto que las facturas de venta correspondan a la prestación de un servicio de transporte, que estas nunca fueron recibidas por ellas, ni suscritas por el personal vinculado con esta, que la firma contenida en ellas no corresponde a ningún representante de esta entidad, ni los sellos impuestos en ellas corresponden a los que usualmente utilizan, que no existe prueba que los el servicio al que aluden las facturas se haya prestado oportunamente, y que no cumple con los requisitos del 774 del Código de Comercio lo que conlleva a afirmar que el problema jurídico fue para ellos erróneamente abordado erróneamente abordado por la juez de primera instancia. Al

respecto y para responder estos reproches, considera esta jueza que laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 8 conclusión a la que llegó la funcionaria de primera instancia no fue caprichosa ni carente de soporte legal, ni de análisis, por el contrario la encuentr[a] ajustada a los medios de prueba existentes en el proceso, por ejemplo, los hechos confesados por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte quien al minuto 10 con 44 de la grabación de la audiencia del 372 afirmó que efectivamente el colegio Ramón B Jimeno a cuyos estudiantes afirman los demandantes prestaron el servicio de transporte, era el establecimiento educativo donde estudiaban los hijos de los empleados del acueducto, afirmación que es un punto de prueba sobre los hechos materia de controversia». Seguidamente, se refirió a las demás pruebas recaudadas en las diligencias, las cuales, en su criterio daban cuenta que la demandante «efectivamente prestó el servicio de transporte que aquí se ejecuta». Precisó, que en lo que atañe a la alegada negligencia que la recurrente le enrostró a su contraparte por no verificar que quien suscribió el contrato de transporte por cuya vía se expidieron las facturas objeto de recaudo, no detentaba la representación legal de la organización sindical Sintraemsdes, dijo que esa misma falta de diligencia se predicaba respecto de la apelante, quien a sabiendas de que el contrato de transporte (negocio subyacente) fue suscrito por quien para entonces carecía de la facultad de

predicaba respecto de la apelante, quien a sabiendas de que el contrato de transporte (negocio subyacente) fue suscrito por quien para entonces carecía de la facultad de representarla, lo ejecutó «sin preguntarse qué entidad lo estaba prestando», hasta el mes de octubre de 2014, con lo que tan solo se sustrajo de su cumplimiento para noviembre y diciembre de esa anualidad. Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los accionantes, por el contrario, laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 9 providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador,

pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 10 Observa la Corte que las discrepancias traídas por la parte actora en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la convocada en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo

atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, los promotores enfilan su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso ejecutivo por los funcionarios competentes, en virtud de las atribucionesRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 11 conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de

11 conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención de los querellantes es imponer a toda costa su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente

una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 12

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Conforme lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad acusada en la providencia a través de la que resolvió el recurso de apelación

configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad acusada en la providencia a través de la que resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución en el juicio n° 2017-00392 son razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sal

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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