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CSJ - STC1017-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1017-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1017-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió: (i) «se ordene nulidad del auto que terminó la acción popular » criticada; (ii)Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 2 «que digitalice todo lo actuado en la a[cción] popular, incluyendo tutelas de existir y [se] las reenvíe al correo electrónico»; y (iii) «se vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira… a fin que prueben y demuestren en derecho como garantizaron art 29 CN en la acción popular tutelada hoy y… que cumplen ley 734 de 2002».

acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira… a fin que prueben y demuestren en derecho como garantizaron art 29 CN en la acción popular tutelada hoy y… que cumplen ley 734 de 2002».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Leandro Giraldo promovió acción popular contra Bancolombia SA (radicación 2015-01340), que fue admitida por el juzgado criticado con proveído del 16 de junio de 2016, trámite en el que se reconoció a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante. 2.2. Posteriormente, a través de auto del 25 de junio de 2018, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado « terminó ilegalmente [la acción popular cuestionada]… por desistimiento tácito, inaplicable en acciones populares».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicioRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 3 criticado y precisó que dicho asunto «se encuentra archivado desde el año 2018, sin que desde esa fecha se haya realizado peticiones dentro del mismo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo, por cuanto « es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como informó la autoridad acusada, en el proceso por el que

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo, por cuanto « es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como informó la autoridad acusada, en el proceso por el que se queja el accionante, la decisión mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, fue proferida el 25 de junio del 2018, y el auto que negó la reposición frente a ella, el 1° de agosto del mismo año…». Además, destacó que «son improcedentes las peticiones dirigidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela les exige». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 4 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinado el presente caso, se verifica que el actor cuestionó el proveído de 25 de junio de 2018, que terminó la acción popular fustigada por desistimiento tácito, al considerar que dicha decisión es «ilegal».

Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación, esta Sala Especializada con sentencia del 1° de octubre de 2020 (STC8030-2020), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella época se destacó que:Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 5 Aduce el impulsor que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira tramitó las acciones populares radicadas bajo los

5 Aduce el impulsor que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira tramitó las acciones populares radicadas bajo los números: 131, 189, 299, 448, 1072, 1073, 1074, 1115, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1155, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1172, 1173, 1175, 1176, 1178, 1181, 1183, 1184, 1188, 1195, 1197, 1198, 1251, 1271, 1274, 1275, 1282, 1287, 1300, 1306, 1314, 1315, 1321, 1326, 1328, 1334, 1340, 1341, 1344, 1354, 1357, 1367, 1370, 1386, 1397, 1400, 1404, 1405, 1421, 1442, 1443, 1444, todas del 2015; y terminó algunas de éstas por desistimiento tácito, decisión irregular, al no dar aplicación al artículo 5° de la Ley 472 de 1998. 2.2. Anota que la falladora denunciada no ha “digitalizado” los juicios referenciados, ha tardado en tramitarlos y, además, expresa, no ha resuelto las “nulidades” presentadas por él aquí actor, respecto de la terminación en ciertos casos. … 2.4. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- “deben probar” cuáles actuaciones han

actor, respecto de la terminación en ciertos casos. … 2.4. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- “deben probar” cuáles actuaciones han realizado en los decursos referenciados.

3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “digitalizar” los juicios señalados, y tramitar las “nulidades” incoadas… (negrillas ajenas al texto).

Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:

1. Examinada la queja, se establece que el gestor reprocha al juzgado fustigado por terminar mediante desistimiento tácito algunos de los decursos censurados, tardarse en el trámite de otros y no haberlos “digitalizado” todos, concretamente, los radicados bajo los números: 131, 189, 299, 448, 1072, 1073, 1074, 1115, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1155, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1172, 1173, 1175, 1176, 1178, 1181, 1183, 1184, 1188, 1195, 1197, 1198, 1251, 1271, 1274, 1275, 1282, 1287, 1300, 1306,

1175, 1176, 1178, 1181, 1183, 1184, 1188, 1195, 1197, 1198, 1251, 1271, 1274, 1275, 1282, 1287, 1300, 1306, 1314, 1315, 1321, 1326, 1328, 1334, 1340, 1341, 1344,Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 6 1354, 1357, 1367, 1370, 1386, 1397, 1400, 1404, 1405, 1421, 1442, 1443, 1444, todos del 2015.

2. Sobre la aplicación del desistimiento tácito debe acotarse que esta Sala, en sentencia STC718 de 31 de enero de 2019, en sede de impugnación, revisó la finalización de las acciones populares números 2015-1397, 2015-2404, 2015-1397, y 20151404, por dicha causa, resolviendo ratificar la negativa a la protección impetrada.

De igual modo se pronunció respecto de los decursos censurados, números 2015-1184, 2015-1314, 2015-1198, 2015-1072, 20151321, 2015-1195, 2015-1164, 2015-1421, en los fallos STC-855, STC-707, STC-708, STC-737 y STC755, todos de 2019, determinaciones donde fue desestimado el amparo en segundo grado.

STC-707, STC-708, STC-737 y STC755, todos de 2019, determinaciones donde fue desestimado el amparo en segundo grado. Así las cosas, advierte la Corte, en este asunto concurre la causal de improcedencia señalada en e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece “[C]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Por tanto, como el querellante acudió , nuevamente, a este medio excepcional, reiterando los pedimentos otrora elevados, se revela el abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada, impidiéndose, en consecuencia, la prosperidad del resguardo. …

3. Ahora, en cuanto a la tardanza de la falladora convocada en tramitar algunos de los casos censurados y no proceder a la “digitalización” de todos, la queja tampoco sale avante, pues revisadas las pruebas adosadas, se constata, además de una ausencia de vulneración, la inexistencia de una negligencia injustificada. … Resta destacar, si bien el fallador acusado no ha “digitalizado” todos los expedientes pretendidos por el solicitante, ello no constituye lesión alguna a sus derechos, pues, de un lado, noRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 7 existe norma que imponga tal actuación; y, de otro, si lo

constituye lesión alguna a sus derechos, pues, de un lado, noRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 7 existe norma que imponga tal actuación; y, de otro, si lo requerido es, en realidad, el desarchivo y la expedición de copias de los litigios, tampoco se configura una demora inexcusable, máxime si, para lo primero, se requieren gestiones adicionales, como el pago del respectivo arancel. Además, si bien es posible el suministro de las reproducciones por vía electrónica, ello, para los citados casos, pende de la superación de las dificultades técnicas y de sanidad actualmente presentadas. Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, pues, como se indicó, no se vislumbra en este caso. …

5. En lo atinente al auxilio demandado respecto a los representantes de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralday las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , el mismo se torna improcedente porque no se acreditó que se hubiese elevado alguna solicitud ante esas autoridades, cuestionando el trámite de los supuestos procedimientos a su cargo o reclamando copias de éstos… En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es

los supuestos procedimientos a su cargo o reclamando copias de éstos… En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo. Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1. 1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual , Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 8 En asuntos que guardan similitud al presente caso, la

Corte ha considerado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto

de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 201500678-01).

3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 9 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 66001-22-13-000-2020-00448-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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