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CSJ - STC1017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1017-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00333-00 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró Ualet SA Comisionista de Bolsa, Leopoldo Forero Pombo y Leopoldo Forero Samper contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su prerrogativa al debido proceso , que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que se le ordene «dejar sin efecto la… sentencia del 8 de junio de 2022 y [el] auto aclaratorio del 1 de agosto de 2022…»; en consecuencia, «dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 2 2.1. Germán Torres Ibáñez promovió acción de responsabilidad civil contractual contra Leopoldo Forero Pombo, Leopoldo Forero Samper y Afín S.A. comisionista de bolsa (actualmente Ualet SA), que se desestimó con sentencia del 21 de octubre de 2021, decisión que apeló el

y Afín S.A. comisionista de bolsa (actualmente Ualet SA), que se desestimó con sentencia del 21 de octubre de 2021, decisión que apeló el demandante, siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 7 de junio de 2022, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones. 2.2. Los intervinientes solicitaron la adición y aclaración del fallo de segunda instancia, petición resuelta con proveído de 26 de julio de 2022. 2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad quem convocado cambió «la carga de la prueba sin razón alguna que justifique, contrariando los preceptos legales y jurisprudenciales existentes, lo que supuso dejar a los accionantes en un estado de indefensión, pues en la segunda instancia no se practicaron pruebas adicionales»; y que «no tuvo en cuenta uno de los elementos fundantes de la responsabilidad civil, como lo es el hecho de que el daño debe ser cierto y actual, que debe estar plenamente probada la culpa y la existencia de un nexo causal entre el hecho dañino y el daño». 2.4. De otro lado, destacaron que la sede judicial acusada extendió «la responsabilidad contractual a los sujetos que no tienen relación contractual alguna con el demandante y [determinó] una solidaridad inexistente en la ley»; que «se equivoca… en su análisis al considerar la cartera colectiva como un patrimonio autónomo que goza de un gobierno independiente al de la sociedad administradora».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00

cartera colectiva como un patrimonio autónomo que goza de un gobierno independiente al de la sociedad administradora».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 3

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo…, estará atenta a la decisión que en este caso se profiera».

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure

acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abreRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 4 camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la sentencia de 7 de junio de 2022 (adicionada con proveído del 26 de julio siguiente), que revocó el fallo de 21 de octubre de 2021, para en su lugar acceder a las pretensiones, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba viable la acción de responsabilidad que promovió el demandante en el juicio criticado, aspecto sobre el que precisó: Para desarrollar el primer argumento central, en lo normativo, es pertinente principiar por recordar que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa, un daño y una relación de causalidad entre ambos. La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en el ámbito en que se produce -contractual o no-,

extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa, un daño y una relación de causalidad entre ambos. La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en el ámbito en que se produce -contractual o no-, además de las personas a las que puede extenderse, por la evidencia o prueba de sus elementos, por los límites de la reparación del daño y la prueba de la atribución. En el terreno de las carteras colectivas (actualmente denominadas fondos de inversión colectiva), y para la que hace con esta especie de litis, según se anotó en los textos que la regulaban, fue creada bajo el amparo del decreto 2175 de 2007, el cual fue derogado por el decreto 2555 de 2010, cuya parte tercera reguló esas carteras, hasta que fue modificado por el decreto 1242 de 2013, que entró a regir el 12 de junio de 2013. El artículo 3.1.2.1.1. del 2555 de 2010 dispuso: “Para los efectos de esta Parte se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos”. Acorde con esas normas, las carteras colectivas se clasificaban en abiertas, cerradas o escalonadas. De forma genérica puede decirse que las primerasRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 5

Acorde con esas normas, las carteras colectivas se clasificaban en abiertas, cerradas o escalonadas. De forma genérica puede decirse que las primerasRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 5 consistían en que la redención de las participaciones (recursos aportados por el inversionista) podía efectuarse en cualquier momento, las segundas en que dicha redención sólo se debía realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva, y las terceras eran “aquellas en las que la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en una cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes”. Esas carteras sólo pueden ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, fiduciarias, o administradoras de inversión (art. 3.1.1.1.1.), quienes deben actuar de manera profesional, “con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración” de ese mecanismo de inversión, de conformidad con la política fijada para el efecto. Dicha prudencia y diligencia de la administradora se analiza según su actuar en la selección de inversiones al margen de si fueron exitosas o no, y concerniente a una inversión en particular deberá tener en cuenta el papel que ésta tenga en la estrategia integral de la cartera colectiva, en concordancia con la política

selección de inversiones al margen de si fueron exitosas o no, y concerniente a una inversión en particular deberá tener en cuenta el papel que ésta tenga en la estrategia integral de la cartera colectiva, en concordancia con la política de inversión correspondiente, según el art. 3.1.1.1.2., que es similar con la modificación del decreto 1242 de 2013. Los activos de la cartera colectiva conforman un patrimonio independiente, separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos de otros negocios que también administre, y cuando actúe por cuenta de una cartera colectiva debe estimarse que solo compromete los recursos de esa cartera. Las administradoras deben dar prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, pues deberán administrar los fondos respectivos “dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta” (art. 3.1.1.1.4.). También deben prevenir conflictos de intereses, con normas de gobierno corporativo que lo impidan, respecto de ellas mismas, de sus accionistas, administradores y otros, además de estar obligadas a dar igual trato a los inversionistas que se encuentren en iguales condiciones objetivas, deben gestionar la cartera de la mejor y más diligente forma, evitando situaciones que pongan en riesgo la actividad, entre muchas prevenciones (arts. 3.1.1.1.5. y ss.). De esa manera, puede verse que el vínculo obligacional entre el inversionista

diligente forma, evitando situaciones que pongan en riesgo la actividad, entre muchas prevenciones (arts. 3.1.1.1.5. y ss.). De esa manera, puede verse que el vínculo obligacional entre el inversionista y la sociedad administradora está enmarcado en un contrato de adhesión, todaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 6 vez que el primero adhiere a un conjunto de reglas, condiciones y políticas de inversión prestablecidas conforme a las previsiones de las normas respectivas. Cuando el inversionista hace entrega efectiva de los recursos, plenamente identificados, a estos se les denomina participación, y a cambio se le entrega un documento representativo de la inversión con expresión del número de unidades correspondientes a su participación en la cartera colectiva, que fue lo ocurrido en los hechos de autos.

4. En el caso concreto, las partes concuerdan en que el 8 de enero de 2014 el demandante se vinculó a la cartera colectiva escalonada Afín Factoring mediante título de participación 113474 (…), administrada por Afín S.A. comisionista de bolsa, con dineros consignados a una cuenta corriente de esta última (hechos 1 y 6 de la demanda reformada y aceptados por los demandados).

Conforme al respectivo reglamento (…), la participación tendría una permanencia mínima de 180 días, salvo que se decidiera negociar aportes en el mercado secundario. La vigencia general estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2030. El producto estaba dirigido a inversionistas “capaces de asumir un riesgo de nivel alto”, aunque el portafolio buscaba conservar el

el mercado secundario. La vigencia general estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2030. El producto estaba dirigido a inversionistas “capaces de asumir un riesgo de nivel alto”, aunque el portafolio buscaba conservar el capital y generar un rendimiento mediante el descuento de títulos-valores y otros activos con criterios de diversificación y rentabilidad de alto riesgo. En ese mismo documento se estableció que la sociedad administradora adquiría obligaciones “de medio y no de resultado”, motivo por el que no garantizaba una tasa fija para las participaciones constituidas, ni asegurar rendimientos por valorización de activos, solo respondería como “profesional prudente y diligente” … También fue especificado en las condiciones de la cartera de autos, que la junta directiva de la sociedad era el encargado de fijar las políticas, directrices y procedimientos de la cartera colectiva, según el art. 52 del decreto 2175 de 2007, cuya responsabilidad está prevista en el art. 200 del C. Co., a su vez es quien constituye un comité de análisis de inversiones, cuyos miembros también se consideran administradores de conformidad con el art. 22 de la ley 222 de 1995, quienes son los que toman las decisiones de inversión de “manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente observando la política de inversión de la cartera colectiva y del reglamento”…, y dichas decisiones debía ejecutarlas el gerente también designado por la sociedad administradora.

5. En ese orden, la responsabilidad de Afín S.A. aquí está acreditada, porque

reglamento”…, y dichas decisiones debía ejecutarlas el gerente también designado por la sociedad administradora.

5. En ese orden, la responsabilidad de Afín S.A. aquí está acreditada, porque así fuera por culpa leve, que opera cuando el contrato reporta beneficios paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 7 ambas partes (arts. 64 y 1604 del C.C.), de todas maneras debe atenderse que sus obligaciones eran de especial esmero, no sólo por tratarse de restitución de sumas de dinero, sino porque según la normatividad regulativa de su actividad y las condiciones contractuales, antes aludidas brevemente, le imponía unos especiales deberes de diligencia y prudencia, de tal forma que no pueden hallar eximente en que las prestaciones eran de medio y no de resultado conforme al numeral 3.1.1. del reglamento, por cuanto sus servicios como administradora son remunerados (numeral 6.2. ib.). Precisamente por los riesgos que conlleva esa actividad, la normatividad le impone tantas condiciones de prudencia y diligencia.

Cumple precisar que la responsabilidad por culpa leve (art. 1604 C.C.) significa que el vinculado debe cumplir las gestiones o medios necesarios para alcanzar los fines, sin poder garantizar resultados, es cierto, pero por su especial connotación, emanada del interés público que cobija a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y de manejo de recursos del público (art. 335 de la C.P.), con las antes aludidas regulaciones que imponen unos estrictos

especial connotación, emanada del interés público que cobija a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y de manejo de recursos del público (art. 335 de la C.P.), con las antes aludidas regulaciones que imponen unos estrictos códigos de conducta, es razonable derivar que si los demandados debían emplear diligencia y cuidado en sus gestiones, tengan la carga de acreditarla, en lugar de pretender trasladarla al demandante inversionista, pues así lo establece modo rutilante el mencionado art. 1604, inciso 3º, del Código Civil: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Por demás, acorde con estos preceptos sustanciales, la jurisprudencia ha sentado que el incumplimiento de un contrato es una situación grave, en la que, por lo general, se presume la culpa: “En esta materia cabe recordar asimismo que, como el dolo y el caso fortuito no se presumen, sino que deben ser comprobados (C.C. 1516 y 1604), el incumplimiento de una obligación es un hecho antijurídico que por sí mismo entraña una culpa del deudor. De aquí que se haya dicho que ese incumplimiento constituye una presunción de culpa (LXXX, 2155, 688), presunción legal que el deudor puede destruir acreditando su diligencia o cuidado o el caso fortuito. (Casación Civil, diciembre 13 de

1962. Páginas 270 y 271, 2ª y 1ª)” (Tomado de G.J. No. 2265, de extractos varios, pág. 886).

De ahí acreditado el incumplimiento de los demandados en el cumplimiento de

1962. Páginas 270 y 271, 2ª y 1ª)” (Tomado de G.J. No. 2265, de extractos varios, pág. 886).

De ahí acreditado el incumplimiento de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones que, por cierto, se les viene endilgando desde las actuaciones extrajudiciales, no pueden pretender disculparse exigiendo que el demandante acredite la situación de culpa, pues son ellos quienes tienen la carga de desvirtuar la aludida presunción, de conformidad con el art. 166 del Código General del Proceso, que acompasa con las reglas trazadas por los preceptos 167 ibidem y 1757 del Código Civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 8 En cuanto a lo alegado antes del proceso, cabe recordar que a los demandados se les endilgó conducta negligente o culposa, cuando convocaron a una asamblea de inversionistas de la cartera colectiva con el fin de liquidarla al tenor del numeral 3, del art. 10.1. del reglamento, esto es, la “decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la Sociedad Administradora de liquidar la cartera colectiva”. En esa reunión de 9 de diciembre de 2014, los inversionistas trataron de indagar las razones técnicas y jurídicas de esa situación de liquidación y la intervención por parte de la Superintendencia Financiera, pero el presidente de la asamblea se limitó a decir que se trataban de “discusiones jurídicas” y “de reserva”,

técnicas y jurídicas de esa situación de liquidación y la intervención por parte de la Superintendencia Financiera, pero el presidente de la asamblea se limitó a decir que se trataban de “discusiones jurídicas” y “de reserva”, pero que “voluntariamente la firma ha dejado la reserva de los $2.028 millones”. Sin embargo, el inversionista Moisés Rubinstain manifestó que la liquidación sometida a votación fue por un manejo inadecuado y gestión deficiente de Afín S.A., quien por el hecho liquidatorio no puede exonerarse de responsabilidad (…). En similar sentido, el demandante puso de presente situaciones irregulares por la administradora, como el cobro de comisiones y porcentajes de descuento de compra de cartera que no ingresaron al fondo de inversión, en especial con la cooperativa Habitat, respecto de lo cual Leopoldo Forero mostró su desacuerdo, para justificar que “Afín tiene diferentes actividades que la ley permite entre las cuales está la asesoría en el mercado de capitales”, y otra muy diferente es “la administración de la cartera de donde recibe la comisión y señala que hay carteras similares y podría hacer también una investigación de mercado” (...), es decir, no negó aquel comportamiento, sino que lo justificó por estimar que se encuentra acorde con la legalidad. En esas circunstancias, el demandante se quejó ante la Superintendencia Financiera el 2 de febrero de 2015, en la cual expuso una serie de irregularidades por parte de Afín S.A. en el manejo de la cartera colectiva para que sean investigadas (…).

Financiera el 2 de febrero de 2015, en la cual expuso una serie de irregularidades por parte de Afín S.A. en el manejo de la cartera colectiva para que sean investigadas (…).

6. Aparte de la anterior premisa, que ya es suficiente para hallar responsables a los demandados, por no desvirtuar la comentada presunción de culpa, debe agregarse que en esta especie de litis también quedaron comprobadas conductas imprudentes o negligentes de los demandados en el manejo del negocio establecido, en las resoluciones sancionatorias que expidió la

Superintendencia Financiera. Conforme a las declaraciones de parte de los demandados, quedó claro que, de acuerdo con las investigaciones de vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, fueron sancionados con multa por no haber actuado con la debida diligencia en la administración de la cartera colectiva escalonada Afín Factoring.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 9 En efecto, Leopoldo Forero Samper explicó que hubo multa institucional y personal, porque no se demostró una debida diligencia en la administración de la cartera, pero que la resolución de la Superintendencia Financiera se encuentra impugnada porque están en desacuerdo (…), especificó que fue sancionado personalmente porque integró el comité de inversión colectiva que administraba el fondo. Leopoldo Forero Pombo corroboró que fueron multados por la Superintendencia Financiera, por falta de profesionalismo y negligencia, y

sancionado personalmente porque integró el comité de inversión colectiva que administraba el fondo. Leopoldo Forero Pombo corroboró que fueron multados por la Superintendencia Financiera, por falta de profesionalismo y negligencia, y aunque no está de acuerdo, precisó que también fue sancionado personalmente con multa (...). El representante legal de Afín S.A., comisionista de bolsa, ratificó que la sociedad fue sancionada con dos multas, por un total de $150.000.000, principalmente por no haber actuado con la suficiente diligencia y cuidado en el encargo, que conllevó a la liquidación del fondo, decisión de la Superintendencia Financiera contenida en la resolución 1813 de 20 de diciembre de 2017, detalló que la multa se pagó, pero interpuso demanda ante la jurisdicción competente (...).

7. Con esos elementos de juicio, no puede estimarse desvirtuada la presunción, por el contrario, se desprende que hubo actuar negligente de los demandados en la administración de la cartera colectiva tema del litigio, situación esclarecida y detallada por la Superfinanciera, Delegatura para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes, en el marco del procedimiento sancionatorio contra ellos adelantado.

En efecto, luego de que esa autoridad inspeccionara la gestión de Afín S.A. como administrador de la cartera colectiva Afín Factoring, le formuló dos

sancionatorio contra ellos adelantado. En efecto, luego de que esa autoridad inspeccionara la gestión de Afín S.A. como administrador de la cartera colectiva Afín Factoring, le formuló dos cargos: (i) haber incumplido disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los principios de profesionalismo y preservación de buen funcionamiento de Afín Factoring, toda vez que se abstuvo de desplegar algún mecanismo para atender con normalidad los compromisos con sus inversionistas, justificándose simplemente en el nivel de redenciones y poca afluencia de nuevos inversionistas, además se presentó desatención de deberes legales y contractuales porque entre julio y noviembre de 2014, siguió realizando operaciones de compra de cartera al descuento por $6.790.480.708 al mismo tiempo que contaba con un disponible de caja aproximado de $2.000.000.000, y el valor de las redenciones con corte a 14 de octubre de ese año fue de $6.087.052.797, es decir, se requería liquidez para los inversionistas y pese a eso hizo nuevas inversiones que le restaban recursos; (ii) la comisionista obtenía provecho adicional por la canalización de recursos por la compraventa de cartera de pagarés, pues hacía operaciones deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 10 descuento con utilidades entre el 17%y 22%, mientras que al vehículo de inversión (cartera colectiva) solo ingresaba 11%, conducta que va en contra

10 descuento con utilidades entre el 17%y 22%, mientras que al vehículo de inversión (cartera colectiva) solo ingresaba 11%, conducta que va en contra del principio de prevalencia de derechos de los inversionistas en la ejecución del encargo, en tanto que era su deber buscar la mayor rentabilidad para sus clientes de forma única y exclusiva, en lugar de obtener para sí misma utilidades extra a la remuneración que le correspondía por sus funciones en la administración de la cartera (…). En ese acto administrativo se explicitó la defensa de Afín S.A., con argumentos similares a los que presentó aquí en la contestación a la reforma de la demanda y en los interrogatorios de parte, que consistieron en que la cartera tuvo que ser liquidada por factores externos, como aumento de la competencia por otras entidades financieras, mayor reglamentación, aumento de la redenciones por parte de los inversionistas y falta de otros que los suplieran, aunado a la especial situación con la Cooperativa Habitat, cuyos directivos dejaron de girar a la cartera colectiva el dinero que recibían de las pagadurías relacionados con los títulos-valores que eran objeto de factoring, y que consideraba legal las comisiones que recibió por asesoría a las entidades originadoras de los activos (cooperativas). Sin embargo, la referida autoridad administrativa desestimó in extenso, cada una de esas explicaciones, conforme a la prueba recaudada por la entidad en su labor investigativa, con énfasis en que Afín S.A. incurrió en conductas imprudentes y negligentes de administración, sumado al conflicto de interés

una de esas explicaciones, conforme a la prueba recaudada por la entidad en su labor investigativa, con énfasis en que Afín S.A. incurrió en conductas imprudentes y negligentes de administración, sumado al conflicto de interés por las comisiones adicionales que percibió, todo lo cual conllevó a que se liquidara la cartera colectiva en perjuicio de los inversionistas, motivo por el que esa sociedad fue sancionada con multas de $120.000.000 y $60.000.000 a favor del Tesoro Nacional. La decisión fue confirmada por el Superintendente Financiero en resolución 1813 de 2017 (…), aunque redujo el valor de las multas a $100.000.000 y $50.000.000 por la aplicación de los criterios previstos en los literales f) y h) del art. 92 de la ley 964 de 2005.

8. Ahora bien, es cierto que esas resoluciones son administrativas, y como tales no tienen connotación de cosa juzgada o de precedente judicial, pero están en firme y no aparecen desvirtuadas en los términos del art. 62 del CPACA, pues si bien los demandados adujeron la interposición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no aportaron soportes sobre el particular y tampoco solicitaron prejudicialidad (art. 161 del CGP), pese a que desde el inicio del litigio el demandante ha basado el reproche de actuar culposo profesional, en las sanciones administrativas mencionadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00

11 Debe recordarse que los actos administrativos tienen presunción de legalidad, de acuerdo con el art. 88 CPACA, de tal manera que, si bien no pueden

11 Debe recordarse que los actos administrativos tienen presunción de legalidad, de acuerdo con el art. 88 CPACA, de tal manera que, si bien no pueden calificarse de precedentes para este caso de responsabilidad contractual, sí son elementos de convicción apropiados para ratificar la presunción ya establecida de administración negligente. Adicionalmente, como lo referenció el juez a quo, es cierto que la Superfinanciera explicó que “en materia sancionatoria administrativa la responsabilidad es objetiva y, en esa medida, resulta indiferente si el trasgresor obró con ‘culpa’ o con ‘dolo’”, para lo cual referenció jurisprudencia de la Corte Constitucional, un concepto de la misma entidad y doctrina. Empero, aparte de eso, lo cierto es que la valoración probatoria, fáctica y jurídica que hizo la Superintendencia en cada una de esas resoluciones, le atribuyó responsabilidad a Afín S.A. y los otros demandados por conductas imprudentes, negligentes, en conflicto de interés y con falta de profesionalismo, incluso de no respetar la prevalencia de los intereses de sus clientes inversionistas sobre los suyos. De esa manera, así esas resoluciones pudieran sustentarse en un ámbito objetivo, en la investigación disciplinaria por el actuar profesional de los comisionistas de bolsa, lo cierto es que en concreto sus argumentos apuntaron a conductas subjetivas de las personas involucradas. Debe reiterarse que, conforme al art. 335 de la Constitución, las “actividades

comisionistas de bolsa, lo cierto es que en concreto sus argumentos apuntaron a conductas subjetivas de las personas involucradas. Debe reiterarse que, conforme al art. 335 de la Constitución, las “actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. Así, la legislación sobre estos temas puede ser más severa en cuanto a la responsabilidad administrativa, para cuyo propósito exige un estándar culpabilístico menor o menos estricto, que inclusive puede ser objetivo, y eso está bien, porque es para proteger la credibilidad y ahorro del público en dichas actividades, que es como debe entenderse lo dicho por la Superintendencia cuando anotó que era objetivo. Sin embargo, insístese, en las resoluciones aludidas se hizo una valoración in concreto, que dejó claramente establecido que aparte de ese criterio objetivo orientador de las autoridades de inspección, control y vigilancia, de la actividad referida, hubo elementos fácticos y específicos que mostraron la responsabilidad subjetiva de los sujetos involucrados.

9. El dictamen elaborado por el contador Camilo Eduardo Villada Osorio (…),

aportado por la parte demandada, aludió a que la decisión de liquidar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00333-00 12 cartera colectiva estuvo justificada principalmen

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