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CSJ - STC1017-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1017-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1017-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00508-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que María Elisa Romero Castillo promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial rad. nº2024-00070-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2025 proferido por el juzgado accionado, y en su lugar se profiera una nueva decisión.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00508-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que ante el Juzgado accionado se tramitó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial con el señor José Jair González Ramírez (fallecido), la cual fue admitida el

2.1. Refirió que ante el Juzgado accionado se tramitó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial con el señor José Jair González Ramírez (fallecido), la cual fue admitida el 20 de junio de 2024, profiriendo orden de emplazamiento de personas indeterminadas.

Agregó que, de igual forma, se designó curador ad litem, y que, mediante auto de 17 de septiembre de 2024 , se le requirió para adelantar la notificación del extremo pasivo , solicitud que fue reiterada posteriormente, por auto de 29 de enero de 2025 , en el que se le instó a acreditar su cumplimiento en un término de 30 días.

Informó que mediante proveído de 13 de mayo de 2025 y ante la omisión de dar respuesta al Despacho, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué indicó que, la acción de tutela de María Elisa Romero Castillo no cumple los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, en tanto no recurrió la providencia que decretó el desistimiento tácito el 13 de mayo de 2025, ni actuó oportunamente.

En virtud de lo anterior, solicitó negar el amparo, toda vez que garantizó el debido proceso y la actora, pese a serRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00508-01 3 requerida y actuar mediante apoderado, no cumplió la carga de notificar a los demandados, por lo que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

3 requerida y actuar mediante apoderado, no cumplió la carga de notificar a los demandados, por lo que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la protección invocada, al advertir que la actora, en efecto, «no agotó los medios ordinarios de defensa -toda vez que no formuló ningún tipo de recurso contra la decisión que declaró el desistimiento tácito –, sumado a que la acción de tutela fue presentada el 20 de noviembre de 2025, más de seis meses después, incumpliendo también el requisito de inmediatez».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providenciasRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00508-01 4 judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder

4 judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona el auto de 13 de mayo de 202 5, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante el cual decretó del desistimiento tácito al interior del proceso cuestionado, de manera que dicha solicitud resulta improcedente, comoquiera que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 20 de noviembre de 2025, ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechosRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00508-01 5 reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su raz ón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación , por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00508-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 915C863E64C5656BAF85BD9C55145F68E8E5028B257969307216FD5CF8450ABE Documento generado en 2026-02-06

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