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CSJ - STC10170-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10170-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10170-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00410-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , el pasado 5 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor, Alicia y Aminta Franco Niño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Bucaramanga , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2015-00555 y la sucesión 2015-00373.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente instrumento reclamando laRad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana».

2. Dicen que en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se adelanta la sucesión de Leonor Niño de Franco dentro de la cual se dispuso el embargo de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias

Bucaramanga se adelanta la sucesión de Leonor Niño de Franco dentro de la cual se dispuso el embargo de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias «300-124371, 300-284737 y 300-200243» ; medida cautelar inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en los respectivos folios. Señalan que mediante oficio 3002020EE01505, la autoridad registral comunicó a la célula judicial cognoscente que el 10 de julio del año en curso «inscribió en las matrículas inmobiliarias… medida de embargo ejecutivo con acción personal decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 4 de noviembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo promovido por Pedro Elías Vega Quintero contra Juan Vega Ardila» Aseguran que el 23 de julio siguiente, el Juzgado de Familia requirió a la oficina de registro a efecto de que mantuviera las cautelas decretadas en el juicio de sucesión; ante lo cual, la dependencia administrativa replicó que «la cancelación de las medidas cautelares decretadas por ese despacho la hizo en cumplimiento a una orden de tutela»

3. Para los gestores, la cancelación de las referidas salvaguardas y la inscripción de las «ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla» , no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 598-2

2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01

Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla» , no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 598-2 2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 del Código General del Proceso, por lo que solicitan, que se ordene a los convocados «levantar el embargo ordenado y registrado… y restablezca el registro del embargo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla dijo que remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo 2015-00555 a su homólogo de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, luego de haber proferido auto de seguir adelante con la ejecución y que mientras el asunto estuvo bajo su conocimiento respetó y salvaguardó las garantías fundamentales de quienes en él intervinieron.

Señaló, además, que el decreto de las cautelas referidas por los quejosos «se realizó en derecho, por lo que no tiene razón de ser lo argumentado por la accionante» por lo que solicitó desestimar el resguardo, en lo que a ese despacho atañe.

2. La Juez Quinta de Familia de Bucaramanga se limitó a informar las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión radicado 2015-00373.

3. Un abogado que dijo representar a Pedro Elías Vega Quintero1 (demandante en el compulsivo que se

limitó a informar las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión radicado 2015-00373.

3. Un abogado que dijo representar a Pedro Elías Vega Quintero1 (demandante en el compulsivo que se adelanta en Barranquilla) resaltó que «el accionar de la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias… es ajustado a derecho habida cuenta que los embargos primigenios fueron proferidos 1 No acompañó con su escrito, documento alguno que acreditara la condición con que dice actuar

3Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 por la Juez de Familia de Bucaramanga, dentro de un trámite simultáneo de sucesión y liquidación de sociedad conyugal» de allí que sea aplicable el artículo 598 del Estatuto Procesal General.

4. El Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, expuso que no vulneró derecho fundamental alguno toda vez que la decisión de cancelar las salvaguardas ordenadas por el Juzgado de Familia de Bucaramanga e inscribir aquellas dispuestas por el Juzgado Civil de Barranquilla, se adoptó «en cumplimiento a lo dispuesto por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela» identificada con radicación 201900455-01.

5. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla pidió denegar la protección

Justicia, en la acción de tutela» identificada con radicación 201900455-01.

5. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla pidió denegar la protección suplicada comoquiera que «no resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que de los enunciados propuestos… no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, a más de no haber identificado… en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados» Al margen de lo anterior, añadió que «el proceder de esta vista judicial, como el de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra debidamente amparad[o] por lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 598 del Código General del Proceso… de suerte que, lejos de tornarse arbitraria o constitutiva de una vía de hecho, las actuaciones surtidas dentro del presente trámite se encuentran plenamente ajustadas a los presupuestos normativos que rigen la materia»

4Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo implorado pues no encontró configurada la vulneración aducida por los promotores del resguardo, habida cuenta que la determinación fustigada del Juzgado Civil Ejecutor de Barranquilla, a través de la que requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para la inscripción de las cautelas sobre los

del Juzgado Civil Ejecutor de Barranquilla, a través de la que requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para la inscripción de las cautelas sobre los bienes referidos, se fundamentó en una correcta interpretación y aplicación del artículo 598 del Estatuto de los ritos, pues en el Juzgado Quinto de Familia no solo se adelanta la sucesión de Leonor Niño de Franco, sino también la liquidación de la sociedad conyugal que en vida conformó con Juan Vega Ardila, quien a su vez es el demandando dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en la primera célula judicial mencionada, en el cual se persiguen sus bienes y no los de la causante. Para el a quo «sí era viable la inscripción del embargo decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso… No. 2015-00555… [pues] al tramitarse en un solo proceso tanto la sucesión intestada de la causante… como la liquidación de la sociedad conyugal… se aplica la regla contenida en el artículo 598-2 del C.G.P., pero exclusivamente con relación al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, porque así lo dispone taxativamente ese articulado y no frente al proceso de sucesión» IMPUGNACIÓN La interpusieron los quejosos, por intermedio de su apoderado, sin agregar argumento alguno. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

IMPUGNACIÓN La interpusieron los quejosos, por intermedio de su apoderado, sin agregar argumento alguno. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías fundamentales de los promotores del resguardo, al disponer la inscripción de las medidas cautelares decretadas sobre tres inmuebles en el proceso ejecutivo 2015-00555, pese a que dichos bienes habían sido embargados dentro del juicio de sucesión 201500373 que se adelanta en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un 6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de los hermanos Franco Niño se contrae a cuestionar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga hubiesen ordenado e inscrito, dentro del proceso ejecutivo 2015-00555, embargos sobre bienes respecto de los cuales el Juzgado 7Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 Quinto de Familia de la última ciudad mencionada, había dispuesto similar cautela en el juicio de sucesión 201500373. La Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, en tanto que ninguna irregularidad se aprecia

dispuesto similar cautela en el juicio de sucesión 201500373. La Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, en tanto que ninguna irregularidad se aprecia en el proceder del despacho judicial y de la autoridad registral demandados. En efecto, tal como lo concluyó la colegiatura a quo, y así se desprende de los medios de convicción allegados a la actuación constitucional, el proceso que se adelanta en la especialidad de familia comprende tanto la sucesión de Leonor Niño de Franco como la liquidación de la sociedad conyugal que, en vida, había conformado con Juan Vera Ardila sobre quien recae la titularidad de los bienes objeto de las medidas cautelares disputadas y, al mismo tiempo, es el demandado en el compulsivo referido en párrafos precedentes. Ciertamente, tal cual lo dispone el artículo 598-2 del Código General del Proceso, el decreto y práctica de embargos ordenados en actuaciones que se sigan ante los jueces de familia, entre las que se encuentra la liquidación de sociedades conyugales, «no impedirá perfeccionar los que se [ordenen] sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia» de allí que el mismo canon, a reglón seguido, faculte a la autoridad registral para «cancelar el anterior e informar de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia» 8Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 Entonces, como los bienes cautelados en el compulsivo

el anterior e informar de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia» 8Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 Entonces, como los bienes cautelados en el compulsivo que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla corresponden a inmuebles de propiedad del cónyuge supérstite y no de la fallecida Niño Franco, amén que en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga no solo se adelanta la sucesión de ésta última, sino que conjuntamente conoce de la liquidación de sociedad conyugal conformada entre ambos, era perfectamente válido que las autoridades convocadas aplicaran la regla consagrada en el numeral 2 del artículo 598 del Estatuto de los ritos, dando prelación al embargo ordenado en el trámite civil, sin que ello implique, como lo aducen los gestores, la incursión en vía de hecho alguna que autorice la injerencia del juez constitucional. Para la Sala, en consonancia con la colegiatura a quo, la determinación cuestionada no se aprecia caprichosa, ni va en contra vía de las normas que gobiernan la material y mucho menos desborda el ordenamiento jurídico, de allí que no se observe la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, 9Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01 contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). De manera pues que, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.

4. Conclusión.

Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por los demandantes, habida cuenta que la decisión objeto de escrutinio guarda consonancia con el ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

decisión objeto de escrutinio guarda consonancia con el ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 10Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00410-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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