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CSJ - STC10171-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10171-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10171-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00512-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de esta capital, y Julieta Narváez Trujillo.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no entregar los depósitos judiciales por él reclamados dentro del pleito alimentario n° 2009-00811.Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

2. En síntesis, expuso que para el proceso de fijación de cuota alimentaria incoado en su contra por su ex cónyuge Julieta Narváez Trujillo, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 25 de noviembre de 2014 el Consorcio FOPEP puso a disposición un depósito judicial por

Julieta Narváez Trujillo, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 25 de noviembre de 2014 el Consorcio FOPEP puso a disposición un depósito judicial por $9770.257, previo descuento de las mesadas pensionales y «retroactivo» que le fue reconocido, y otro por $519.394 correspondiente a la cuota de enero de 2015. Aseveró que en virtud a la exoneración de alimentos que declaró el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad mediante fallo del 21 de enero de 2015, las sumas de dinero en mención le pertenecen, por lo que elevó «peticiones respetuosas» al despacho accionado para obtener su reintegro, sin que hasta ahora se le haya brindado respuesta favorable.

3. Pretende, que se le ordene al estrado querellado, la devolución de los referidos títulos de depósito judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero de Familia de Bogotá, tras indicar que el expediente contentivo del referido proceso alimentario, «se encuentra desde el 27 de febrero de 2017 en la oficina de archivo de la Rama Judicial», informó que en efecto se reporta «la existencia del título número 400100004797602 con fecha emisión 27/11/2014 por $9.770.257, y a disposición del señor RUBEN PEREZ, para que proceda a solicitar la orden de pago a través de nuestro correo institucional flia01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co toda vez que desde el 18 de marzo de 2015 se ordenó a su favor la entrega de dineros, y una

para que proceda a solicitar la orden de pago a través de nuestro correo institucional flia01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co toda vez que desde el 18 de marzo de 2015 se ordenó a su favor la entrega de dineros, y una vez obtengamos tal solicitud, procederemos a librar la orden 2Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

correspondiente al Banco Agrario [generándose] un hecho superado (…) en razón a que la orden de entrega de dineros a favor del accionante se encuentra emitida desde el 18 de marzo de 2015 correspondiéndole solicitar directamente al juzgado la expedición de pago dirigida al Banco Agrario». En cuanto a la solicitud de devolución de «la suma de $519.394 descontada en el mes de enero de 2015 (…), no es procedente ni pertinente dicha petición, habida cuenta que las cuotas alimentarias se causan los primeros cinco (5) días de cada mes y la sentencia de exoneración de cuota alimentaria se profirió el veintiuno (21) de enero de 2015, cuando ya se había causado y generado el mes de enero de 2015, y no sería a través de la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de la suma aludida ya causada».

2. El Consorcio FOPEP 2019, afirmó que como ese administrador « cumple funciones netamente como pagador de las pensiones reconocidas por los fondos insolventes del sector público y las cajas de previsión nacional [y] no intervino ni fue parte dentro del proceso», debe disponerse su desvinculación del presente trámite. Además, pidió se declare improcedente el amparo,

cajas de previsión nacional [y] no intervino ni fue parte dentro del proceso», debe disponerse su desvinculación del presente trámite. Además, pidió se declare improcedente el amparo, porque «versa netamente sobre temas de orden económico».

3. Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, adujo «inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por el señor Rubén Pérez y [su] accionar ». Pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

3Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

Concedió parcialmente el resguardo al evidenciar que el 18 de marzo de 2015 el accionado ordenó «devolver al accionante los dineros que le hubieren sido descontados de su pensión, con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de exoneración de alimentos», en lo atinente al depósito por $9 770.257, «según indicó el señor juez, el ciudadano no ha presentado una petición concreta para que la Secretaría proceda a elaborar la respectiva orden de pago», empero, «le correspondía al juzgado verificar, aún de oficio, si dicho dinero debía ser reintegrado a RUBÉN PÉREZ, conforme lo solicitó (…) el 22 de enero y 6 de febrero de 2015 ».

verificar, aún de oficio, si dicho dinero debía ser reintegrado a RUBÉN PÉREZ, conforme lo solicitó (…) el 22 de enero y 6 de febrero de 2015 ». De otro lado, señaló que como « el accionante no ha solicitado al juzgado la entrega del depósito judicial consignado por la suma de $519.394 que afirma corresponde a la cuota alimentaria del mes de enero de 2015, debe proceder a ello, a efectos de que el juzgado le responda su petición ». Por tanto, ordenó al funcionario accionado, «estudiar la viabilidad de entregar al accionante depósito judicial por la suma de $9.770.257». IMPUGNACIÓN La presentó el querellante para insistir en los argumentos por los que pidió se le reintegrara el depósito por valor de $519.394, pues en su sentir, el juzgado lo pagó a la demandante «sin pertenecerle ya a ella», pues asevera que dicha actuación se realizó cuando ya se había notificado la sentencia que decretó la exoneración de alimentos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

4Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del promotor del auxilio, porque dentro del proceso de alimentos para su excónyuge, no realizó el pago de los depósitos judiciales consignados por la entidad pagadora de su pensión de jubilación, y que en su sentir le corresponden por no hacer parte de la obligación a su cargo.

de los depósitos judiciales consignados por la entidad pagadora de su pensión de jubilación, y que en su sentir le corresponden por no hacer parte de la obligación a su cargo.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.

La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC SU-813/07). Resaltado fuera del texto. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho

fuera del texto. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser 5Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que « las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). De igual modo, esta Corte ha sostenido, en relación con la tutela, que: «Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en

la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8210-2020, 7 oct. 2020, rad. 02488-00). Se subraya.

3. Del caso concreto.

Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por la autoridad querellada y a la que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará la concesión parcial del amparo , habida cuenta la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados. 6Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

En efecto, este impedimento de procedibilidad surge en la medida en que el quejoso echa de menos la respuesta a las peticiones elevadas al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por su ex cónyuge ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, las cuales datan del 22 de enero y 6 de febrero de 2015, cuyo objeto era que dispusiera la devolución de los dineros que se ubicaron a

Primero de Familia de Bogotá, las cuales datan del 22 de enero y 6 de febrero de 2015, cuyo objeto era que dispusiera la devolución de los dineros que se ubicaron a orden de ese despacho con posterioridad a la exoneración de alimentos, esto es, a partir del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 21 de enero de 2015. Concretamente aludía a un título de depósito judicial por la suma de $9770.257, consignado por el Consorcio FOPEP en noviembre de 2015, dado el entendimiento de que la medida de embargo y retención decretada por el juzgado sobre el 30% de la pensión percibida por el obligado, correspondía a « todos los devengos pensionales », por lo que la entidad pagadora lo hizo extensivo al retroactivo liquidado a favor del pensionado; también, a otro depósito por $519.394 aplicado a la mesada alimentaria de enero de 2015, pues según el reclamante, ésta no se había causado a favor de la demandada en razón a que la sentencia de exoneración de alimentos se produjo el 21 de ese mismo mes y año. No obstante, revisada la foliatura remitida por el encartado, se establece que dichas peticiones recibieron el trámite previsto en el ordenamiento adjetivo , pues mediante proveído del 18 de marzo de 2015, el funcionario cognoscente dispuso que « de existir a órdenes del juzgado, para el presente 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

dispuso que « de existir a órdenes del juzgado, para el presente 7Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

asunto, dineros descontados con posterioridad a la sentencia de exoneración de la mesada alimentaria, proferida el 21 de enero del año 2015, se le deberán entregar al petente, señor RUBEN PÉREZ », y tras la notificación por estado y ejecutoria de tal resolución, por Secretaría se libró oficio al Banco Agrario de Colombia, cuya copia consta con sello de recibido el 27 de marzo de 2015. De lo que acaba de describirse, devenía razonable que contando con la respectiva autorización judicial, el interesado procediera a hacer efectivo el pago de los depósitos, en particular de aquel por valor de $9770.257, pues ciertamente consta en el expediente, que FOPEP lo consignó considerando que hacía parte del porcentaje fijado como embargo de alimentos cuando en realidad no lo era, por lo que debía reintegrarse su valor al pensionado demandado, pero tras verificarse esa situación, sólo retomó el interés en cobrarlo a través de la presente tutela. Ello, porque el quejoso no expresó en la demanda tutelar ni en el escrito de impugnación -donde inclusive relaciona las fechas de sus reclamos y actuaciones del juzgado-, que previo el archivo del expediente, que según lo informado por el funcionario encartado se surtió el « 27 de febrero de 2017 », hubiera reclamado la orden de pago para el

juzgado-, que previo el archivo del expediente, que según lo informado por el funcionario encartado se surtió el « 27 de febrero de 2017 », hubiera reclamado la orden de pago para el cobro de dicho título de depósito judicial. De ahí que al responder la tutela, el juez accionado aseverara que « el Banco Agrario nos reporta la existencia del título número 400100004797602 con fecha emisión 27/11/2014 por $9.770.257, y a disposición del señor RUBEN PEREZ, para que 8Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

proceda a solicitar la orden de pago a través de nuestro correo institucional flia01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co toda vez que desde el 18 de marzo de 2015 se ordenó a su favor la entrega de dineros, y una vez obtengamos tal solicitud, procederemos a librar la orden correspondiente», lo que no podría ser de otra manera dadas las consecuencias que de variado orden implica el manejo responsable de depósitos judiciales. En esas condiciones, contrario a lo dicho por el tribunal a-quo, no es dable endilgarle omisión al querellado, pues estando vigente la decisión para hacer efectivo el pago, esto sólo era de la incumbencia del interesado, empero, únicamente a raíz de esta salvaguarda se gestionó el desarchive del asunto, y no acreditó que habiéndolo pedido, el juzgado se hubiera abstenido de pronunciarse, lo que

únicamente a raíz de esta salvaguarda se gestionó el desarchive del asunto, y no acreditó que habiéndolo pedido, el juzgado se hubiera abstenido de pronunciarse, lo que significa que antes no hubo interés del accionante en retomar el tema por el que aduce afectación.

Ahora, en cuanto al depósito por la suma de $519.394, la Corte no advierte que por su no pago al hoy querellante se genere vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, a diferencia del título por concepto de reliquidación de la pensión, su importe no ameritaba devolución o reintegro, porque correspondía a la cuota alimentaria del mes de enero de 2015, la cual se causó y por ende era obligatorio su pago a la señora Julieta Narváez Trujillo, « dentro de los cinco (5) primeros días de ese mes», según tasación adiada el 4 de agosto de 2010. Nótese que el fallo que exoneró la obligación alimentaria del señor Pérez, se produjo el 21 de enero de 9Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

2015, y al haberse generado esa mesada, no era dable pretender que dicha providencia tuviera efectos retroactivos. Así, en eventos como el que acá se acaba de exponer, retoma vigencia el precedente jurisprudencial según el cual «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se

retoma vigencia el precedente jurisprudencial según el cual «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC14190-2019, 11 jun. 2020, rad. 00610-01, entre otras).

4. Conclusión.

Corolario de lo antes precisado, se establece con suficiencia que la controversia planteada por el actor no amerita la intervención del fallador constitucional, en la medida en que no se avizora que por acción u omisión la autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas fundamentales. Como consecuencia, el fallo de primera instancia será revocado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 10Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por Rubén Pérez; por tanto, se invalida, en lo

REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por Rubén Pérez; por tanto, se invalida, en lo pertinente, la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primer grado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n° 11001-22-10-000-2020-00512-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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