CSJ - STC10172-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10172-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10172-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00208-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Robert Albeiro Vergara Díaz, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de la capital bolivarense y Levis del Carmen Guzmán Zubiría, demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria radicado nº 2019-00535.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, Levis del Carmen Guzmán Zubiría promovió en su contra demanda de fijación de alimentos en favor de su menor hija, asunto que le correspondió tramitar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que mediante sentencia del 5 de marzo de 2020
de alimentos en favor de su menor hija, asunto que le correspondió tramitar al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que mediante sentencia del 5 de marzo de 2020 fijó cuota de alimentos, afectando el 25% de su salario « pero olvidó condenar a la madre de la niña a pagar una cuota semejante». Refirió que antes de la fecha de esa decisión, el 25 de febrero, solicitó al despacho aplazamiento de la audiencia porque a él y a su apoderado se les hacía «imposible asistir» a la misma, por residir en otra ciudad, y no contar con los medios económicos para desplazarse, diligencias programadas con anterioridad, entre otras razones. Posteriormente, adujo, que pidió copia del acta de la audiencia de fallo, pero el juzgado solo le suministró el CD de la misma el 16 de marzo de 2020; al día siguiente, « como es de conocimiento de todos, fue declarada en Colombia una emergencia sanitaria, obligando a la Rama Judicial a cerrar los despachos» los que fueron gradualmente prestando sus servicios «a partir del 1º de julio de 2020», y, recién el 6 julio pudo acceder « al conocimiento [del] acta de la audiencia». Resaltó que, por correo electrónico, el 22 de julio, solicitó al juzgado aclaración de la sentencia del 5 de marzo, pretendiendo explicación por: el porcentaje fijado como cuota 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
alimentaria; el mantenimiento de la medida cautelar; la
pretendiendo explicación por: el porcentaje fijado como cuota 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
alimentaria; el mantenimiento de la medida cautelar; la restricción para salir del país; el propósito de la demanda, y por la ausencia del defensor de familia en el juicio. Sin embargo, afirmó que, « a la fecha el juzgado 6º de familia de Cartagena no ha realizado ninguna aclaración con respecto a la sentencia». En suma, manifestó que, tanto el fallo, como la falta de pronunciamiento frente a la petición de aclaración del mismo lo han afectado, dado que, por las restricciones impuestas, no ha podido ser comisionado por su empresa para viajar al exterior y se le ha imposibilitado acceder a créditos. Agregó que no se tuvo en cuenta en el veredicto que él asumió el 100% de la cuota alimentaria y se «omitió fijar una cuota recíproca, divisible y […] alternativa » a la madre de la menor alimentaria; así mismo, alegó que se desconoció que la demandante no presentó al plenario un acta de conciliación que «expusiera el incumplimiento ». También cuestionó que ante las dificultades para trasladarse a la audiencia no ofreció el juez opción de comunicación virtual.
3. En consecuencia pretende « ordenar al Juez 6º de Familia de Cartagena, tasar una cuota alimentaria de manera divisible, ecuánime y específica para ambos padres (…) levantar la
3. En consecuencia pretende « ordenar al Juez 6º de Familia de Cartagena, tasar una cuota alimentaria de manera divisible, ecuánime y específica para ambos padres (…) levantar la medida cautelar de embargo del salario y demás prestaciones […] debido a que durante el proceso se probó, documento que el padre aportante siempre ha cancelado en dinero y en especie donde se prueba que nunca ha estado en eventual riesgo la cuota alimentaria de la menor (…) levantar la imposición de medida preventiva de salida del país (…)».
3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena indicó que, con auto del 23 de julio de 2020, « notificado mediante estado electrónico nº 61 del 24 de julio del año en curso, negó la solicitud de aclaración elevada por el actor, debido a su ostensible extemporaneidad». De otro lado, sostuvo que la tutela es improcedente dada la « incuria» del gestor al no comparecer a la audiencia en que se dictó el fallo.
2. Levis del Carmen Guzmán Zubiría, demandante en litigio en cuestión, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar, porque « ningún derecho le fue vulnerado» a Vergara Díaz, ya que el juzgado « dio cabal cumplimiento a lo establecido en el Código General del Proceso para el trámite verbal sumario que le es aplicable a los procesos de alimentos».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Vergara Díaz, ya que el juzgado « dio cabal cumplimiento a lo establecido en el Código General del Proceso para el trámite verbal sumario que le es aplicable a los procesos de alimentos». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al considerar razonable la providencia atacada por el querellante dado que, «toda vez que el apoderado de la parte demandada no invocó como motivo de su inasistencia y la de su poderdante ningún suceso repentino, imprevisible e irresistible que razonablemente imposibilitara su comparecencia y que por su inmediatez le impidiera valerse de la sustitución del poder para atender la audiencia que se celebraría 10 días después». Adicionalmente, coligió que, en todo caso, «(…) el tutelante podría lograr el levantamiento de la medida cautelar de embargo pidiéndolo directamente al juzgado accionado, tal como lo prevén el numeral 1° del artículo 597 del C. G. del P. y el inciso 4° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia e, igualmente, podría 4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
salir del país garantizando los alimentos de su hija, tal como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia que aquí cuestiona, petición que debe elevar ante el juzgado accionado, que es el único que tiene competencia para abordar ese aspecto de la contienda». LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, que el juzgador
competencia para abordar ese aspecto de la contienda». LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, que el juzgador accionado no tuvo en cuenta lo probado en la actuación en cuanto a que demostró haber sufragado los alimentos de la menor. Insistió en las razones que expuso para justificar el aplazamiento de la diligencia, al igual que desconoció que el abogado tenía prevista otra audiencia con antelación que ya había sido objeto de reprogramación. Adicionalmente explicó que, su pretensión no es que se reduzca la cuota alimentaria fijada, sino que se determine «de manera equitativa […] de acuerdo a la capacidad de los padres (…)»; y, finalmente, enfatizó en que, la petición de aclaración de la sentencia fue presentada oportunamente, pues el proceso desde marzo hasta julio de este año se decretó por el Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente, y de superarse lo anterior, 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las garantías invocadas por el querellante dentro del proceso de alimentos de menor – radicado 2019-00535 – promovido por Levis del Carmen Guzmán Zubiría, al; (i) negar la petición de aplazamiento de las diligencias programadas para el 5 de marzo de 2020 (artículos 372 y 373 del Código General del
Levis del Carmen Guzmán Zubiría, al; (i) negar la petición de aplazamiento de las diligencias programadas para el 5 de marzo de 2020 (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso) donde dictó fallo que fijó la cuota alimentaria discutida (impetrada por el apoderado del demandado); y (ii) desestimar por extemporánea, la solicitud de aclaración de esa providencia.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución
Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a
la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el debate aquí propuesto no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, tanto la determinación que negó la solicitud de aplazamiento – presentada por el apoderado del quejoso – de las diligencias de los artículos 372 y 373 del estatuto adjetivo, como la sentencia que finiquitó el pleito de alimentos, datan del 5 de marzo de 2020 ; mientras que la presente tutela se radicó solo hasta el 15 de octubre de este mismo año.
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De manera que, es posible establecer que desde la fecha de las providencias indicadas hasta el momento en que se interpuso el resguardo, se superó el plazo previsto como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo; ahora, el examen de tempestividad no se modifica ni siquiera evaluándose a partir del momento en que el apoderado del tutelante tuvo acceso al CD de la audiencia, pues, según él mismo lo explicitó, aquello sucedió el 16 del mismo mes, en todo caso, desde entonces, el referido término se superó. Así las cosas, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo
mismo lo explicitó, aquello sucedió el 16 del mismo mes, en todo caso, desde entonces, el referido término se superó. Así las cosas, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión discutida, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto
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supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia para acudir a esta acción y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio de oportunidad. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, el accionante no
examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, el accionante no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al auxilio, haciéndolo, se reitera, superado el semestre antes señalado. 9Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a su formulación; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Así, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, se impone indefectiblemente la desestimación de la salvaguarda. 3.2. Finalmente, es menester puntualizar que, aunque el actor de manera posterior a la sentencia impetró solicitud de aclaración, esa circunstancia no altera el análisis de la «inmediatez», ya que, como puede apreciarse, en dicha deprecación volvió sobre puntos alegados en la contestación de la demanda y que, de todas formas, debieron agotarse en la audiencia a la que no compareció. 10Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
En casos similares donde se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes posteriores, pero que redundaban finalmente en los temas decantados en la actuación, esta Corporación expuso que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).
argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).
4. La subsidiariedad.
Aunque pudiera la Sala ahondar en el análisis de la juridicidad de las providencias recriminadas; los cuestionamientos planteados en torno a la equidad de la mensualidad impuesta, el levantamiento de las medidas cautelares y de las restricciones personales, prohijando lo advertido por el tribunal a quo, ciertamente son susceptibles de reclamarse por otra vía judicial diferente a la tutela, improcedente para ese propósito, teniendo en cuenta su carácter residual y subsidiario. En ese sentido, si el accionante considera que la cuota establecida en el fallo a favor de su hija menor es desproporcionado o desigual considerando la capacidad económica de la madre demandante y la suya propia, nada obsta para que inicie un proceso de disminución de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que preceptúa en su inciso 8º: 11Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
«Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este
alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada». De manera que, si el quejoso no ha acudido a dicho mecanismo judicial, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de problemáticas que conciernen resolverse en escenarios que no se han promovido. Atinente a la naturaleza y carácter subsidiario de esta acción, la Corte ha dicho que: «(…) no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: “(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no
constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ” 12Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
5. Del perjuicio irremediable.
Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el interesado no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018, 31 ene. 2018, rad. 00439-01), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro
1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018, 31 ene. 2018, rad. 00439-01), y porque esa modalidad de auxilio «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
6. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la negativa del auxilio porque: 6.1. El demandante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. 6.2. Deviene también inviable la garantía invocada, 13Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
comoquiera que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos, en lo tocante a la disminución de la cuota alimentaria establecida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00208-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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