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CSJ - STC10173-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10173-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10173-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00203-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Ortiz Cantor, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los juzgados Tercero y Quinto de esa misma especialidad de la capital de Norte de Santander, y Maricela Arévalo Narváez, demandante en el proceso ejecutivo de alimentos radicado nº 2018-00433.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « seguridadRad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

jurídica, garantía de aplicación del derecho sustancial sobre las formas, derecho a no ser obligado a lo imposible», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que, fue demandado por Maricela Arévalo Narváez, su expareja sentimental, en ejecutivo de alimentos, quien pretendía el cobro de las cuotas alimentarias pactadas en una audiencia de conciliación

Maricela Arévalo Narváez, su expareja sentimental, en ejecutivo de alimentos, quien pretendía el cobro de las cuotas alimentarias pactadas en una audiencia de conciliación respecto de la hija en común nacida en el año 2008. Refirió que el asunto correspondió tramitarlo al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2019. Posteriormente, al contestar la demanda propuso excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación, inexistencia de la obligación y confusión de las actas de conciliación como títulos valores, inducción en error y fraude procesal, temeridad y mala fe, prescripción y la ecuménica o genérica». Sin embargo, adujo que, resolvió realizarle una prueba de ADN a la menor, cuyo resultado arrojó « incompatibilidad» verificada, lo que significa, « paternidad excluida ». Con fundamento en dicho examen instauró inmediatamente demanda de impugnación de la paternidad, radicada en el juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Por lo anterior, solicitó al despacho judicial acá accionado, la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso, esto es, por prejudicialidad, hasta que « se dict [e] sentencia en el proceso de 2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

impugnación de la paternidad y se radique en su oportunidad copia auténtica de la misma al despacho para que posteriormente […] emita la

2Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

impugnación de la paternidad y se radique en su oportunidad copia auténtica de la misma al despacho para que posteriormente […] emita la decisión que en derecho corresponda». Destacó que solo hasta el 14 de febrero de 2020 el estrado accionado se pronunció frente a la petición de suspensión, denegándola, por considerar que la situación expuesta «no encaja dentro de ninguna de las circunstancias de la suspensión del proceso», decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, resuelto el 23 de julio de este año, ratificando la negativa. Acusó las señaladas determinaciones de constituir vía de hecho, principalmente por « desconocer apresuradamente que […] fue engañado como progenitor de la menor […] por más de 11 años»; asimismo indicó que, decretada la suspensión hasta la resolución de la impugnación de la paternidad, le correspondería en consecuencia al juzgado tutelado proferir «sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva al sentenciarse que el accionante no es el padre biológico de la menor alimentante (sic)». Insistió finalmente en que el ejecutivo depende de lo que se defina en el declarativo aludido.

3. En consecuencia, pretende «(…) se disponga dejar sin valor ni efecto los autos de fechas 14 de febrero y 23 de julio de 2020 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y de las medidas cautelares como fueron solicitadas en memorial adiado el 1º de

valor ni efecto los autos de fechas 14 de febrero y 23 de julio de 2020 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y de las medidas cautelares como fueron solicitadas en memorial adiado el 1º de noviembre de 2019». 3Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Quinta de Familia de Cúcuta, admitió que avocó conocimiento de la demanda de impugnación de la paternidad incoada por el acá accionante el 7 de noviembre de 2019 con radicado nº 2019-638.

Informó que el 25 de noviembre de 2019 recibió petición del apoderado del actor dirigida a que se ordene la suspensión del proceso de alimentos que se sigue en su contra en el «Tercero de Familia de Cúcuta y el Proceso ejecutivo que cursa en Segundo de Familia, anexando nuevamente la prueba de ADN […] donde se reflejó que […] se excluía como padre (…)» la cual resolvió negativamente por no cumplirse para el caso los requisitos del artículo 161 del Código General del Proceso.

2. La Juez Segunda de Familia de esa ciudad, sin pronunciarse frente a los reclamos del actor, aportó copia de las providencias recriminadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al considerar razonables las determinaciones atacadas por el querellante dado que, « si bien es cierto que los trámites procesales adelantados tanto por el despacho accionado como por el Juzgado Quinto de Familia […] se

determinaciones atacadas por el querellante dado que, « si bien es cierto que los trámites procesales adelantados tanto por el despacho accionado como por el Juzgado Quinto de Familia […] se encuentran pendientes para dictar la decisión de fondo […] también lo es que es, que el pedimento que realiza la parte actora […] ya fue resuelto dentro del proceso en el que propuso impugnación de paternidad, con apego a la norma [pues] la sentencia que tiene que dictarse en el proceso ejecutivo de alimentos en nada depende de la que deba emitirse en el 4Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

proceso de impugnación de paternidad, pues en aquél se trata del cobro de unas obligaciones de carácter dinerario […] causadas debido al incumplimiento del accionante a su obligación alimentaria contenidas en el título adosado […] que cumple con los requisitos para ser cobrado (…)». LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en la procedencia de la suspensión de la actuación criticada por prejudicialidad. Añadió que, no atacó la validez de las actas de conciliación suscritas con la ejecutante, por cuanto, se enteró que no es padre biológico con posterioridad a la celebración de aquéllas. Así mismo, cuestionó del a quo la ausencia de análisis frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva « para soportar la obligación alimentaria », y que nada dijo acerca del perjuicio irremediable alegado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

ausencia de análisis frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva « para soportar la obligación alimentaria », y que nada dijo acerca del perjuicio irremediable alegado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las garantías invocadas por el querellante dentro del proceso ejecutivo de alimentos – radicado 2018-433 – promovido por Maricela Arévalo Narváez, al denegar la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso, respecto del juicio de 5Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

impugnación de la paternidad iniciado por el actor en otro despacho judicial.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

La Sala centrará su examen a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 23 de julio de 2020, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado contra el auto de 14 de febrero de este año que denegó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo de alimentos por prejudicialidad. Al respecto, es menester indicar que del análisis de la providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los 6Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia sensata. Lo anterior, porque el despacho acá enjuiciado tras citar el artículo 161 del Código General del Proceso, disposición que contempla los eventos en que procede la suspensión procesal, y evaluar la documentación aportada como soporte de la petición, precisó que: «(…) la parte ejecutada aportó copia de la demanda de impugnación de la paternidad que instauró en contra de la menor […] actuación que fue admitida por parte del juzgado 5º de Familia de Cúcuta, en auto del 12 de noviembre de 2019. Es de resaltar que el origen de esa acción, lo constituye el resultado obtenido de la prueba

actuación que fue admitida por parte del juzgado 5º de Familia de Cúcuta, en auto del 12 de noviembre de 2019. Es de resaltar que el origen de esa acción, lo constituye el resultado obtenido de la prueba genética, al arrojar como incompatible o excluyente la paternidad radicada en el señor Álvaro Antonio Ortiz Cantor. Empero, “(…) ese fundamento razonable (…)” que también llevó a la funcionaria homóloga a decretar (por auto del 26/noviembre/2019) la suspensión de la cuota alimentaria en favor de la menor, no constituye en este asunto, aspecto sustancial que justifique la suspensión del presente proceso por las siguientes razones: a) la admisión de la demanda de impugnación de la paternidad, y aún, la suspensión de la cuota de alimentos reconocida a la menor de edad, no tiene por anticipado el reconocimiento de las pretensiones, sino que esa actuación se encuentra sometida a la debida contradicción, tan es así, que en el mismo auto admisorio, se ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN. b) ahora, que la esperada decisión a emitir dentro del proceso impugnación de paternidad pueda influir en las resultas de la acción ejecutiva conocida por esta funcionaria, es un aspecto que no imposibilita adoptar una decisión de fondo, más aún, cuando de los medios exceptivos propuestos en este juicio coactivo, no se trazó ninguno con esa finalidad, resáltese, que las excepciones aquí planteadas, buscan acreditar el pago y cumplimiento de la obligación, además de

medios exceptivos propuestos en este juicio coactivo, no se trazó ninguno con esa finalidad, resáltese, que las excepciones aquí planteadas, buscan acreditar el pago y cumplimiento de la obligación, además de evidenciar una conducta en apariencia, abusiva de la ejecutante, pero ninguna de las entabladas hace relación a esa supuesta falta de legitimación que se arroga el ejecutado. 7Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

Ahora que de manera tardía se haya enterado del inexistente vínculo, no era obstáculo, de persistir en las sospechas de esa filiación, haber formulado el respectivo medio exceptivo con la correspondiente solicitud probatoria, muy fingido sería pensar que esa desconfianza solo surgió el mismo día en que se practicó la prueba. c) es de recordar que, a diferencia de los procesos declarativos, en los juicios coactivos se acude prevalido de un derecho reconocido, que se encuentra insatisfecho y por ende aspira a materializar. Lo que es objeto de revisión entonces, es que el título aportado cumpla con las características para ser cobrado, y aquí ese documento base de la ejecución, no ha sido rebatido por su autenticidad, validez o inexistencia, por el contrario, el demandado reconoce el origen de esa obligación y hasta declara haberla satisfecho. La buena fe con la que aduce haber suscrito el documento, no es excusa suficiente para restarle eficacia a la obligación». Seguidamente, el despacho aclaró al recurrente que, en manera alguna el oficio del Juzgado Quinto de Familia de

suscrito el documento, no es excusa suficiente para restarle eficacia a la obligación». Seguidamente, el despacho aclaró al recurrente que, en manera alguna el oficio del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta informando la iniciación del trámite de impugnación de la paternidad, constituía orden o sugerencia de suspender la actuación compulsiva; por otra parte, le explicó que tampoco correspondía efectuar un pronunciamiento respecto de la contestación ofrecida por la ejecutante en el juicio cotejado, pues ello significaría desbordar su competencia. De esta forma, concluyó que: « (…) como quedó establecido […] el artículo 161 procesal, exige que la decisión que deba adoptar otro juzgado influya necesariamente en la decisión del proceso que se busca suspender, razón por la cual, esa influencia debe ser trascendental, situación que en el caso de marras no se vislumbra. Así las cosas, resulta posible dictar sentencia, sin depender de la decisión adoptada sobre el juicio de impugnación de la paternidad». Bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte prohíje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada sustentó las providencias recriminadas, y 8Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

en concreto, la reseñada del 23 de julio de este año que negó la suspensión del ejecutivo de alimentos por prejudicialidad en relación con el pleito de impugnación de la paternidad, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto alguno que

la suspensión del ejecutivo de alimentos por prejudicialidad en relación con el pleito de impugnación de la paternidad, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto alguno que configure vía de hecho, pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto de una interpretación respetable del artículo 161 del estatuto procedimental, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01). Queda claro entonces que lo pretendido por el peticionario fue anteponer su propio criterio al de la funcionaria accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza

funcionaria accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 9Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00). En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a

En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Conclusión El amparo es inviable frente a las providencias dictadas por la autoridad accionada, porque se advierten fundamentadas con criterios de razonabilidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 10Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Rad. n° 54001-22-13-000-2020-00203-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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