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CSJ - STC10174-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10174-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02942-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Urrea González contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados los actuales intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, petición y « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la tardanza en enterarlo del fallo de primera instancia en la acción que de este mismo linaje él promovió desde el pasado 23 de septiembre contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02942-00 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (rad. 11001-02-04-000-2020-01519).

Destacó que, con ocasión de la solicitud que efectuó por correo electrónico el 6 de octubre último al advertir que «no se reflejaba ninguna actuación», el día 7 siguiente recibió como respuesta que el 30 de septiembre anterior se avocó conocimiento de su petición de amparo y a la fecha no se le ha brindado alguna otra información adicional.

«no se reflejaba ninguna actuación», el día 7 siguiente recibió como respuesta que el 30 de septiembre anterior se avocó conocimiento de su petición de amparo y a la fecha no se le ha brindado alguna otra información adicional.

2. Rogó, entonces, i) ordenar a la Colegiatura acusada « proferir el fallo correspondiente » y ii) « [c]ompulsar copias ante las autoridades penales y disciplinarias para que se investigue la presunta omisión».

3. Esta Sala de la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.

4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que en el asunto fustigado, con «fallo del 13 de octubre de 2020, ...negó por improcedente el amparo deprecado [por el accionante], providencia que fue notificada el día de hoy [se refiere al 17 de noviembre del año en curso] al interesado».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02942-00 Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y

cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la falta de enteramiento del actor respecto del fallo dictado en primera instancia en la acción que de este mismo linaje él le promovió, desde el pasado 23 de septiembre, a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué. Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos, se desprende que con sentencia del 13 de octubre último resolvió la referida acción de tutela y que de tal decisión notificó al actor el 17 de noviembre siguiente, mediante correo electrónico 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02942-00 remitido a la dirección denunciada por éste para recibir

de noviembre siguiente, mediante correo electrónico 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02942-00 remitido a la dirección denunciada por éste para recibir comunicaciones (gmarvilla@gmail.com). De esta manera , es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado », aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).

3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado. Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado. Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02942-00 actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02942-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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