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CSJ - STC10175-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10175-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10175-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 (Aprobado en sesión de virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Argemira Herazo González, Martha Cecilia del Valle, Gualberto Franco Cano, Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Arnaldo Morales Padilla, Jesús de Ávila Gaviria y Robinson Ruíz Dimas frente a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Santa Marta y el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, trámite al cual fue vinculada la U.G.P.P., con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por los aquí actores al Ministerio de Protección Social y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia, con radicado Nº 2020-00121.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los gestores exigen la protección de sus prerrogativas a la seguridad social, debido proceso, igualdad y “dignidad humana en

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los gestores exigen la protección de sus prerrogativas a la seguridad social, debido proceso, igualdad y “dignidad humana en personas de la tercera edad ”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, acotan que mediante Resolución Nº 2816 de 1996, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia ordenó la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, sostienen, “el reajuste ordenado nunca se hizo efectivo”.

Manifiestan que, para agotar la reclamación administrativa, solicitaron al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –G.I.T.-, el cumplimiento del aludido acto, petición negada, al considerarse, de una parte, que la resolución había “perdido fuerza de ejecutoria” en los términos del numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y, de otra, porque a los extrabajadores les había sido reconocido un “anticipo de pensión”, donde se incluía lo exigido. Ante esta circunstancia, instauraron juicio ordinario laboral tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 25 de marzo de 2011, condenó a la demandada a pagar a algunos de los promotores, la diferencia resultante entre el valor reconocido y el que debió

en sentencia de 25 de marzo de 2011, condenó a la demandada a pagar a algunos de los promotores, la diferencia resultante entre el valor reconocido y el que debió 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 cancelarse por concepto de la mesada pensional; y, respecto de los demás, decidió negar las pretensiones, toda vez que éstos habían sido pensionados antes de 1991, acogiéndose el criterio de la Sala de Casación Laboral. La anterior determinación fue revocada, en sede de apelación, por el tribunal querellado, el 27 de septiembre de 2012, resultando la pasiva, absuelta de todas las reclamaciones. Los tutelantes incoaron recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, en providencia SL4736-2019 de 29 de octubre de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Para los interesados, las autoridades confutadas al proferir los fallos señalados, vulneraron sus garantías, por cuanto no apreciaron las pruebas incorporadas, de las cuales se extraía que “ no se les realizó el reajuste pensional a que tienen derecho, ni se indexó su mesada pensional, como lo ordenaba la Resolución Nº 2816 de 31 de diciembre de 1996”, ya que el G.I.T. 1, mediante acto administrativo Nº 0001497 de 20 de octubre de 2008, consideró que la referida resolución había perdido fuerza de ejecutoria.

1996”, ya que el G.I.T. 1, mediante acto administrativo Nº 0001497 de 20 de octubre de 2008, consideró que la referida resolución había perdido fuerza de ejecutoria.

3. Suplican, en concreto, decretar “la nulidad” de las providencias atacadas y, en su lugar, ordenar a la U.G.P.P. efectuar la indexación reclamada. 1 Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01

4. Mediante auto de 8 de julio de 2020, la Corte Constitucional, dispuso remitir el escrito de tutela y sus anexos, radicados el 23 de junio siguiente, a la Sala de Casación Penal de esta corporación, para lo de su cargo; colegiado que, en providencia de 11 de agosto de la misma anualidad, resolvió admitir la demanda presentada. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala en Descongestión confutada defendió su proceder y manifestó no haber incurrido en vía de hecho, por cuanto su decisión, en el caso criticado, se fundó en la falta de prueba sobre la alegada “(…) sustra[cción] del ordenamiento jurídico ” de la Resolución Nº 2816 de 1996, donde Foncolpuertos reconoció a los tutelantes la indexación exigida.

Posteriormente, añadió: “(…) Precisamente frente a dicho razonamiento medular de la decisión, es decir de la validez y firmeza del acto administrativo

indexación exigida. Posteriormente, añadió: “(…) Precisamente frente a dicho razonamiento medular de la decisión, es decir de la validez y firmeza del acto administrativo que les reconoció a los demandantes la indexación de la primera mesada pensional (…) no se dirigió embate alguno en el recurso de casación, ya que sólo se formuló un solo cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 13 y 53 de la Constitución política, entre otros, debiendo entonces quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad (…)”.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social demandó su desvinculación del amparo deprecado, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras hallar razonable la decisión censurada . Así lo expresó: “(…) De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a los accionantes al formular el aludido reproche, pues una lectura de la sentencia demandada permite concluir que en efecto se reconoce el precedente jurisprudencial que autoriza la indexación de la primera mesada pensional, no obstante, olvidan los recurrentes que en su caso no resultada procedente

reconoce el precedente jurisprudencial que autoriza la indexación de la primera mesada pensional, no obstante, olvidan los recurrentes que en su caso no resultada procedente reconocer dicho derecho por vía judicial, pues su primera mesada ya había sido ajustada e indexada por Foncolpuertos mediante Resolución 2816 de 31 de diciembre de 1996. (…)”. Además, destacó, las pretensiones de los demandantes en el proceso laboral no prosperaron, toda vez que los mismos no lograron desvirtuar la vigencia y validez del acto administrativo que les había reconocido la indexación de su primera mesada pensional, por tanto, no les asistía razón en reclamar una nueva. 1.3. La impugnación La promovieron los gestores, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes cuestionan la providencia SL47362019 de 29 de octubre de 2019, donde la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 27 de septiembre de 2012, emitida por el ad

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 quem, y en la cual revocó la providencia adoptada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena , quien había accedido a las pretensiones de algunos de los promotores.

marzo de 2011, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena , quien había accedido a las pretensiones de algunos de los promotores. Su censura radica, según exponen, en una errónea valoración probatoria, por parte del tribunal en segunda instancia, por cuanto no fueron estimadas las pruebas incorporadas, con las cuales demostraron la falta de indexación de “su mesada pensional como lo ordenaba la Resolución Nº 2816 de 31 de diciembre de 1996 ”, ya que el G.I.T.2, mediante acto administrativo Nº 0001497 de 20 de octubre de 2008, consideró que la referida resolución había perdido fuerza de ejecutoria.

2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación en Descongestión accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

Auscultada esa determinación, se encuentra que los recurrentes presentaron un cargo único, en el cual acusaron la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, al discurrir que hubo una indebida apreciación de las resoluciones allegadas, en cada caso, para demostrar la falta de indexación de su mesada pensional. 2 Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

indirecta, al discurrir que hubo una indebida apreciación de las resoluciones allegadas, en cada caso, para demostrar la falta de indexación de su mesada pensional. 2 Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 Al respecto, la citada autoridad, en el relato de los antecedentes del decurso, indicó que la colegiatura en segunda instancia, realizó el análisis de la documentación de cada uno de los demandantes para determinar si les asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, para ello, tuvo en cuenta los actos administrativos por medio de los cuales se les reconoció “ el anticipo a la pensión de jubilación, y luego la prestación de jubilación, y se les indexó y reajustó la misma atendiendo a una orden judicial”. Posteriormente, se pronunció sobre el asunto señalando que, el ad quem, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ordinaria, estipuló procedente la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones extralegales causadas a partir de 1991; sin embargo, les negó a los promotores las pretensiones, por cuanto Foncolpuertos mediante la Resolución Nº 2816 de 1996, “les reajustó e indexó la primera mesada pensional”. Precisó que, aun cuando se tuvo en cuenta la

Resolución Nº 2816 de 1996, “les reajustó e indexó la primera mesada pensional”. Precisó que, aun cuando se tuvo en cuenta la existencia de otros actos administrativos en los cuales se les negó a los censores la aludida indexación, la falta de firmeza del inicialmente proferido no estaba acreditada y, en este, se les reconoció el derecho peticionado. En efecto, acotó que el tribunal había fundado su decisión en la vigencia de la Resolución Nº 2816 de 1996, presumiendo la legalidad de la misma, por cuanto, no se 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 probó que dicho acto administrativo hubiese sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. Relievó que, sobre dicho razonamiento, “ no se dirigió embate alguno de su parte, debiendo entonces quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.” Al respecto, indicó, en diversas oportunidades la jurisprudencia, ha rememorado que es deber del recurrente “derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan”, para ello citó un aparte de la providencia CSJ SL808-2019, en la cual se expuso: “(…) También se ha precisado en la jurisprudencia que le

en que se fundamentan”, para ello citó un aparte de la providencia CSJ SL808-2019, en la cual se expuso: “(…) También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (…)”.

3. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 3, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente

3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 desafuero judicial. En efecto, los promotores se limitaron a cuestionar la apreciación de una sola de las pruebas valorada por el ad quem, y soslayaron la posibilidad de

desafuero judicial. En efecto, los promotores se limitaron a cuestionar la apreciación de una sola de las pruebas valorada por el ad quem, y soslayaron la posibilidad de refutar las demás, así como las conclusiones que de ellas extrajo el tribunal; por tanto, es claro, la Sala de Descongestión censurada no podía fallar de la manera exigida por ellos. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Ahora, es del caso relievar que, contrario a lo aludido por los accionantes, el tribunal realizó un acucioso análisis de cada situación en concreto y de las pruebas 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

aludido por los accionantes, el tribunal realizó un acucioso análisis de cada situación en concreto y de las pruebas 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 allegadas al proceso, incluidas las resoluciones donde les fue negada la indexación de la primera mesada pensional, así como de aquellas mediante las cuales, en cumplimiento de una orden judicial –tutela-, Foncolpuertos indexó y reajustó sus pensiones y los actos administrativos por medio de los cuales, luego, se revocó tal decisión, puesto que las tutelas fueron declaradas improcedentes. De tal estudio el colegiado denunciado concluyó que a los reclamantes no les asistía el derecho invocado, por cuanto sus prestaciones fueron “ indexadas y reajustadas ” por la allí demandada, conclusión que, en todo caso, en esta sede tampoco fue desvirtuada.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00909-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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