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CSJ - STC10176-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10176-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10176-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01239-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por Raquel Pérez Araujo contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad; extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario de la memorada especialidad, iniciado por la aquí petente contra la última de las entidades mencionadas, con radicado n° 2014-00065.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas al mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: La promotora manifiesta que convivió con Rafael Acosta Celín durante más de veinticuatro años hasta la

2. Del escrito inicial y la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: La promotora manifiesta que convivió con Rafael Acosta Celín durante más de veinticuatro años hasta la fecha de fallecimiento de éste -26 de junio de 1992-, con quien tuvo tres hijos.

Refiere que, a través de la Resolución nº 07503 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de tres de sus descendientes, aún menores de edad para esa época, y Teresa de Jesús Padilla Marín, esposa del decujus, quien murió el 23 de diciembre de 2001. El 20 de enero de 2012, por considerarse acreedora a la sustitución de dicha prestación social, inició la respectiva reclamación ante Colpensiones S.A., alegando su condición de compañera permanente del extinto Rafael Acosta Marín, pedimento resuelto en forma adversa en Resolución nº GNR261540 de 17 de octubre de 2013. Inconforme con la respuesta otorgada por la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 Administradora Colombiana de Pensiones, interpuso demanda ordinaria laboral, gestionada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 18 de junio de 2015. En desacuerdo, la quejosa incoó el recurso

pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 18 de junio de 2015. En desacuerdo, la quejosa incoó el recurso extraordinario de casación, denunciando la violación directa de los artículos 4º, 5º, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política, 3º de la Ley 71 de 1988 y la aplicación indebida de los preceptos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Para soportar su derecho, expresó: “(…) [E]l principio mediante el cual los casos de pensión de sobrevivientes se rigen por las normas vigentes al momento de suceder el hecho que causa el derecho no es absoluto, (…) cuando estas normas como en el caso concreto el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 (…) [vigente] al momento de la muerte del causante y (…) promulgad [o] antes de la (…) Constitución de 1991[,] viola mandatos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, [debe desestimarse], teniendo en cuenta que para la fecha de la causación del derecho [,] junio 22 de 1992[,] no solo [regía dicho Acuerdo], sino también la Constitución de 1991, lo [cual,] necesariamente [,] lleva a determinar si [el] mism[o] estaba en contravía con algún mandato constitucional es decir que fuese incompatible [,] como lo exige el

Constitución de 1991, lo [cual,] necesariamente [,] lleva a determinar si [el] mism[o] estaba en contravía con algún mandato constitucional es decir que fuese incompatible [,] como lo exige el artículo 4° de la Carta Magna que obliga a dar aplicación a lo establecido en la Constitución cuando exista controversia entre una norma y la Constitución, de tal forma que dicha disposición contradecía varios artículos que consagran derechos fundamentales (…) por lo tanto [,] en principio[,] el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no está llamado a regular el caso concreto habida consideración que desconoce el fin de la pensiones de sobrevivientes y por ende disposiciones de mayor rango que es conservar las condiciones de vida que tenían los beneficiarios del 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 causante mientras [é]ste vivía para conservar el mínimo vital que (…) proveía y que el deceso no supusiera perder las condiciones materiales de las cuales gozaban; por lo tanto una norma que desconoce la familia formada por vínculos naturales, por el simple hecho de que el de cujus también contara con otra familia formada con lazos jurídicos como el matrimonio es [,] a luz de la constitución de 1991, inconstitucional, de tal forma que es llamada a aplicarse con base en una excepción de inconstitucionalidad. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 26 de mayo de 2020, decidió no casar el fallo de segunda instancia.

inconstitucionalidad. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 26 de mayo de 2020, decidió no casar el fallo de segunda instancia. Para la gestora, las decisiones judiciales reseñadas desconocieron el precedente jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional respecto al trato igualitario merecido por el compañero o compañera permanente y el cónyuge, infringiendo, directamente, normas de raigambre superlativo, de acuerdo con lo decantado en las sentencias C-482 de 1998, T-110 de 2011 y SU-574 de 2019, cuyos fundamentos no pudo invocar en la época del óbito de su consorte, al ser posteriores a ella.

3. Afirmando ser una persona mayor, con 72 años, encontrarse en regular estado de salud por las patologías que la aquejan y sin ningún apoyo o subsidio estatal ni familiar para solventar sus necesidades de alimentación y vivienda, pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos censurados y, en su lugar, ordenar a la colegiatura enjuiciada, el reconocimiento de la prestación deprecada.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reseñó la actuación procesal cuestionada y solicitó denegar el amparo, por cuanto no se probaron razones para viabilizar las pretensiones de la gestora.

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reseñó la actuación procesal cuestionada y solicitó denegar el amparo, por cuanto no se probaron razones para viabilizar las pretensiones de la gestora.

2. La Sala de Descongestión Laboral n°2 defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados, donde concluyó “(…) que la señora Pérez Araujo no podía acceder a la prestación que aspiraba, por cuanto era un hecho aceptado, que al momento del deceso de[l] asegurado, éste se encontraba casado con Teresa de Jesús Padilla Marín, [luego] era ella quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la pensión de sobrevivientes, el cual se extinguió por la muerte de dicha beneficiaria el 23 de diciembre de 2001 (…)”.

En relación con la inobservancia del derecho fundamental a la igualdad, manifestó haber aplicado la doctrina de la Sala de Casación Laboral, fijada en las sentencias de 25 de marzo de 2009 (rad. 34401), 15 de febrero de 2011 (rad. 37552), 24 de septiembre de 2014 (rad.42102) y CSJ SL4200-2016.

3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, esa entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos

Liquidación, manifestó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, esa entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 relacionados con el régimen de prima media con prestación definida. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras descartar la vulneración alegada, por cuanto en la determinación criticada, se puso de presente: “(…) la jurisprudencia ha orientado que, en las controversias relativas a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, en virtud del artículo 16 del CST, que dispone que las normas sobre el trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado, como lo ha dejado sentado la Corporación en sentencias [de] 19 de feb. 2014, Rad. 46101; 5 feb. 2014, Rad. 42193; 29 ene. 2014, Rad. 37955 y 6 ago. 2014, Rad. 46862, entre otras (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor y resaltando la desatención del a quo constitucional a su deber de verificar la conformidad de las decisiones reprochadas con el ordenamiento superior, pues se limitó a hacer un análisis de legalidad que no consulta las garantías fundamentales

del a quo constitucional a su deber de verificar la conformidad de las decisiones reprochadas con el ordenamiento superior, pues se limitó a hacer un análisis de legalidad que no consulta las garantías fundamentales reclamadas ni los avances de la jurisprudencia en materia de protección a la familia constituida por lazos naturales y a la vejez. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. Los derechos laborales tienen un contenido económico y social que se traducen pecuniariamente como retribución a favor del trabajador por vía de los salarios, prestaciones, pensiones, indemnizaciones, auxilios o

2. Los derechos laborales tienen un contenido económico y social que se traducen pecuniariamente como retribución a favor del trabajador por vía de los salarios, prestaciones, pensiones, indemnizaciones, auxilios o subsidios de distinta naturaleza, con relación a la prestación de un servicio personal, llámese empleado particular u oficial.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio determinado o con un factor económico que, en el caso de la pensión, de cualquier índole, sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, se causa y cumple en el régimen en vigor, previa cotización de determinado número de semanas. Por tanto, reunido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mismo sea modificado o derogado, pues una ley posterior, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, no lo puede menoscabar. En síntesis, habiéndose cumplido con el número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón. Si el trabajador ha solventado la densidad de tiempo necesario o ha prestado el tiempo de servicio requerido para ser cobijado con una prestación social, únicamente falta la

régimen jurídico vigente, a la sazón. Si el trabajador ha solventado la densidad de tiempo necesario o ha prestado el tiempo de servicio requerido para ser cobijado con una prestación social, únicamente falta la ocurrencia de la condición o plazo para que el respectivo beneficio se torne exigible; por tanto, si en el caso de la accionante, su compañero permanente fallecido ya había alcanzado en vida o cumplido el requisito económico y le faltaba exclusivamente la condición o el plazo de exigibilidad, incontrovertiblemente el derecho deprecado se cristaliza reclamable. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01

3. Diversos instrumentos internacionales han consignado la especial protección para las personas mayores, en los cuales se establece la necesidad de otorgarles especiales garantías para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez.

Las Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law1 sobre la materia, estudiando los tratados universales de derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos

favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”. Adicionalmente, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, efectuó en 1 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace: https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 2010 la “Recomendación General Nº 27 sobre la protección de

https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 2010 la “Recomendación General Nº 27 sobre la protección de las mujeres mayores y de sus derechos humanos”2. En el ámbito continental, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ”, ratificada por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020 y de vital relevancia en el asunto, por su aporte conceptual a la materia en estudio, pues muestra los derroteros a seguir por las distintas autoridades del país, incluyendo, desde luego, a la Rama Judicial del Poder Público, para desarrollar leyes y políticas benéficas para esta comunidad. El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de

problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”.

Además, el artículo 17 establece la obligación de promover “(…) progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una 2 “ General recommendation Nº 27 on older women and protection of their human rights”

(CEDAW/C/2010/47/GC.1).

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (…)”. Finalmente, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. En el ordenamiento interno, la Carta Política consigna varios derechos a favor de las personas mayores, tales como

casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. En el ordenamiento interno, la Carta Política consigna varios derechos a favor de las personas mayores, tales como la dignidad humana, la vida, igualdad y no discriminación, salud, seguridad social, familia y acceso a la administración de justicia, entre otros muchos (arts. 1, 11, 13, 42, 46, 48 y 49). En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que, por sus particulares condiciones, las personas mayores son “sujetos de especial protección”, por tanto, como ya se dijo, es imperativo siempre brindarles unas óptimas condiciones de 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 existencia, materia sobre la cual hay numerosos pronunciamientos3. Tratándose del reconocimiento de pensiones, la prerrogativa a la seguridad social adquiere una relevancia vital, por constituir un ingreso económico a través del cual se garantiza la subsistencia de las personas mayores en sus últimos años de vida, así se ha dejado sentado en múltiples fallos de tutela4. De esta forma, cualquier solicitud de reconocimiento y pago de una prestación de esa índole, elevada por una persona de avanzada edad, como la tutelante, debe ser examinada con sumo cuidado y diligencia, a fin de adoptar la resolución que resulte más favorable a ésta. Frente a ese tópico, esta Sala comparte lo argumentado por el Máximo Tribunal Constitucional, en el siguiente extracto: “(…) Entre los sujetos de especial tutela constitucional se

resolución que resulte más favorable a ésta. Frente a ese tópico, esta Sala comparte lo argumentado por el Máximo Tribunal Constitucional, en el siguiente extracto: “(…) Entre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de - entre otras cosasla fuerza laboral, es probable que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna, el derecho a la salud y el derecho al mínimo vital, entre otros, de las personas ancianas”.

“Ha dicho esta Corporación al respecto: "Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez 3 Entre otros muchos, conviene destacar la labor de recopilación llevada a cabo recientemente sobre la materia en el fallo C177 de 2016. 4 Véanse los fallos T-0343 de 2014 y la T-079 de 2016, entre otros muchos. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, entonces, ese anciano no tiene otro

competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente se ordene el respeto a su derecho (…)”5.

4. En el caso bajo estudio, la actora cuestiona la providencia SL-2231 de 26 de mayo de 2020, por la cual la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 18 de junio de 2015, emitida por el ad quem , confirmatoria de la de primer grado, donde se negó a la aquí quejosa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Rafael Acosta Celín, de quien había sido su compañera permanente; pues, en criterio de la tutelante, en dicha decisión se desconoció la jurisprudencia en materia de tratamiento igualitario a cónyuges y compañeros y compañeras permanentes.

Así las cosas, el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de casación porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

5. Precisado lo anterior, se observa que, dada la existencia de “un problema jurídico (…) relacionado con los derechos de la impugnante, como compañera permanente del causante, a acceder a la pensión de sobrevivientes del

existencia de “un problema jurídico (…) relacionado con los derechos de la impugnante, como compañera permanente del causante, a acceder a la pensión de sobrevivientes del causante, [quien] también dejó cónyuge”, la Sala de Descongestión accionada tuvo por superadas las falencias 5 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2003, citada en la C-177 de 2016. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 técnicas de la demanda de casación y asumió “ el estudio de fondo del asunto”. En tal tarea, luego de memorar los hechos probados o no debatidos en el caso particular, pasó a establecer la norma reguladora para su solución, tomando en consideración lo decidido por los juzgadores de instancia y lo rebatido por la hoy querellante. De esa manera, soportada en el precedente de esa Corporación, definió, de entrada, la aptitud del canon 27 del Acuerdo 049 de 1990 para gobernar el litigio por ser “ la normativa vigente para el momento del deceso ”, en atención al principio de irretroactividad de las leyes laborales, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. A ese respecto, expresó: “(…) [L] a jurisprudencia ha orientado que, en las controversias relativas a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, en virtud del artículo 16 del CST, que dispone que las normas sobre el trabajo

relativas a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, en virtud del artículo 16 del CST, que dispone que las normas sobre el trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado (…)”. Acto seguido, abordó el estudio de las alegaciones de la aquí gestora, relacionadas con el derecho a “ la igualdad entre cónyuges y compañeras [o compañeros] permanentes”, evocando, previamente, el contenido de la sentencia CSJ SL4200-2016, reiterativa de los fallos de 12 de diciembre de 2007 (rad. 31613), 25 de marzo de 2009 (rad. 34401), 15 de febrero de 2011 (rad. 37552) y 24 de septiembre de 2014 (rad. 42102), donde la Sala de Casación Laboral sostuvo: 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 “(…) [E] n tratándose de pensiones a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como la que aquí se reclama, desde que fue expedida la Ley 90 de 1946, existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiera hecho vida marital,

derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (artículo 55, Ley 90 de 1946), artículo este que, si bien fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable a prestaciones como la estudiada, por muerte común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma ley, disposiciones que, en todo caso, no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el 433 de 1971 (…)”.

A tono con lo anterior, recabó en la idoneidad del memorado artículo 55 para dirimir el caso de la especie e insistió en la exigibilidad de los condicionamientos ya descritos, en especial, el atinente a la “ falta de cónyuge supérstite”, para dar vía libre a la prestación anhelada por “la compañera [o el compañero] permanente”, vigente desde la expedición de la Ley 12 de 1975, pues “(…) si bien esta normativa estableció, por primera vez[,] el derecho de [dichos individuos], de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

derecho de [dichos individuos], de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente, en punto a las prerrogativas de dichas mujeres [y hombres]. A ese respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la Ley 12 de 1975 no « varió el derecho condicional de la mujer [u hombre] no casada». Definido ese punto, recordó que, de acuerdo con el artículo 27 del citado Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son beneficiarios de la prestación en estudio: 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 “(…) 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta (…)”.

Y ella se extingue para: “(…) 1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante (…) “En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes (…)”.

“(…)”

5. Por muerte del beneficiario, y

6. En los demás casos establecidos en la ley o en los

causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes (…)”. “(…)”

5. Por muerte del beneficiario, y

6. En los demás casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS (…)” (La negrilla es de la autoridad accionada).

Decantados dichos supuestos, el colegiado accionado concluyó su providencia, declarando la inviabilidad del derecho reclamado por la promotora y, por tanto, la improsperidad del cargo, porque: “(…) es un hecho aceptado que [,] al momento de su fallecimiento, Rafael Acosta Celín se encontraba casado con Teresa de Jesús Padilla Marín, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, el cual se extinguió por la muerte de dicha beneficiaria el 23 de diciembre de 2001 (…)”.

6. Precisados los fundamentos sobre los cuales el colegiado accionado basó la sentencia recurrida por la aquí

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01239-01 gestora, emerge evidente su incursión en falta de motivación, dada la inexistencia de resolución a los reproches enrostrados por la casacionista al fallo del tribunal ad quem, cuyos fundamentos, idénticos a los utilizados para dar soporte al amparo, fueron sintetizados de la siguiente manera por la propia Sala cuestionada:

tribunal ad quem, cuyos fundamentos, idénticos a los utilizados para dar soporte al amparo, fueron sintetizados de la siguiente manera por la propia Sala cuestionada: “(…) Sostiene que, por tanto, el caso debe resolverse a luz de mandatos constitucionales que cita en la proposición jurídica, los cuales propenden por la igualdad y no discriminación, la seguridad social, el debido proceso, el reconocimiento de toda forma de organización de la familia, siendo legalmente ésta el núcleo fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre; que las previsione

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