CSJ - STC10177-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10177-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10177-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de septiembre 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por la sociedad R.G.J.V. Solórzano S.A. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Setenta y Uno Delegada de la misma urbe y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra David Rolando Cangrejo Acosta, Sandra Patricia López Rincón y Luis Francisco Páez Bravo, como coautores de los delitos de “fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada”, en donde la tutelante se constituyó como parte civil.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la gestora implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y propiedad, supuestamente violentadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
y propiedad, supuestamente violentadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: La sociedad R.G.J.V. Solórzano S.A. adquirió, de la compañía Lorin Ltda., a título de compraventa, un inmueble
ubicado en la carrera 15 Nº 100-69, Oficina 303 de Bogotá, al igual que un parqueadero localizado en la carrera 15 Nº 100-75 garaje 78-91, identificados con matrícula inmobiliaria Nº20139263 y 50N20139227, respectivamente. Con posterioridad a la aludida enajenación, surgieron inconvenientes entre los socios de la firma vendedora, circunstancia que dio inicio al proceso penal Nº11001314050-2013-00791, en el cual, la aquí tutelante, se constituyó como parte civil, ello, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, al interior del asunto, ordenó como medida preventiva la cancelación del registro de la transferencia de los predios anteriormente descritos. Aduce la querellante que, en el transcurso del juicio, el órgano acusador declaró prescritos los delitos de “ falsedad en documento privado y obtención de documento público 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 falso agravado por el uso ”, pero olvidó cancelar la medida preventiva que afectaba el inmueble de su propiedad. Sostiene que su apoderada, en ese entonces, guardó
falso agravado por el uso ”, pero olvidó cancelar la medida preventiva que afectaba el inmueble de su propiedad. Sostiene que su apoderada, en ese entonces, guardó silencio ante tal situación, “ lo que constituye una falta de defensa técnica y además una evidente negligencia por parte de la Fiscalía, quien debió levantar la medida cautelar oficiosamente”. El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (en virtud de un acuerdo de descongestión), condenó a David Rolando Cangrejo Acosta, Luis Francisco Páez Bravo y Sandra Patricia López Rincón, esta última, socia de la compañía, como coautores de los delitos de “fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada”. Frente a esa decisión, López Rincón presentó recurso de apelación; no obstante, la misma fue confirmada el 30 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En curso la alzada enunciada, la aquí accionante solicitó la nulidad de la decisión mediante la cual el ente acusador “ordenó cancelar la anotación del folio de matrícula inmobiliaria en donde se había inscrito a esa compañía como propietaria de los inmuebles que compró a David Rolando Cangrejo Acosta”; empero, la colegiatura cuestionada en la misma providencia que desató el remedio vertical, se 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01
Cangrejo Acosta”; empero, la colegiatura cuestionada en la misma providencia que desató el remedio vertical, se 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 abstuvo de dar trámite a dicha petición dada su extemporaneidad. Al respecto, la censora demandó la aclaración de ese pronunciamiento, indagando “ el porqué, la sentencia no se refirió a las medidas precuatelativas tomadas por la fiscalía”; sin embargo, la Sala cognoscente, mediante auto de 25 de agosto de 2020, denegó ese pedimento.
Se duele la impulsora porque, afirma, fue despojada de un bien inmueble comprado de forma legal a quienes resultaron condenados y responsables, ante sus socios, por los delitos imputados. Para la tutelante, las autoridades encausadas quebrantaron sus derechos fundamentales, “ bajo la existencia de un juicio válido que no puede alcanzar [su] propiedad, pues, la responsabilidad penal declarada no puede trascender por fuera del ámbito de las partes penalmente involucradas”.
3. Solicita, en concreto, decretar “ la adición ” de la sentencia atacada, con la orden de “anular el gravamen impuesto por la Fiscalía General de la Nación” sobre las propiedades referidas. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
1. La colegiatura confutada luego de reseñar su
impuesto por la Fiscalía General de la Nación” sobre las propiedades referidas. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
1. La colegiatura confutada luego de reseñar su actuación dentro del asunto penal, solicitó denegar la
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 salvaguarda por incumplimiento de los presupuestos establecidos para su procedencia, por cuanto la promotora no hizo uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, para la protección de los derechos invocados.
2. El juzgado encausado refirió su intervención en el asunto criticado y manifestó que, aun cuando la actora tuvo los mecanismos de defensa para atacar las decisiones frente a la cuales muestra su inconformidad, no lo hizo.
Agregó que lo pretendido por la libelista, era crear un medio alternativo para revivir etapas, que debido a su descuido dejó pasar por alto en el momento procesal oportuno.
3. El Procurador 252 Judicial Penal I de Gachetá indicó que el proceso dentro del cual se adoptaron las medidas cuestionadas por la quejosa fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de esa urbe, únicamente para la emisión de la sentencia1.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que corrió traslado del resguardo a la Jefe de
Juzgado Penal del Circuito de esa urbe, únicamente para la emisión de la sentencia1.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que corrió traslado del resguardo a la Jefe de Unidad Ley 600/000 de esa ciudad para que se pronunciara al respecto.2.
5. Los demás vinculados guardaron silencio. 1 Según lo indicado por la Sala de Casación Penal, en fallo de primera instancia.2 Ibídem.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto anotó: “(…) Véase que en este caso, se advierte que la sociedad demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discurrir lo pretendido (…)”. Además, agregó: “(…) De la exposición vertida por la parte actora no se aprecia en el proceder de los funcionarios accionados irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus derechos fundamentales, pues, en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 27 de noviembre de 2018, se determinó que la adquisición de inmuebles de la sociedad actora se produjo por las maniobras fraudulentas efectuadas por los
del Circuito de Gachetá el 27 de noviembre de 2018, se determinó que la adquisición de inmuebles de la sociedad actora se produjo por las maniobras fraudulentas efectuadas por los accionados, para despojar de aquellos bienes a la sociedad LORIN LTDA. (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la actora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor. Afirmó que su anterior apoderada “ no apeló el auto de calificación del delito” en donde “infundadamente” se ordenó la cancelación del título de su propiedad, así como la sentencia de primera instancia. En su sentir, existió una violación al debido proceso por “falta de defensa”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 Adujo no haber concurrido en casación por estimar que “ el tercero incidentante no tiene ese derecho, además, porque posiblemente no se dan los requisitos exigidos por este recurso extraordinario, luego la defensa fue agotada”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. La controversia estriba en determinar si las autoridades fustigadas vulneraron las prerrogativas
ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. La controversia estriba en determinar si las autoridades fustigadas vulneraron las prerrogativas superlativas de la sociedad tutelante, con el proveído de 30 de julio de 2020, confirmatorio del fallo de 27 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y en el cual el tribunal enjuiciado, además, negó, por extemporánea, la nulidad invocada por la promotora, en relación con la medida preventiva dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal Nº11001314050-2013-00791, consistente en la cancelación del registro de la venta de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nº 20139263 y 50N20139227, adquiridos por aquélla.
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 Se memora, en sentir de la accionante, las autoridades encausadas quebrantaron sus derechos fundamentales, “bajo la existencia de un juicio válido que no puede alcanzar [su] propiedad, pues, la responsabilidad penal declarada no puede trascender por fuera del ámbito de las partes penalmente involucradas ”; además, arguye, fue despojada de los bienes comprados, de forma legal, a quienes resultaron condenados y responsables ante sus socios por los delitos imputados.
despojada de los bienes comprados, de forma legal, a quienes resultaron condenados y responsables ante sus socios por los delitos imputados.
3. Revisada la providencia cuestionada no se advierte la arbitrariedad alegada por la censora, pues, contrario a lo afirmado por ésta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió de conformidad a la norma, pues la nulidad por ella incoada debió ser presentada en el término que tenía para recurrir el fallo de primera instancia y no posterior a ello.
Memórese lo allí expuesto por el colegiado: “(…) Es de anotar que estando el presente proceso en sede de esta Corporación, a la espera de resolverse la apelación interpuesta contra sentencia de primera instancia, la apoderada de la empresa R.G.J.V. SOLÓRZANO S.A., reconocida también como parte civil, solicitó la nulidad de la decisión mediante la cual la Fiscalía ordenó cancelar la anotación del folio de matrícula inmobiliaria en donde se había inscrito a esa compañía como propietaria de los inmuebles que le compró a David Rolando Cangrejo Acosta, determinación inserta en la providencia calificatoria del mérito sumario”. “Sin embargo, la Sala se abstendrá de dar trámite a la referida solicitud, por su manifiesta extemporaneidad, pues la letrada debió presentarla durante el término que tenía para recurrir el fallo de primer grado. Proceder en sentido contrario, implicaría
solicitud, por su manifiesta extemporaneidad, pues la letrada debió presentarla durante el término que tenía para recurrir el fallo de primer grado. Proceder en sentido contrario, implicaría quebrantar no sólo el principio de la dobla instancia sino el derecho de contradicción de los demás sujetos procesales, 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 quienes no tuvieron oportunidad de expresarse frente a dicha pretensión (…)” Frente a esa disposición, la aquí libelista solicitó “aclaración”; empero, la misma fue negada por la colegiatura accionada, tras argumentar: “(…) En el presente evento, la Sala no advierte que haya lugar a aclarar la sentencia de segunda instancia en el sentido pretendido por la mencionada apoderada de la parte civil. En primer lugar, porque en la parte resolutiva no se hizo la distinción aludida por la solicitante, es decir, allí no se expresó que se trataba de una nulidad procesal”. “Y, en segundo término, por cuanto llámese “procesal” ora “constitucional, según los términos de la abogada, lo cierto es que la petición de nulidad se presentó en forma extemporánea, y ello llevó a la Sala a abstenerse de darle trámite, so pena de quebrantar no sólo el principio de la doble instancia sino el derecho de contradicción de los demás sujetos procesales,
quebrantar no sólo el principio de la doble instancia sino el derecho de contradicción de los demás sujetos procesales, quienes no tuvieron oportunidad de expresarse frente a dicha pretensión, conforme se señaló allí, cuyo pronunciamiento o las expresiones que los sustentan ofrezcan algún motivo de duda (…)”. Desde esa perspectiva, la sentencia de 30 julio de 2020, en cuanto negó la nulidad incoada por la querellante, y la determinación que denegó su aclaración, no se observa irrazonable al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. En realidad, lo pretendido por la tutelante no fue exponer un supuesto vicio en la actividad de los falladores involucrados -lo cual debió haber hecho tan pronto como lo advirtió-, sino lograr la revocatoria de una medida dictada por la fiscalía y acogida, en primera instancia, por el juzgado accionado; siendo viable cuestionarla a través de los recursos pertinentes contra la decisión del ente 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 instructor e, incluso, mediante la apelación frente al fallo del a quo, mecanismos desaprovechados por la solicitante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora bien, la falta de utilización de los mecanismos desaprovechados por la aquí libelista, como la posibilidad de rebatir la medida decretada por la fiscalía, la apelación frente al fallo de primera instancia y el recurso de casación al cual habría podido acudir si hubiese incoado el remedio vertical, no se supera por la alusión a la supuesta “falta de defensa técnica”, pues la Sala, en distintas ocasiones, ha indicado que la negligencia de los abogados no aviene para estructurar una acción de tutela. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 En punto de las actuaciones defectuosas de los profesionales del derecho dentro de los procedimientos jurisdiccionales, reiterado ha sido el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de este resguardo, pues dicha circunstancia no tiene la fuerza jurídica suficiente para derruir las decisiones de la autoridad cognoscente. En efecto, la inadecuada defensa, no conlleva, per se, al éxito de esta protección. Así, ha sostenido esta Colegiatura lo siguiente: “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”4.
5. Se insiste, las posibles irregularidades de la apoderada de la impulsora en la gestión encomendada no pueden soportar esta salvaguarda constitucional, pues aquella cuenta con la vía disciplinaria, y con las acciones que genere el incumplimiento del contrato de mandato.
Con todo, la censora ha debido estar atenta al litigio y
pueden soportar esta salvaguarda constitucional, pues aquella cuenta con la vía disciplinaria, y con las acciones que genere el incumplimiento del contrato de mandato. Con todo, la censora ha debido estar atenta al litigio y si consideraba que su apoderaba tenía un actuar negligente podía revocarle el poder. 4 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 En un caso de similares contornos expuso la Sala: “(…) le[s] correspondía estar atento[s] al decurso procesal [criticado], (…) puesto (…) que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”5. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta senda. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las
terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta senda. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”6.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 5 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01. 6 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la
308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 19Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01366-01
20