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CSJ - STC10178-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10178-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10178-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por María Olga Vásquez Cajamarca frente al Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de La Mesa, con ocasión de la medida de protección solicitada por María Lilia Cajamarca en contra de la aquí quejosa y su hermana, Luz Nidia Vásquez Cajamarca.

1. ANTECEDENTES

1. La actora exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01

2. En sustento de su queja manifiesta que su progenitora, María Lilia Cajamarca, solicitó “medida de protección” en contra suya y de su hermana, Luz Nidia Vásquez Cajamarca, por haber sido víctima de supuestas agresiones verbales y amenazas.

El 22 de agosto de 2018, la comisaría convocada dio por demostrados los hechos denunciados e impuso “ medida

Vásquez Cajamarca, por haber sido víctima de supuestas agresiones verbales y amenazas. El 22 de agosto de 2018, la comisaría convocada dio por demostrados los hechos denunciados e impuso “ medida de protección” definitiva a favor de María Lilia, ordenando a las allá querelladas cesar todo tipo de violencia física o psicológica frente a aquélla, determinación que no fue objeto de recursos. El 8 de enero de 2019, María Lilia puso en conocimiento del comisario cuestionado que el 3 de enero pasado había sido, de nuevo, maltratada por parte de su hija, Luz Nidia. Con ocasión de la apertura del incidente de desacato, el 27 de febrero de 2019 se adelantó audiencia de descargos en la cual la allí querellante ratificó su queja. Como la presunta agresora no compareció, la comisaría tuvo por acreditado el incumplimiento. En consecuencia, le impuso a la incidentada multa de dos salarios mínimos legales vigentes y le prohibió acercarse a la casa de su madre; determinación confirmada, en sede de homologación, el 9 de abril de 2019. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 La actora señala que su hermana no fue debidamente notificada de dicho trámite y, además, fue sancionada con base en afirmaciones falsas. El 14 de julio de 2020, María Lilia presentó escrito

La actora señala que su hermana no fue debidamente notificada de dicho trámite y, además, fue sancionada con base en afirmaciones falsas. El 14 de julio de 2020, María Lilia presentó escrito ante la entidad administrativa accionada, indicando que María Olga, aquí tutelante, también había incumplido la aludida “medida de protección ”, pues, además de no pagar la cuota alimentaria a ella adeudada, la presionaba psicológicamente por haberle cedido parte del inmueble a sus nietos y le impedía el normal uso de la casa en donde residía. Aperturado el incidente de desacato, la tutelante no compareció a la audiencia de descargos llevada a cabo el 13 de agosto de 2020, razón por la cual se dieron por ciertos los hechos denunciados y se declaró el incumplimiento de la “medida de protección”. Por consiguiente, se le impuso a la aquí promotora multa de tres (3) salarios mínimos, se le reiteró el mandato de abstención de los actos de maltrato y se le ordenó el desalojo de la casa que comparte con la víctima. En el oficio de notificación entregado a la gestora, ésta escribió que apelaba la decisión. En proveído de 4 de septiembre de este año, el juzgado confirmó lo decidido en la precitada resolución administrativa. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 La censora indica, tuvo una enfermedad estomacal la cual le imposibilitó llegar a tiempo a la diligencia convocada

la precitada resolución administrativa. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 La censora indica, tuvo una enfermedad estomacal la cual le imposibilitó llegar a tiempo a la diligencia convocada y al arribar a las 4 p.m., le impidieron la entrada; sin que, posteriormente, le permitieran justificar su inasistencia. La actora cuestiona las decisiones anotadas, afirmando que la queja presentada por su progenitora se basó en argumentaciones falsas “(…) para que la comisaría se compadeciera de ella y fallara todo a su favor (…)” y, además, era un escrito sin firma ni huella. Añade, las autoridades accionadas desconocieron que no tienen ninguna relación con su madre, pues habitan en partes separadas de la vivienda y, además, ella -la gestorareside con dos (2) niños menores de edad.

3. Pide, en concreto, ordenar a la comisaría confutada: “(…) [i] se abstenga de ejecutar la medida de protección definitiva en su contra, [ii] practique una visita al inmueble, [ii] disponga la realización de una valoración psicológica a sus hijos, [iii] se compulsen copias a la justicia penal ordinaria y [iv] se le paguen los perjuicios causados por la “actuación temeraria” de la víctima (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La juez confutada relató la gestión por ella desplegada y señaló haber respetado plenamente los

(…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La juez confutada relató la gestión por ella desplegada y señaló haber respetado plenamente los

4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de los intervinientes.

2. La comisaría querellada relató la actuación surtida y defendió su proceder, aclarando, entre otras cuestiones, que, si bien las quejas de María Lilia Cajamarca no tenían rúbrica, por cuanto ésta manifestó no saber firmar, sí tenían su huella dactilar.

3. Luz Nidia Vásquez Cajamarca corroboró los supuestos fácticos narrados por la tutelante y señaló que también fue perjudicada por la arbitrariedad de las autoridades convocadas.

4. María Lilia Cajamarca se opuso a la prosperidad del ruego, insistiendo en que ha sido víctima de los hechos de violencia intrafamiliar por ella denunciados.

5. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, pidió declarar la improsperidad del ruego, pues, en su momento, la accionante no interpuso apelación frente a la resolución que le impuso la “medida de protección”. 1.2. La sentencia impugnada No concedió el amparo, al estimar incumplido el

frente a la resolución que le impuso la “medida de protección”. 1.2. La sentencia impugnada No concedió el amparo, al estimar incumplido el requisito de inmediatez, porque 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 “(…) la actora ataca la actuación de la Comisaría de Familia de La Mesa en el trámite de imposición de la medida de protección que concluyó el 22 de agosto de 2018 y el incidente de desacato adelantado contra su hermana que finalizó el 27 de febrero de 2019, aduciendo irregularidades en la notificación de su hermana y el haberse considerado ciertos hechos que son falsedades; pero lo cierto es que desde que se emitieron dichas determinaciones han transcurrido más de un (1) año de haberse proferido la decisión que declaró probada la existencia del maltrato inicial e impuso la medida de protección, así como el primer incidente de desacato de aquella (…)”. En punto al incidente de desacato que terminó en contra de la tutelante, el tribunal coligió que las inconformidades de ésta “(…) no pueden ser estudiadas por el Juez de Tutela, pues el escenario para discutir si era adecuado o no adoptar una sanción, si efectivamente se había producido el incumplimiento de la medida de protección y si era justificado el motivo de su inasistencia, circunstancias que sólo vinieron a plantearse para

sanción, si efectivamente se había producido el incumplimiento de la medida de protección y si era justificado el motivo de su inasistencia, circunstancias que sólo vinieron a plantearse para la tramitación de la acción de tutela, era el recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo de Familia, que pese a haber sido interpuesto, no se sustentó en ninguna razón (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la arbitrariedad de las autoridades convocadas.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte la falta de legitimación de María Olga Vásquez Cajamarca para alegar cuestiones atinentes a la supuesta vulneración de los derechos de su hermana, Luz Nidia Vásquez Cajamarca, con ocasión de la

6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 sanción a ésta impuesta por la comisaría accionada y convalidada por el estrado confutado, al declarar su desacato a la “ medida de protección” otorgada a favor de su progenitora, María Lilia Cajamarca. Lo antelado, por cuanto no indicó las circunstancias que le imposibilitaban a Luz Nidia, invocar la protección de sus derechos en forma directa, de donde deviene injustificada la intervención de la aquí promotora como su agente oficiosa. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la

agente oficiosa. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)1 (…)”

(subraya fuera del texto). 1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01

2. Precisado lo anterior, el análisis de la procedencia del amparo se circunscribirá a la inconformidad de la actora respecto a la sanción a ella impuesta luego de declarar su incumplimiento frente a la “ medida de protección ” en favor de su madre, María Lilia Cajamarca, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar, consistente en multa y desalojo de su lugar de vivienda.

3. Revisada la actuación censurada, se advierte que le asiste razón al tribunal al señalar la desidia de la actora en el desarrollo del trámite incidental aquí cuestionado, por cuanto ésta no compareció a la audiencia de descargos llevada a cabo el 13 de agosto de 2020, oportunidad en la cual pudo ejercer su derecho de defensa frente a las supuestas acusaciones falsas de su progenitora. Además, la censora no justificó su inasistencia, aduciendo las razones que ahora expone, relativas a su enfermedad estomacal.

Dicha circunstancia conllevó la confirmación de los hechos denunciados y la consecuente declaratoria de incumplimiento a la “medida de protección”. La resolución administrativa fue ratificada integralmente, en sede de consulta, por la juez confutada tras constatar que los “(…) hechos de violencia fueron

incumplimiento a la “medida de protección”. La resolución administrativa fue ratificada integralmente, en sede de consulta, por la juez confutada tras constatar que los “(…) hechos de violencia fueron aceptados tácitamente por MARIA OLGA en el momento en que, a pesar de haber sido debidamente notificada de la fecha dispuesta para escucharla en descargos, no acudió y 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 no acreditó que se lo hubiera impedido una calamidad o un hecho fortuito insalvable (…)”. Sin embargo, no reparo la juzgadora en que, además de la multa por hallar probado el desacato, la entidad administrativa dispuso el desalojo del inmueble donde actualmente reside la aquí promotora junto a sus menores hijos. Para esta Corporación, esa determinación debió ser motivo de un análisis más detenido por parte de la juez convocada, al tratarse de una medida adicional a la “medida de protección” objeto del trámite incidental, en aras de no vulnerar su garantía al debido proceso, y de descartar la posible vulneración de los derechos de otros sujetos de especial protección que, eventualmente, podrían verse afectados con la materialización de la aludida orden de desalojo. En este último punto, no puede pasar por alto la juzgadora que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de carácter prevalente y, por lo mismo, no

desalojo. En este último punto, no puede pasar por alto la juzgadora que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de carácter prevalente y, por lo mismo, no se pueden desconocer, so pretexto de proteger prerrogativas de otra índole. Ello es así porque, en virtud del principio de prioridad, consagrado en el artículo noveno del Código de la Infancia y la Adolescencia: “(…) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial, si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)” (énfasis fuera de texto). 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 En efecto, la juez convocada ha debido revisar que, con la imposición de la medida adicional de desalojo, no se viera afectado el derecho a la vivienda de los niños involucrados, quedando expuestos a posibles circunstancias de vulneración y desamparo, al ser separados de manera abrupta del entorno en que residen, sin siquiera verificar previamente la capacidad económica de la desalojada para satisfacer los derechos de aquéllos. Más aún cuando, según lo aquí informado, las familiares en conflicto residen en unidades habitacionales independientes, evento en el cual podrían adoptarse

de la desalojada para satisfacer los derechos de aquéllos. Más aún cuando, según lo aquí informado, las familiares en conflicto residen en unidades habitacionales independientes, evento en el cual podrían adoptarse medidas para garantizar la adecuada convivencia en el mismo inmueble que comparten. Por lo antelado, se concederá el amparo incoado y, en su lugar, se ordenará a la funcionaria judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, con base en las consideraciones antes expuestas.

3. Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones

10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de

enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”2. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo,

las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio 2 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en

judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”3.

4. Aunque le está vedado a esta jurisdicción inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello va en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corte ha sostenido, en casos como el presente, que “(…) estando en juego derechos fundamentales de quienes merecen protección reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente y por razones supremas, posibilitar [se] la intervención del juez constitucional en tales ámbitos (…)”4. 3 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 4 CSJ. STC de 9 de septiembre de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01.

12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 Dicha intromisión queda respaldada, además, por la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre

12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 Dicha intromisión queda respaldada, además, por la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre que en su artículo 19 establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”, y guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

308. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo

incoado por María Olga Vásquez Cajamarca. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa que, en el término de las 48 horas 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión de 4 de septiembre de 2020, y emita un nuevo pronunciamiento, con base en las consideraciones antes expuestas. Por secretaría, envíesele

contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión de 4 de septiembre de 2020, y emita un nuevo pronunciamiento, con base en las consideraciones antes expuestas. Por secretaría, envíesele copia de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

17Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00284-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 20

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