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CSJ - STC10179-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10179-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10179-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Arenas Mercados, en nombre propio y como agente oficioso del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 09/2013, iniciado por la prenombrada sociedad frente a Cafesalud EPS.Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad enunciada, el promotor exige la protección de sus prerrogativas y las de su agenciada, al debido proceso, remuneración mínima, vital y móvil prevalencia del derecho sustancial, y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas a por la autoridad convocada.

2. Del extenso escrito inicial y de la información aquí allegada se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Manifiesta que, en su condición de apoderado judicial

por la autoridad convocada.

2. Del extenso escrito inicial y de la información aquí allegada se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Manifiesta que, en su condición de apoderado judicial del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., presentó demanda ejecutiva singular acumulada al proceso iniciado por Fundación Cardiovascular de Colombia contra Cafesalud EPS, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena1. El 7 de abril de 2014 se libró mandamiento de pago por $ 1.936.630.654.

Relata que, el 17 de octubre del año 2014, las partes celebraron transacción, en la cual acordaron: “(…) [i] que lo adeudado por concepto de la demanda acumulada en el proceso 109/2013 ascendía a la suma de $27.183.818. Es decir, que las pretensiones en demanda ($1.936.630.654) se redujeron a la suma de $ 27.183.818. (…) [ii] [E] l pago de la suma de $ 743.099.326 por concepto de obligaciones de otra demanda contra la misma EPS que también cursaba, en aquel 1 Radicado 109/2013. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 tiempo, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena con radicado 042/2014. (…) [iii] Que todas las obligaciones transadas serían pagadas, conforme a lo acordado en la transacción, mediante el título judicial No. 412070001386091 a órdenes del proceso 109/2013 (…)”.

transadas serían pagadas, conforme a lo acordado en la transacción, mediante el título judicial No. 412070001386091 a órdenes del proceso 109/2013 (…)”. Refiere que, con el tránsito hacia la oralidad, los comentados coercitivos se remitieron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -aquí accionado-, sin embargo, el despacho originario no se pronunció acerca de la mencionada transacción. Anota que, mediante auto de 19 de abril de 2017, el estrado convocado dispuso: (i) aceptar el desistimiento de la demanda por acuerdo entre las partes; (ii) la terminación del proceso acumulado; (iii) el desembolso de un título por $919.726.061,90, el cual, según el tutelante, incluía el pago de sus honorarios como abogado; (iv) la cancelación de la medidas cautelares; (v) la no entrega de los depósitos judiciales restantes a Cafesalud, por existir embargos de remanentes; (vi) el desglose de los documentos base de recaudo; (vii) la orden al ejecutante, Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., de pagar un arancel por $9.197.621; y (vii) no condenar en costas. No obstante, a la fecha, la autoridad accionada no ha ha desembolsado el referido cartular por valor de $919.726.061,90. Indica que, en Resolución n°. 007172 de 22 de julio de

No obstante, a la fecha, la autoridad accionada no ha ha desembolsado el referido cartular por valor de $919.726.061,90. Indica que, en Resolución n°. 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Cafesalud E.P.S S.A. Relata que, en auto de 16 de septiembre del 2019, sin un análisis jurídico ponderado y de rigor, el estrado convocado resolvió: (i) decretar la suspensión del decurso; (ii) remitir la totalidad del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) poner a disposición de dicha entidad las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso; (iv) convertir, a órdenes del juez concursal, los títulos judiciales constituidos en virtud del compulsivo; y (v) reconocer personería jurídica a la apoderada designada por el agente liquidador de Cafesalud EPS.

3. Pide, en concreto, disponer “(…) la entrega del depósito judicial hasta la concurrencia de lo transado por las partes y conforme al auto de fecha 19 de abril del 2017 (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

depósito judicial hasta la concurrencia de lo transado por las partes y conforme al auto de fecha 19 de abril del 2017 (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que, a pesar de existir un auto ordenando la terminación el asunto, iniciada la liquidación de la ejecutada, no podía seguir abordando el asunto.

2. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que la tutela debía ser declarada improcedente, por cuanto el

4Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 crédito adeudado por Cafesalud a la accionante no constituye violación a un derecho fundamental. Precisó, además: “(…) Para la determinación de los pasivos de la EPS, el Agente Liquidador, realizó la publicación de dos avisos emplazatorios, el primero el día 13 de agosto de 2019 informando que el período para la reclamación de acreencias oportunas sería del 29 de agosto al 30 de septiembre de 2019, el segundo aviso emplazatorio fue publicado el 28 de agosto de 2019, actualmente el agente liquidador se encuentra en proceso de calificación de acreencias (…)”. En el mismo sentido se pronunció la concursada.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo por la falta de legitimación del quejoso para obrar como agente oficioso del Instituto del Corazón de

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo por la falta de legitimación del quejoso para obrar como agente oficioso del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., por cuanto “(…) el poder conferido para defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el actor aduciendo que también incoó el ruego a nombre propio, por lo cual el a quo constitucional

5Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 debió valorar las pruebas por él aportadas, dando prevalencia al derecho sustancial.

2. CONSIDERACIONES

1. Álvaro de Jesús Arenas Mercados, actuando por sí mismo y como agente oficioso del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., cuestiona que el juzgado convocado haya ordenado la suspensión del compulsivo subexámine y su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, aun cuando el decurso ya se había terminado por acuerdo entre las partes y ordenado la entrega de un depósito judicial a favor de su agenciada, el cual, según afirma, incluía el pago de sus honorarios como abogado de ésta.

2. Se negará el auxilio por la falta de legitimación en la causa por activa del aquí tutelante para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él obró en el memorado coercitivo como apoderado judicial de la entidad ejecutante, Instituto

la causa por activa del aquí tutelante para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él obró en el memorado coercitivo como apoderado judicial de la entidad ejecutante, Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. , por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación. Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera” , el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad [o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales. En un caso de similares contornos, memoró esta Sala: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la

condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”. “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”2.

2. Tampoco puede aceptarse la actuación del

circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”2.

2. Tampoco puede aceptarse la actuación del tutelante como agente oficioso para pedir la protección de

2CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 las garantías del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., pues no justificó las razones que le impiden a dicha sociedad promover su propia defensa. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se

elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”3.

3. Ahora, se pone de presente al accionante, que la tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el pago de sus honorarios como abogado, derivados del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A, por haberla representado en en el asunto censurado.

3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 Ello, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política el amparo fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”. Al respecto, la Corte ha indicado, “(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”. Al respecto, la Corte ha indicado, “(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”4. No obstante, ha de recordarse al profesional del derecho que, para tal efecto, cuenta con el trámite de regulación de honorarios preceptuado en el artículo 76 del Código General del Proceso5.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 4 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad . 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02. 5 “(…) Artículo 76. Terminación del poder . (…) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con

notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 11Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00176-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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