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CSJ - STC1018-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1018-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1018-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00406-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría y Defensoría delegadas; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que lo origina.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso , presuntamente trasgredida por las autoridades acusadas, para que se conmine a dar impulso al consecutivo popularRadicación n.º 66001-22-13-000-2020-00406-01 n.° 2019-001841, y «APLICA[CIÓ]N INMEDIATA» al artículo 60 de la ley 4ª de 1913, así como «consign[ar] el tiempo (…) tardado en cada etapa procesal » y cuántas demandas de amparo él ha impetrado.

Con relación a la procuraduría y defensoría delegadas, que «DEMUESTREN C[Ó]MO [L]E GARANTIZAN» los derechos.

tardado en cada etapa procesal » y cuántas demandas de amparo él ha impetrado. Con relación a la procuraduría y defensoría delegadas, que «DEMUESTREN C[Ó]MO [L]E GARANTIZAN» los derechos.

2. En sustento, criticó que el despacho requerido «nunca (…) cumple» con los «términos (…) perentorios q[ue] le ORDENA la ley 472 de 1998 (…) y aun as[í] cree poder [inferir] que un recurso» elevado «4 minutos m[á]s tard[e] es extemporáneo», olvidándose de que los mismos «finalizan a la media noche» del último día.

Añadió que los representantes del «ministerio público» nada hacen para preservar los intereses suyos, pese a que «por ley deben actuar».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El despacho encartado tras rendir informe se opuso a la clama por cuanto al gestor se le ha respetado.

2. La Personería de Pereira y la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación – Regionales Risaralda pidieron, por aparte, ser desvinculados. 1 Incoada por el aquí accionante contra Banco Mundo Mujer S.A.

2Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00406-01

3. Banco Mundo Mujer S.A. enunció una ausencia de conculcación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda , comoquiera que i) el censor «ha debido (…) formular (…) recurso(…) en (…) contra » del auto que rechazó, por extemporánea, sus primigenias

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda , comoquiera que i) el censor «ha debido (…) formular (…) recurso(…) en (…) contra » del auto que rechazó, por extemporánea, sus primigenias «reposición y apelación », y ii) las demás solicitudes deben «ser formulada[s] de manera directa a las autoridades competentes». LA IMPUGNACIÓN La propuso el petente, quien insistió en su reparo hacia el juzgado confutado enrostrándole un «EXCESO

RITUAL MANIFIESTO Y ABUSO DE AUTORIDAD».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

3Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00406-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. La Corte, circunscrita al ataque impugnatorio, constata que el estrado judicial recriminado rechazó, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, los recursos de reposición y «apelación» intentados por el promotor contra el interlocutorio de 26 de octubre pasado (que, a su turno, dispuso prorrogar la resolución de la instancia en el pleito popular n.° 2019-00184 y negar solicitud de «cesión» de costas), luego de esgrimir que: (…)[E]l artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispone que el recurso de reposición contra los autos dictados en el trámite de la Acción Popular, debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil, entendido hoy como Código General del Proceso. Por su parte, el inciso 3º del artículo 318 del referido Estatuto Civil Procesal, señala que “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

Teniendo en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que el auto atacado

escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Teniendo en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que el auto atacado cobró firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00 p.m. (archivo No. 038) y el escrito que contiene la inconformidad se presentó el mismo día viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03 p.m. (página 2 del archivo No. 039), se rechaza de plano por extemporáneo… 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00406-01 Providencia que al margen de compartirse no percibe arbitrariedad, capricho o aversión al ordenamiento; lo que, por ende, descarta la vulneración expresada y, de paso, conduce a la inviabilidad del auxilio rogado, si de relieve se pone que acorde al artículo 109, inciso final del Código General del Proceso (aplicable a los juicios colectivos por remisión del canon 68 de la ley 472 de 1998), « [l] os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término » (Énfasis); ello, da al traste con la pretendida invocación de la ley 4ª de 1913. La presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones del despacho acusado, con las cuales optó por desechar los «recursos» del inconforme,

la ley 4ª de 1913. La presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones del despacho acusado, con las cuales optó por desechar los «recursos» del inconforme, dada su intempestiva proposición, c aso en el que los planteamientos de dicha autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). 5Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00406-01 Esta Sala de Casación también tiene averiguado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr.

procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017).

3. Lo decantado, entonces, impone resolver en forma ratificatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00406-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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