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CSJ - STC1018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1018-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por Juan David Martín López, contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado, el gestor reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso , igualdad, vida digna y salud, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelant ó el juicio de responsabilidad médica n°

1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-032-2021-00081-00Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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11001-31-03-032-2021-00081-00 incoado por Juan David Martín López contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael y Carolina Carvajal Forero, pretendiendo que se declararan civil y solidariamen te responsables por la defectuosa prestación del servicio médico por ausencia de diligencia, prudencia y pericia en la cirugía de faloplastia

Rafael y Carolina Carvajal Forero, pretendiendo que se declararan civil y solidariamen te responsables por la defectuosa prestación del servicio médico por ausencia de diligencia, prudencia y pericia en la cirugía de faloplastia practicada el 4 de agosto de 2018, y, en consecuencia, se les condenara al pago de la suma de dinero que estimó pertinente por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente futuro, daño moral y daño a la vida de relación2.

2.2. Agotado el trámite de rigor, e l 19 de octubre de 2022, el precitado estrado despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, concluyendo, en esencia que, analizada la prueba en conjunto, no se logró probar la culpa de la médico que practicó la cirugía y que no existía conducta antijurídica por falta de aplicación de los protocolos de rigor3.

2.3. La anterior determinación fue apelada por el demandante, reprochando del juzgador de primera instancia lo siguiente:

(i) Que no efectuó un examen de la totalidad de las pruebas recaudadas en el litigio, puesto que omitió deducir indicios a partir de la conducta procesal de las partes, así como las reglas de la experiencia y la sana critica, en general,

2 Archivo «01DemandaAnexos.pdf (…) C01CuadernoPrincipal_CERRADO» 3 Archivo « 117AudienciaMañana,mp4 (…) 118AudienciaTarde,mp4 (…) C06ContinuaciónC01Tomo1»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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3 Archivo « 117AudienciaMañana,mp4 (…) 118AudienciaTarde,mp4 (…) C06ContinuaciónC01Tomo1»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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desconociendo lo estatuido en los artículos 280 y 176 del Código General del Proceso.

(ii) Que d esechó la tacha de falsedad que se formuló respecto de la prueba testimonial de su contraparte.

(iii) Que el funcionario estuvo « desconectado» del problema real a resolver, toda vez que confundió terminología médica y generalizó la situación de la población transgénero con aquella que podía suscitarse en cualquier otro procedimiento de cirugía plástica.

(iv) Que su proceder no fue imparcial, pues favoreció a los demandados, e impidió la contradicción de ciertos testimonios.

(v) Que no tuvo en cuenta los indicios que podía extractar de los documentos y declaraciones obrantes en el litigio, para establecer la responsabilidad médica enrostrada a los allí convocados.

(vi) Que pasó por alto la aplicación d el principio de la carga de la prueba , encaminada a sancionar q ue los demandados no hubieren presentado pericia alguna y que sus testigos eran sus dependientes , aunado a que incurrieron en contradicciones, mientras que, sí le impuso al demandante el deber de acreditar con probanza técnica la culpa médica señalada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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(vii) Que decidió exonerar de responsabilidad a los

demandante el deber de acreditar con probanza técnica la culpa médica señalada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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(vii) Que decidió exonerar de responsabilidad a los demandados, pese a la omisión en el despliegue de un comité interdisciplinario, exist iendo falta de experiencia en el Hospital y la profesional de la salud para el desarrollo del procedimiento primigenio . A grega que se permitió que el demandante se hiciere daño durante el tiempo que estuvo hospitalizado.

(viii) Que hubo ausencia de un consentimiento libre y debidamente informado al paciente.

(ix) Que es desacertado calificar la obligación como de medio y no de resultado4.

2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2024, refrendó el fallo confutado.

3. Inconforme con lo decidido, Juan David Martín López, acude en tutela reiterando los argumentos que sirvieron de fundamento en el tramite fustigado, con los que considera debe accederse a las pretensiones allí invocadas.

Agrega, que en el fallo proferido por la magistratura acusada se evidencia (i) defecto sustantivo por carecer de motivación y ser manifiestamente irrazonable ; (ii) «irrazonada interpretación de una norma jurídica », puntualmente, del canon 226 del estatuto procesal vigente; (iii) «falta de valoración

4 Archivo «119SustentacionRecursoApelacion.pdf» ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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226 del estatuto procesal vigente; (iii) «falta de valoración

4 Archivo «119SustentacionRecursoApelacion.pdf» ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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probatoria y, al mismo tiempo, valoración arbitraria, caprichosa, irracional de todas las pruebas en conjunto».

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que estudie las pruebas a profundidad, las analice con objetividad y sana crítica, apegado al principio de razón, y emita una sentencia que sí tenga en cuenta aquellas que han sido relatadas en esta tutela, así como todas las demás que contengan en sí mismas cualesquiera rasgos propios de la estructuración indiciaria tendiente a hallar la responsabilidad civil a partir de indicios, si es que definitivamente se entiende que no hay elementos de prueba directa, como el suscrito entiende que sí los hay».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Quien adujo ser la apoderada de Carolina Carvajal Forero, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que no se satisfacen los requisitos de procedencia frente a una providencia judicial.

2. Allianz Seguros S.A ., indicó que la tutela se presenta como «tercera instancia y como consecuencia de su infundado desacuerdo con la valoración realizada por parte del A quo y el Ad quem, la cual dista de la vulneración de los derechos fundamentales que alega».

3. El Hospital Universitario Clínica San Rafael , manifestó que « la solicitud de amparo formulada por el Señor JUAN

el Ad quem, la cual dista de la vulneración de los derechos fundamentales que alega».

3. El Hospital Universitario Clínica San Rafael , manifestó que « la solicitud de amparo formulada por el Señor JUAN DAVID MARTIN LOPEZ no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario, el accionanteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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está utilizando la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por el convocante al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2024, por medio del cual desató apelación propuesta contra el fallo de 19 de octubre de 2022, proferido por el Ju zgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad en el juicio n°11001-31-03-032-2021-00081-00.

2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta luego de hacer un exhaustivo recuento de los antecedentes que fundamentaron la interposición de la demanda, empezó por aludir a la definición de responsabilidad médica, inmediatamente refirió que conforme a la regulación prevista en la Ley 1438 de 2011, la obligación de los profesionales de la medicina es de medioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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y no de resultado; también indicó que según las previsiones del artículo 16 de la Ley 23 de 198 1, puede existir un eximente de responsabilidad médica por riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento.

Luego, condensó las censuras del apelante, indicando que «se reprocha al fallador de primer grado: (i) no realizar un examen de la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, explicando las conclusiones obtenidas, mientras que omitió deducir indicios a partir de la conducta procesal de las partes, así como las reglas de la experiencia y la sana critica, en general, no acatar lo normado en los artículos 280 y 176 del C. G. del P.; (ii) desconocer la tacha de falsedad que se formuló respecto de la prueba testimonial de su contraparte; (iii) desconectarse del problema real a resolver, por cuan to, confundió terminología médica

176 del C. G. del P.; (ii) desconocer la tacha de falsedad que se formuló respecto de la prueba testimonial de su contraparte; (iii) desconectarse del problema real a resolver, por cuan to, confundió terminología médica y generalizó la situación de la población transgénero con aquella que podía suscitarse en cualquier otro procedimiento de cirugía plástica; (iv) actuar con parcialidad en favor de los demandados, con designios anticipados y prevenciones, mientras que impidió la contradicción de ciertos testimonios; (v) no acudir a los indicios deducibles de los documentos y declaraciones obrantes en el proceso, para fijar la responsabilidad médica enrostrada a los demandados; (vi) no aplicar el principio de la carga de la prueba, para sancionar que los demandados no hubieren presentado pericia alguna y que sus testigos eran sus dependientes e incurrieron en contradicciones, mientras que, sí le impuso al demandante el deber de acreditar con p robanza técnica la culpa médica descrita en la demanda; (vii) exonerar de responsabilidad a los demandados, pese a que no se surtió un comité interdisciplinario, existió falta de experiencia en el Hospital y la profesional de la salud para el desarrollo del procedimiento primigenio, se permitió que el demandante se hiciere daño en el tiempo que estuvo hospitalizado y no se generó un consentimiento libre y debidamente informado; (viii) calificar erróneamente de medios y no de resultado, la obligación contraída por los demandados; (ix) no analizar el contenido de los reportes deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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erróneamente de medios y no de resultado, la obligación contraída por los demandados; (ix) no analizar el contenido de los reportes deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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neurología y fisiatría que se allegaron al descorrer el traslado de las excepciones, así como los dichos de la médico demandada y el perito designado Fabio Otero, de donde se deducía que no se cumplió el objetivo de darle funcionalidad al colgajo y a la nueva uretra; (x) concluir que el actuar de la profesional de la salud se ajustó a los protocolos de rigor; (xi) no indicar que el consentimiento informado obtenido no se ajustaba a la l egalidad, por cuanto, se obtuvo bajo presión y no comprendió el informe fidedigno e integral de la atención que recibiría; (xii) no evidenciar el error en el lugar que escogió para tomar la muestra corporal que daría paso al colgajo; (xiii) omitir consider ar la oposición surtida respecto del dictamen pericial arrimado a las diligencias; (xiv) darle valor a los dichos de los cirujanos plásticos que rindieron testimonio, mientras que no tomó en consideración el informe del doctor Assis Barragán y el testimonio del galeno Israel Serrano Zúñiga; (xv) no aplicar la culpa virtual para deducir a partir de ella, la responsabilidad de los demandados».

Enfatizó, que la estructuración de la responsabilidad civil médica, como la que se reclamó, exige la presencia y acreditación de cuatro elementos: (i) un contrato de prestación de servicios médicos; (ii) un incumplimiento del contrato por el médico; (iii) un perjuicio o casionado a la

acreditación de cuatro elementos: (i) un contrato de prestación de servicios médicos; (ii) un incumplimiento del contrato por el médico; (iii) un perjuicio o casionado a la víctima y (iv) un nexo causal entre el incumplimiento y el daño.

Precisó, que «[l]os ítems primero y tercero están acreditados, pues, tanto demandante como demandados, aceptan que, el señor Juan David Martín López, fue asignado como usuario a la Ips Hospital Universitario Clínica San Rafael, por remisión realizada por la Eps Salud Vida -previa contratación de rigor -, en el marco de la cobertura médica que le estaba brindando en su reasignación de sexo -a género masculino- ; además, que el 4 de agosto de 2018, el paciente ingresó a ese hospital,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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para que se le realizara reconstrucción de p ene, iniciándose con la cirugía denominada “faloplastia”».

Luego, advirtió que el punto central de la discusión se circunscribía a establecer sí las demandadas incumplieron las obligaciones contractuales en el área médico asistencial que se le imponía frente al paciente, y de ser así, si existió un nexo de causalidad entre aquello y el daño que se esbozó en la demanda como padecido por él. Al respecto, indicó que «el incumplimiento contractual en referencia, puede suscitarse por la inejecución del contrato médico o por su cumplimiento defectuoso; materializándose la segunda hipótesis, cuando el profesional de salud con dolo o culpa causa daño al paciente».

Seguidamente, se refirió a los elementos de prueba que

inejecución del contrato médico o por su cumplimiento defectuoso; materializándose la segunda hipótesis, cuando el profesional de salud con dolo o culpa causa daño al paciente».

Seguidamente, se refirió a los elementos de prueba que los extremos de la litis solicitaron, y aportaron al juicio. Acentuó en la historia clínica del paciente « que obra a archivo digital 16 del C01CuadernoPrincipal_CERRADO, incluyéndose los acápites que se incorporaron junto a su demanda y al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por los demandados, se contiene un detalle pormenorizado de la atención en salud que le brindó el Hospital Universitario Clínica San Rafael».

Determinó, que para lo que interesa ba en el juicio resultaba procedente resaltar los siguientes eventos:

«El 15 de febre ro de 2018, Juan David asistió a consulta por motivo de “REASIGNACIÓN DE SEXO”, emitiéndose estas recomendaciones y observaciones: “RECOMENDACIONES: PACIETNE

(sic) CON DIAGNÓSTICO DE DISFORIA DE GENERO SINDROME HARRY

BEJAMIN POR PSIQUIATRIA Y GINECOLOGIA QUIEN SE ENCUNTRA EN

PROCESO DE REASIGNASION DE SEXO. PACIENTE QUIEN POR SU DIAGNOSTICO Y CONDISION ACTUAL PRESENTA ALTERASCION (sic) EN AUTOERSTIMA (sic) SEXUALIDAD RELACIONES INTERPERSONALESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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DIFICULTAD PARA CONSEGUIR TRABAJO SINDO (sic) MUTILANTE EN EL DE SARROLLO DE SU VIDA. POR LO CUAL SE BENEFICIA DE

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DIFICULTAD PARA CONSEGUIR TRABAJO SINDO (sic) MUTILANTE EN EL DE SARROLLO DE SU VIDA. POR LO CUAL SE BENEFICIA DE COLGAJO LIBRE ALT YA QUE EN CASO DE REALIZACION DE COLGAJO RADIAL SE ZACRIFICA (sic) UNA ARTERIA PRINCIPAL DE LA MANO Y

LAS SECDUELAS DEL AREA DONANTE PRODUCE DEFECTO ESTETICO

EVIDENTE Y ALTERACIONES EN LA C ICATRIZACION. EL PACIENTE

REQUIERE MANEJO MULTIDISCIPLINARIO EN CONJUNTO CON

UROLOGIA PARA URETROPLASTIA SE EXPICA (sic) PORCEDIMIENTO

(sic) SUS RIESGOS COPLICACIONES (sic) Y POSIBLES SECUELAS ASI

COMO RIESGO DE PERDIDA DE COLGAJO ASI MISMO SE

RETROALIMENTO (sic) SOBRE EL NUMERO DE TIEMPO QUIRURGICO

TENIENDO EN CUENTA QUE LA PROTESIS SE COLOCARÁ EN EL

SEGUNDO TIEMPO QUIRURGICO. EL PACIENTE ENTIENDE ACEPTA

PLAN TERAPEUTICO: Fecha Observaciones NOTAS HCL 2018/02/19

10:11:00 JUNTA MEDICOQUIRURGICA CIRUGIA PLAS TICA: SE

PRESENTA CASO EN JUNTA MEDICOQUIRURGICA EL DIA DE HOY, SE

ANALIZA DIFERENTES POSIBILIDADES DE MANJO, POR DESICION (sic)

UNANIME SE CONSIDERA QUE EL PACEINTE ES CANDIDATO PARA

RECONSTRUCCION PENEANA CON COLGAJO LIBRE CON PROTESIS EN

VARIOS TIEMPOS QUIRURGICOS, SE EXPLICA AL PACIENTE

PROCEDIMEITNO QUIRURGICO, SE ACLARA DUDAS, POSIBLES

RECONSTRUCCION PENEANA CON COLGAJO LIBRE CON PROTESIS EN

VARIOS TIEMPOS QUIRURGICOS, SE EXPLICA AL PACIENTE

PROCEDIMEITNO QUIRURGICO, SE ACLARA DUDAS, POSIBLES

COMPLICACIONES Y SECUELAS, ENTIENDE Y ACEPTA”.

El 21 de abril de 2018, en consulta, por primera vez, por la especialidad de urología, se dejó anotación en estos términ os:

“PACIENTE MASCULINO DE 51 CON DX - SINDROME DE HARRY

BENJAMIN DE MUJER A HOMBRE EN PROCESO DE REASIGNACION DE

SEXO POR ANTECEDENTE DE DISTROFIA DE GENERO SINDROME

HARRY BENJAMIN DIAGNÓSTICADO E (sic) EL 2008. PRIMER TIEMPO

QUIRURGICO EN EL 2010 (HISTER ECTOMIA OOFORECTOMIA (sic)

MASTECTOMIA BILATERAL). HOY ASISTE A VALORACION POR

MICROCIRUGIA PARA RECONSTRUCCION DE PENE. ANTECEDNETES

PERSONALES: PATOLOGICOS: HIPERTENSION ARTERIAL DENERO

2018 SINDROME DE HARRY BENJAMIN DX EN 2008. MENOPAUSIA PRECOZ POR HI STERECTOMIA. FARMACOLOGIOCS: TESTOSTERONA AMP 1G TRIMESTRAL DESDE HACE 5 AÑOS LOSARTAN 50 MG CADA

DIA. ALERGICSO: NIEGA QUIRURGICOS: HISTERECTOMIA

OOFORECTOMIA + MASTECTOMIA BILATERAL EN EL 2010

TURBINOPLASTIA + SEPTOPLASTIA 2013 TOXICOS: NIEGA

FAMILIARES. HERMANA CON LINFOMA NO HODKING DX A LOS 40

OOFORECTOMIA + MASTECTOMIA BILATERAL EN EL 2010

TURBINOPLASTIA + SEPTOPLASTIA 2013 TOXICOS: NIEGA

FAMILIARES. HERMANA CON LINFOMA NO HODKING DX A LOS 40

AÑOS DE EDAD MADRE CON HALZEIMER HIPERTENSA PADRE

DIABETICO. INTERCONSULTAS: PSIQUIATRIA: - GINECOOBSTETRICIA

JUNIO 2015: "NO HAY CONTRAINDICACION GINECOLOGICA PARA

REALIZACION DE FALOPLASTIA" - ANESTESIOLOGIA AGOSTO /2015:

PREQUIRURGICA DE FALOPLASTIA: "PACEINTE ASA 1 ASINTOMATICO

- CARDIOVASCULAR CLASWE FUNCIONAL MAYOR 4 METS SE

AUTORIZA PROCEDIMIENTO". - PSIQUIATRIA MARZO/ 2015:"PACIENTE

SIN ELEMENTOS PSOCOPATOLOGICOS GRUESOS QUE

CONTRAINDIQUEN EL PROCEDIMIENTO QUE PERMITA COMPLETAR

SU REASIGANCION SEXUAL" - PSIQUIATRIA AGOSTO/2015: "PACIENTE A LA ESPERA QUE LA EPS PIDA COTIZACION DE FALOPLASTIA PARA QUE FINALEMNTE COMPLETE SU PROCESO DERadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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REASIGNACION SEXUAL. - CIRUGIA PLASTICA AGOSTO /2015: "SE

DECIDE REALIZACIO N DE COLGAJO LIBRE MICROVASCULAR EN

JUNTA QUIRURGICA DE ANTEBRAZO PARA RECONSTRUCCION

PENEANA". -UROLOGIA JUNIO/2015: "VALORADO POR PSIQUIATRIA

SE ENTREGA ORDEN DE URETROPLASTIA PENDIENTE

JUNTA QUIRURGICA DE ANTEBRAZO PARA RECONSTRUCCION

PENEANA". -UROLOGIA JUNIO/2015: "VALORADO POR PSIQUIATRIA

SE ENTREGA ORDEN DE URETROPLASTIA PENDIENTE

PROGRAMACION EN CONJUNTO POR CIRUGIA PLASTICA". ANALISIS

PACIENTE EN PLAN DE CIRUGIA DE REASIGNACION DE SEXO EN

MANEJO CON TESTOSTERONA SE COMENTA CASO CON DRA

CARVAJAL PARA REALZIACIÓN DE COLGAJO Y RECONSTRUCCION DE

URETRA SE ENTREGAN ORDENES DE PROCEDIMIENTO”.

El 4 de agosto, se realiza la siguiente descripción quirúrgica:

“DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO -PREVIA ASEPSIA Y

ANATISEPSIA BAJO ANESTESIA GENERAL PREVIA MARCACION DE

COLGAJO LIBRE ANTEROLATERAL DE MUSLO Y DE PERFORANTES

CON DOPPLER SE REALIZA INCISION MEDIAL LOCALIZACION DE

PERFORANTES LEVANTAMIENTO DE MUSCULO F EMORAL SEPARACION DE SEPTUM ESQUELETONIZACION DE PERFORANTE ARTERIA 2 VENAS Y 2 NERVIOS. SE LIGAN RAMAS CON LT 100 Y LT

200 SE ESQUELETONIZA PEDICULO HASTA LA DIVISION CON LA

FEMORAL. SE SEPARA COLGAJO DE PEDICULO PRINCIPAL. SE LIGA

PEDICULO PRINCIPAL CON LT 200 DOBLE ARTERIA Y VENA. SE

REPÁRA MUSCULO RECTO FEMORAL SE DEJA HEMOVACK.

AFRONTAMIENTO DE AREA DONANTE Y SE DEJA SISTEMA DE

PRESION NEGATIVA. SEGIDAMENTE (Sic) DISEÑO DE URETRA. SE

REPÁRA MUSCULO RECTO FEMORAL SE DEJA HEMOVACK.

AFRONTAMIENTO DE AREA DONANTE Y SE DEJA SISTEMA DE

PRESION NEGATIVA. SEGIDAMENTE (Sic) DISEÑO DE URETRA. SE

REALIZA URETROPLASTIA CON COLGAJO ALT. SE POSICIONA SONDA

SILICONADA DE CALIBRE 18 SE PREPARA AREA RECEPTORA.

LOCALIZACION DE 2 NERVIOS CLITORIALES DORSALES.

DESEPITELIZACION DE LABIOS MAYORES Y PUBIS. SE REALIZA

COLGAJO DE LABIOS MENORES PARA RECOSTRUCCION DE MUÑON DE URERTA SE REALIZA URETROPLASTIA PERINEAL SEGUIDAMENTE SE SUTURA CON VICRYL 3 -0 DE URETRA DEL COLGAJO CON

COLGAJO LOCAL DE LABIOS MENORES AL REDEDOR DE MUNON DE

URETRA LOGRANDO NEOURETRA. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE

ADESEPITALIZACION DE MUCOSA VAGINAL Y CIERRE DE MUCOSA

VAGINAL CON VICRYL 3 -0 OCLUSION DE VAGINA. SE CONSERVA

CLITORIS BAJO VISION MICROSCOPICA CON TECNICA

MICROVASCULAR SE REALIZA ANASTOMOSIS TERMINO TERMINAL DE

ARTERIA EPIGASTRICA INFERIOR PROFUNDA Y VENA SAFENA CON

ARTERIA CIRCUNFLEJA FEMORAL LATERAL Y VENA COMITANTE SE

REALIZA NEURORRAFIA DE NERVIO C LITORAL DORSAL DERECHO E

IZQUIERDO CON NERVIO FEMORAL. CON ETHILON 9.0 Y ETHILON 8-0.

SE REALIZA RECONSTRUCCION PENEANA POSICIONAMIENTO DE

COLGAJO LIBRE EN BASE DE PUBIS SE INTRODUCE SONDA

IZQUIERDO CON NERVIO FEMORAL. CON ETHILON 9.0 Y ETHILON 8-0.

SE REALIZA RECONSTRUCCION PENEANA POSICIONAMIENTO DE

COLGAJO LIBRE EN BASE DE PUBIS SE INTRODUCE SONDA

SILICONADA DE NEOURETRA SE FIJAN BORDES DE COLGAJO CON

PUBIS. ROTAC ION DEL COLGAJO EN TUBO LOGRANDO

RECONSTRUCCION TOTAL DE PENE. SE INJERTA AREA LATERAL

IZQUIERDA DE COLGAJO -SE CUBRE CON BACTRIGRASS. NO

COMPLICACIONES”.

El 6 de agosto, “PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA BAJO ANESTESIA LOCAL Y SEDACION SE REALIZA RETIRO DE PUN TOS DERadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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COLGAJO Y DE ABORDAJE PARA ANSTOMOSIS. SE VERIFICA

ANASTOMOSIS VENOSA SE ENCUENTRA ANASTOMOSIS TAPADA POR

COAGULO SE RETIRA COAGULO SE DISECA NUEVA VENA RECEPTORA

SUPERFICIAL SE REALIZA NUEVAMENTE ANASTOMOSIS VENOSA

TERMINO TERMINAL BAJO VISION MICR OSCOPICA CON TECNICA

MICROVASCULAR. SE SUTURA CON ETHILON 9 -0 PUNTOS SIMPLES BAJO VISION MICROSCOPICA. SE REALIZA MILKING TEST. SE VERIFICA ADECUADO PASO DE FLUJO SANGUINEO POR LA VENA Y LA

ARTERIA SE REPOSICIONA INJERTO SE OBSERVA MEJORIA DE LA

CONGESTION VENOSA. CIERRE DE PIEL CON GRAPAS DE PIEL SE

VERIFICA HEMOSTASIA. SE FINALIZA PROCEDIMIENTO SIN

ARTERIA SE REPOSICIONA INJERTO SE OBSERVA MEJORIA DE LA

CONGESTION VENOSA. CIERRE DE PIEL CON GRAPAS DE PIEL SE

VERIFICA HEMOSTASIA. SE FINALIZA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES. TODO EL MATERIAL EMPLEADO DURANTE ESTE ACTO QUIRURGICO SE REGISTRA UNO A UNO EN LA HOJA DE GASTOS QUIRURGICA; la hoja de gastos es parte integr al de la DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA en el Hospital Universitario Clínica San Rafael -Carolina Carvajal Forero Aug 6 2018 8:41PM”. El 10 de agosto, “ SE VALORA

COLGAJO SE EVIDENCIA SECUNDARIO A DELIRIUM

HIPERTACTIVO E INTENTO DE SUICIDIO DESPRENDIMIENTO DE

BASE DEL COLGAJO Y MAL POSICION DE URETRA EXPOSICION DE

URETRA PENEANA Y DESPRENDIMIENTO DE NEOURETRA

REALIZADA EN PREVIO PROCEDIMIENTO DESPRENDIDA DESDE

LA BASE. - MULTIPLES COAGULOS POR TRAUMA EN LA PERIFERIA

DE LAS ANASTOMOSIS. ARRANCAMIENTO DE NERVIOS

CLITORIANOS DORSALES Y NERVIOS DE COLGAJO . POR LO CUAL

SE PROCEDE A RECONSTRUCCION PENANA - ANASTOMOSIS

ARTERIAL CON COAGULOS EN LA PERIFERIA POR MULTIPLES

MOVIMIENTOS DURANTE EL DELIRIUM. TODAS SON

COMPLICACIONES SECUNDARIAS A ESTADO DE DELIRIUM DEL

PACIENTE”».

Tras detallar lo consignado en la historia clínica, la autoridad accionada subrayó que en el dictamen aportado a instancia de la médico Carolina Carvajal Forero, se

PACIENTE”».

Tras detallar lo consignado en la historia clínica, la autoridad accionada subrayó que en el dictamen aportado a instancia de la médico Carolina Carvajal Forero, se consignaron, entre otras, las siguientes conclusiones:

«1. ¿En qué consiste el procedimiento de Faloplastia o reasignación de sexo? Este procedimiento médico ¿es posible realizarse en un solo tiempo quirúrgico?, ¿En varios? El procedimiento de faloplastia consiste en crear una estructura tisular que simule un pene con los tejidos propios del paciente, los cuales se conocen como colgajos. Este procedimiento suele realizarse en las reasignaciones de sexo y en los procedimientos reconstructivos del pene por secuelas de trauma o cáncer. Dependiendo de las caracterís ticas de cada paciente este procedimiento puedeRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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realizarse en uno o en varios tiempos quirúrgicos. 2. ¿El procedimiento realizado al paciente se clasifica medicamente como estético o reconstructivo? Es un procedimiento reconstructivo (…) 5. Conforme a la historia clínica revisada por usted ¿Cuáles procesos fueron realizados por la doctora Carolina Carvajal y cuáles por otra especialidad? Según la historia clínica revisada, la doctora Carolina Carvajal realizo un colgajo libre anterolateral de muslo para rec onstrucción peneana y el doctor Otero (urólogo) una cistotomía. Posteriormente la doctora Carvajal hizo una reintervención del colgajo por evidenciar trombosis de la vena Safena y otra reintervención por lesión traumática de la uretra y los

doctor Otero (urólogo) una cistotomía. Posteriormente la doctora Carvajal hizo una reintervención del colgajo por evidenciar trombosis de la vena Safena y otra reintervención por lesión traumática de la uretra y los nervios clitorianos secundario a un delirium. (…) 7. ¿Es correcto haber tomado como área donante la piel del muslo para realizar el colgajo del paciente? Si, el uso de colgajos de muslo ha sido descrito en varios artículos de revistas científicas como una opción adecuada para la reconstrucción del pene. (…) 9. ¿Qué es una complicación quirúrgica y cuáles son propias del procedimiento practicado al señor Juan David? La complicación es el daño o resultado clínico no esperado en un procedimiento médico y que es atribuible a la enfermedad o a las condiciones propias del paciente. Dentro de las complicaciones que pueden presentarse en la reconstrucción de pene con un colgajo libre se destacan: trombosis arterial o venosa de la anastomosis, necrosis del colgajo, infección, sangrado, hematoma, seroma, cicatrización anormal, deformidad, asimetría, lesión de estructuras cercanas al área intervenida, hernias y alteraciones en la sensibilidad entre otras. (…) 11. ¿Qué es o en qué consiste un delirium en el posoperatorio? El delirium es un síndrome multifactorial que se caracteriza por una alteración aguda o subaguda de la conciencia, la atención y el deterioro de la función cognitiva que pueden ir acompañados de trastornos psicomotores o emocionales. 12. De acuerdo con la historia clínica por usted revisada de

o subaguda de la conciencia, la atención y el deterioro de la función cognitiva que pueden ir acompañados de trastornos psicomotores o emocionales. 12. De acuerdo con la historia clínica por usted revisada de qué manera contribuyó el intento de suicidio del paciente en la buena o mala evolución de la cirugía. De acuerdo a la información consignada en la historia clínica, el paciente presento un intento de suicidio el 7 de agosto con manipulación traumática del área intervenida. Esta situación generó coágulos en el área de la anastomosis, lesión de los nervios reconstruidos, lesión del aspecto posterior de la neouretra y desinserciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00324-00

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de la base del pene. Estos factores pueden contribuir a una alteración en la cicatrización, aspecto y sensibilidad del área intervenida. (…) 14. De acuerdo con la historia clínica ¿La doctora Carvajal manejó adecuadamente las complicaciones presentadas al paciente? De acuerdo a la historia clínica la doctora Carvajal realizó una reintervención oportuna del paciente cuando evidencio una congestión venosa del colgajo lo que permitió que este tejido sobreviviera. De la misma manera, una vez presentadas las complicaciones secundarias a la manipulación traumática durante el intento de suicidio, la doctora Carvajal hizo otra reintervención para reparar las estructuras lesionadas y reposicionar el colgajo. (…) 17. ¿De acuerdo con la historia clínica la cirugía de Faloplastia o reasignación de sexo estuvo bien realizad a con los parámetros y protocolos médicos requeridos? Considero que la

colgajo. (…) 17. ¿De acuerdo con la historia clínica la cirugía de Faloplastia o reasignación de sexo estuvo bien realizad a con los parámetros y protocolos médicos requeridos? Considero que la faloplastia cumplió con los requisitos técnicos y académicos ya que el paciente fue presentado previamente en la junta de especialistas de cirugía plástica del hospital San Rafael, en d onde se acordó realizar la cirugía de faloplastia mediante colgajo libre. Se utilizó un colgajo anterolateral de muslo el cual se ha descrito en múltiples publicaciones científicas como una opción válida para hacer una reconstrucción de pene. A pesar de las complicaciones presentadas, el colgajo sobrevivió y constituye una estructura tisular sobre la cual se puede trabajar para conseguir un buen resultado. Sin embargo, considero que se deberían realizar procedimientos adicionales para mejorar el aspecto est ético

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