CSJ - STC10180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10180-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02901-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, por medio de su jefe de gestión jurídica, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente, trasgredida por la autoridad cuestionada dentro de la acción de tutela de radicado 202000121-01.
Dicha súplica se decidió mediante providencia del 15 de octubre de 2020, en la cual se resolvió « Primero: revocar el fallo impugnado… Segundo: conceder el amparo reclamado [por el señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe]… Tercero: Ordenar a la Dirección deRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02901-00 Sanidad Militar del Ejercito Nacional -Oficina de Medicina Laboral del Ejercito Nacional: 1. Dejar sin efectos la resolución No. 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo
Ejercito Nacional: 1. Dejar sin efectos la resolución No. 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000…3. Continuar con el trámite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de 200…»
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que la colegiatura accionada, al resolver la impugnación en la referida salvaguarda, desconoció la vigencia del decreto 094 de 1989, en relacionado con los trámites ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el decreto 1796 de 2000, en lo que tiene que ver con los requisitos mínimos para ascenso de oficiales. 2.1. Aclaró que, el Director de Sanidad -de acuerdo con el artículo 25 del decreto 094 de 1989-, solicitó « al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la revisión de la junta Médico Laboral que decretó al señor Sotomayor Uribe, como no apto, artículo que es aplicable al caso concreto, pues el Juez de tutea de Segunda instancia, desconoció lo preceptuado en el parágrafo segundo del canon 21 del decreto 1796 de 2000». 2.2. Manifestó, en relación a la orden emitida por la autoridad acusada -no efectuar una nueva valoración de la aptitud psicofísica del señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe-, que la misma «va en contra vía del ordenamiento legal, que
autoridad acusada -no efectuar una nueva valoración de la aptitud psicofísica del señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe-, que la misma «va en contra vía del ordenamiento legal, que trata sobre los temas de ascensos del personal Militar». 2.3. Adujó que el tribunal recriminado «desconoce la vigencia de normatividad pese a que así quedo contemplado por el legislador por mera apreciación de una persona, sin que se hubiera definido de fondo y legalmente si los apartes del Decreto 094 se encontraban o no vigentes… poniendo en entre dicho el correcto actuar de la administración en el caso del señor Oscar Augusto Sotomayor 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02901-00 Uribe, por falta de análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la contestación de la tutela y del ordenamiento legal que regula los procedimientos de ascenso del personal Militar».
3. Solicitó, conforme lo relatado, se revoque el fallo de tutela proferido «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia», y, en consecuencia, se «declare la improcedencia de la acción de tutela».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resaltó que en el presente asunto « nos encontramos ante la improcedencia de presentar acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, pues la misma se resalta, que se encuentra pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional». Por lo tanto, solicitó la denegación del amparo.
presentar acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, pues la misma se resalta, que se encuentra pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional». Por lo tanto, solicitó la denegación del amparo.
2. Oscar Augusto Sotomayor Uribe, en calidad de vinculado, aclaró que « los hechos contenidos en la [súplica] y la motivación de la misma se encuentra llamada a no prosperar, en primera medida, por la evidente inexistencia de los requisitos formales que debe contener la acción constitucional interpuesta en contra de una decisión judicial de fallo de tutela, inicialmente por su improcedencia y adicionalmente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa con los que cuenta el accionante para la defensa de los intereses de la institución militar».
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede,
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02901-00 existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto
funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra determinación proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En esta
se determinó que:
acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En esta se determinó que: 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02901-00 “ 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues se observa que la entidad promotora no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración probatoria realizada
probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad. En efecto, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por supuesto, lo que la institución gestora propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los fundamentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02901-00 que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.
Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia
Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01 ). A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia [, ...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor
de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02901-00
5. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02901-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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