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CSJ - STC10182-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10182-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10182-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00407 - 01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de octubre del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por el señor Mario José Montero Sánchez, quien dijo actuar como apoderado de los señores Jorge, Gustavo, Heberto, Oswaldo, Virgilia, Zunilda, Haydee y Bárbara Pedraza González frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Doris Nancy Díaz Molinares, dentro del trámite de radicado 2014-00823.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de sus prohijados presuntamente vulnerados en el proceso referenciado.

2. Del escrito de la tutela y de los soportes allegados al proceso, se evidencian los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01

2.1. Los señores Jorge, Gustavo, Heberto, Oswaldo, Virgilia, Zunilda, Haydee y Bárbara Pedraza González incoaron proceso reivindicatorio en contra de Doris Nancy Díaz Molinares sobre el inmueble identificado con la

Virgilia, Zunilda, Haydee y Bárbara Pedraza González incoaron proceso reivindicatorio en contra de Doris Nancy Díaz Molinares sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-5958, ubicado en la ciudad de Barranquilla. En el curso del proceso se presentó demanda de reconvención por la accionada a efectos de obtener la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. 2.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de tal municipalidad profirió fallo el 16 de julio del 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución del fundo objeto de controversia. En contraposición dispuso no acceder « a las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por el apoderado de la demandada Doris Nancy Diaz Molinares» (fl. 9 PDF «Fallo 823-2014»). 2.3. Dentro del término de ejecutoria del proveído, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 31 de julio del 2020 por el juzgado accionado «en el efecto suspensivo por no haber prosperado las pretensiones de la demanda de reconvención que actúa como apoderado de la parte demandante y le fue adversa la decisión conforme al art 323 CGP» (fl. 1

PDF «CONCEDE RECURSO 823-2014»).

3. Adujo el actor que a la fecha y a pesar de que en el

demandante y le fue adversa la decisión conforme al art 323 CGP» (fl. 1

PDF «CONCEDE RECURSO 823-2014»).

3. Adujo el actor que a la fecha y a pesar de que en el proveído se ordenó la entrega del inmueble, «el Juzgado Quinto Civil del Circuito (…) no ha ordenado como corresponde los siguientes pasos procesales indicados en el Código General del Proceso, es decir, ordenando el correspondiente despacho comisorio a las autoridades de policía del sector o a la alcaldía menor del mismo sector de ubicación del inmueble objeto de restitución para el eficaz o pronto u oportuno

2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01 cumplimiento de la sentencia muy a pesar de estar o encontrarse ella debidamente ejecutoriada al existir cosa juzgada». Así mismo, que « tampoco se nota voluntad alguna de la misma señora Doris Nancy Diaz Molinares, quien fue parte demandada en este caso y condenada según la referenciada sentencia a restituir el inmueble de hacerlo voluntariamente y por tanto no ha procedido ella tampoco al cumplimiento extraprocesal a sabiendas de tal obligación forzosa de carácter legal ya sentenciado adversamente a sus intereses (…)».

4. Conforme a lo anterior, el promotor pidió que se conceda el amparo invocado y se le imponga al Juzgado «que en 48 horas se sirva ordenar al juez ordinario Juzgado Quinto Civil Oral del Circuito se sirva ordenar inmediatamente el despacho comisorio a las autoridades de policía competente para que tenga lugar la realización o

en 48 horas se sirva ordenar al juez ordinario Juzgado Quinto Civil Oral del Circuito se sirva ordenar inmediatamente el despacho comisorio a las autoridades de policía competente para que tenga lugar la realización o entrega inmediata del inmueble por parte de la accionada Doris Nancy Diaz Molinares y así evitar o conjurar la acción perturbadora de los derechos fundamentales vulnerado s o desconocidos del debido proceso y derecho de defensa y acceso ala la administración de justicia de mis representados al consumarse una vía de hecho».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La autoridad judicial cuestionada informó que, actualmente, el proceso lo está conociendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por tal motivo, «al no estar ejecutoriada la sentencia ya que el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo en virtud de que fue presentada demanda de reconvención por la parte demandada y le fue desfavorable la sentencia, razón por la cual no se hace posible la entrega del despacho comisorio como lo solicita el accionante debido a que las ordenaciones de la sentencia su cumplimiento se encuentra suspendido, a raíz del efecto en que se concedió el recurso».

3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, pues evidenció que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para invocar la protección de los derechos

silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, pues evidenció que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para invocar la protección de los derechos fundamentales en favor de los señores Jorge, Gustavo,

Heberto, Oswaldo, Virgilia, Zunilda, Haydee y Bárbara Pedraza González. Al respecto, precisó que « el abogado Mario José Montero Sánchez al formular la presente acción indicó que lo hacía como apoderado de los demandantes dentro del proceso reivindicatorio, pero no aporta memorial poder de esas personas que le confiera esa facultad de representarlos en el trámite de protección de sus Derechos Fundamentales como es la tutela, ni siquiera a pesar de que expresamente se le ordenó lo correspondiente en el auto admisorio de 22 de septiembre de este año ». Ello pues « la calidad de apoderado reconocido al interior de un proceso, no genera que los intereses y derechos debatidos en él se conviertan en derechos propios del abogado respectivo, siguen siendo de la parte procesal correspondiente».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, para quien « el expediente de tutela evidencia que el señor JORGE PEDRAZA GONZALEZ si otorgo poder especifico y en debida forma a su apoderado para instaurar la presente acción de tutela. Este es un hecho objetivo, debidamente acreditado, comprobado o verificado en el expediente, pueden ustedes

poder especifico y en debida forma a su apoderado para instaurar la presente acción de tutela. Este es un hecho objetivo, debidamente acreditado, comprobado o verificado en el expediente, pueden ustedes honorable Magistrados del Ad-quem examinarlo o revisarlo y llegara a la certeza de esta afirmación y por ninguna parte en el cuerpo de la providencia objeto aquí de impugnación aparece que siquiera se le 4Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01 mencione este especifico memorial-poder, es decir, por el A-quo no se revisó bien este expediente». Además de lo anterior, hizo alusión al audio contentivo de la audiencia surtida en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en el que se da cuenta « con suficiente claridad que el primer tema de escucha que allí se aborda de inicio es el tema la sustitución que hace el Dr. OWALDO PEDRAZA GONZALEZ al togado MARIO JOSE MONTERO SANCHEZ para señalar, subrayar o significar de esta manera que con esto basta y es apenas suficiente señalar tanto la existencia de este referenciado memorial poder visible en el expediente físico o digital y las referenciadas escuchas que fueron sugeridas por mi parte de que se escucharan a objeto de acreditar legitimidad en la causa constitucional por activa (…)».

V. CONSIDERACIONES

1. El promotor del amparo, aduciendo la condición de apoderado especial de los señores Jorge, Gustavo,

legitimidad en la causa constitucional por activa (…)».

V. CONSIDERACIONES

1. El promotor del amparo, aduciendo la condición de apoderado especial de los señores Jorge, Gustavo, Heberto, Oswaldo, Virgilio, Zunilda, Haydee y Bárbara Pedraza González dentro del proceso reivindicatorio, accionó en búsqueda de la ejecución de la orden de entrega del inmueble objeto de debate dictada en el proveído del 16 de julio del 2020.

2. Temprano se advierte que esta Sala no puede estudiar el amparo de fondo, toda vez que el poder y la representación judicial que le hubiera sido reconocida al abogado Mario José Montero Sánchez para actuar en nombre de los demandantes en el proceso reivindicatorio no lo habilitan para acudir, como su vocero, a este mecanismo extraordinario de defensa constitucional.

5Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01 Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la tutela poder especial que lo faculta para actuar como vocero judicial en sede constitucional, o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En este sentido, la Sala ha sostenido: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01). Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento

feb. 2020 rad. 2020-00005-01). Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por 6Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01 escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa». (Subrayado de la Corte) (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).

3. Por otro lado, si bien el accionante hace referencia a que en el curso del proceso se allegó poder especial para la presentación de la acción de tutela otorgado

de ene. 2019).

3. Por otro lado, si bien el accionante hace referencia a que en el curso del proceso se allegó poder especial para la presentación de la acción de tutela otorgado por Jorge Pedraza González, esta Sala no halla el mentado documento en el expediente del trámite tutelar.

Por el contrario, se evidencia que el Tribunal avizoró, desde el auto admisorio, proferido el 22 de septiembre de 2020, la ausencia de apoderamiento del accionante, por lo cual, en el numeral segundo, ordenó « que aporte el memorial poder que lo faculta para instaurar la presente acción y los anexos que relacionó en su memorial de tutela, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación de esta providencia». Sin embargo, el 23 de septiembre siguiente el promotor remitió su respuesta en la que sostuvo lo siguiente: « en relación con el memorial poder de los restantes accionantes solicito se sirva pedir la grabación o audio de la audiencia de juzgamiento adelantada por el juzgado 5 civil del circuito de esta ciudad en la cual en dicha audiencia el Dr. Osvaldo Pedraza González en el inicio de esa audiencia autorizó la suscripción al suscrito Mario José Montero Sánchez como apoderado de todos los demandantes dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio, de tal manera que no tengo en mi poder copia 7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01 de ese documento porque eso se ventiló fue en audiencia y que son los mismos poderdantes que represento en esta acción de emparo

7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01 de ese documento porque eso se ventiló fue en audiencia y que son los mismos poderdantes que represento en esta acción de emparo constitucional» (fl. 1 «04 2020-09-23_16-31-44_winscan_to_pdf.pdf»). Así mismo, con la impugnación tampoco se aportó el poder presuntamente conferido por el señor Jorge Pedraza González sino únicamente un memorial de sustitución realizado por Oswaldo Pedraza González en favor del gestor en el reivindicatorio de radicado 2014-823, sin firmas (fl. 4 PDF «08ilovepdf_merges (6) R. impugnación.pdf»).

4. Así las cosas, no se advierte constancia de la representación del accionante respecto de los titulares de los derechos que se reclamas, lo que hace inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia.

Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. 8Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

y eficaz al actor y a los demás interesados. 8Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00407-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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