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CSJ - STC10183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10183-2020 Radicación n°. 85001-22-08-002-2020-00223 - 01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación contra el fallo del 18 de septiembre del año en curso, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela instaurada por Manuel Albarracín Osorio y Libia Osorio contra los Juzgados Promiscuo Civil Municipal y Promiscuo Civil del Circuito de Ariporo y la Alcaldía Municipal de ese mismo lugar . Al trámite fueron vinculados los señores Pedro Antonio Puentes Cerón y Cupertino Albarracín Urbano.

I. ANTECEDENTES 1.- Los gestores reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y protección jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las decisiones proferidas en ambas instancias, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-000-20. 2.- Como fundamento de su solicitud relataron losRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 2 hechos relevantes que se relacionan a continuación: 2.1.- El 22 de febrero de 2017, el señor Pedro Antonio Puentes Cerón presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, identificado con folio de matrícula 475-14826,

hechos relevantes que se relacionan a continuación: 2.1.- El 22 de febrero de 2017, el señor Pedro Antonio Puentes Cerón presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, identificado con folio de matrícula 475-14826, contra Cupertino Albarracín Urbano y demás personas indeterminadas. 2.2.- El 11 de mayo de 2017 se admitió la demanda y, el 31 de julio siguiente, se practicó diligencia de inspección judicial. El 17 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial y de juzgamiento, en la que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, por incumplimiento, y se ordenó restituir el inmueble a Pedro Antonio Puentes Cerón, decisión que resultó contraria al ordenamiento legal, en la medida en que no analizó ninguna de las pruebas que fueron arrimadas al proceso. 2.3.- Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo comisionó a la alcaldía municipal de ese lugar, a pesar de que ésta no tenía competencia, para que practicara diligencia de “secuestro” del inmueble. Posteriormente, en el despacho comisorio se dijo que se trataba de desalojo. 2.4.- Durante el desalojo practicado el 18 de junio de 2019, la Alcaldía de Paz de Ariporo rechazó la oposición que el señor Manuel Albarracín Osorio formuló como tenedor del inmueble, el cual le fue dado en arrendamiento por su

2019, la Alcaldía de Paz de Ariporo rechazó la oposición que el señor Manuel Albarracín Osorio formuló como tenedor del inmueble, el cual le fue dado en arrendamiento por su progenitora, la señora Libia Osorio, quien ostentaba la calidad de poseedora. 2.5.- El Juzgado Civil del Circuito Ariporo violó suRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 3 debido proceso, dado que se negó a tramitar el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad contra la diligencia de desalojo, con el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia. 2.6.- El 10 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ariporo negó el incidente de oposición contra la diligencia de desalojo. El recurso de apelación contra dicha providencia fue resuelto el 17 de julio de 2020 por el Juzgado del Circuito del mismo municipio que rechazó la oposición de los tutelantes. 2.7.- Teniendo en cuenta lo relatado, los accionantes piden que se anulen las providencias que, en su opinión, vulneraron sus derechos fundamentales, esto es, la sentencia del 17 de noviembre de 2018 y los autos que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de oposición. También solicitan que se restablezca el “statu quo” del bien inmueble afectado con las decisiones cuestionadas y se «ordene cuantificar y pagar los daños y perjuicios causados a mis poderdantes

También solicitan que se restablezca el “statu quo” del bien inmueble afectado con las decisiones cuestionadas y se «ordene cuantificar y pagar los daños y perjuicios causados a mis poderdantes por la acción incorrecta de desalojo realizada».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Paz de Ariporo señaló que «Los motivos invocados como sustento basilar del proveído fustigado, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al cuestionado funcionario».

Sostuvo que «no se advierte yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que el juzgado hizo respecto a la procedencia delRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 4 recurso incoado […]», por lo que estimó que, «las conclusiones plasmadas en el pronunciamiento no son antojadizas ni arbitrarias». Anotó que la sola divergencia de los actores «frente al convencimiento del juez natural, muy lejos está de configurar un error tan protuberante, que constituya una vía de hecho, único dislate capaz de ameritar la concesión de la guarda excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones judiciales».

2. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Ariporo aseguró que todas las decisiones estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y respaldadas probatoriamente, de modo que ningún derecho fundamental se vulneró en este caso, lo cual conduce a negar el amparo solicitado. Sostuvo que «la mera discrepancia de los promotores frente al convencimiento del juez

ordenamiento legal y respaldadas probatoriamente, de modo que ningún derecho fundamental se vulneró en este caso, lo cual conduce a negar el amparo solicitado. Sostuvo que «la mera discrepancia de los promotores frente al convencimiento del juez natural, muy lejos está de configurar un error tan protuberante, que constituya una vía de hecho, único dislate capaz de ameritar la concesión de la guarda excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones judiciales».

3. La Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo manifestó que «se dio cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico que regula el asunto» y agregó que cualquier «vicio» en el curso de la comisión «debió alegarse en las etapas procesales correspondientes».

Consideró que no se incurrió en « amenaza» o «vulneración» a los derechos fundamentales alegados por el accionante y que lo pretendido «concierne únicamente a autoridades judiciales».

4. El señor Pedro Antonio Puentes indicó que «la parte demandada tuvo todas las oportunidades procesales para recurrir o hacer uso de las garantías del derecho» y agregó que la señora Libia Osorio es la esposa de Cupertino Albarracín y sub arrendó a su hijo, Manuel Albarracín Osorio, el inmueble de suRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 5 propiedad, «artimaña» que demuestra que estaban confabulados «para arrebatarme el predio en cuestión».

5. El señor Cupertino Albarracín manifestó que fue

5 propiedad, «artimaña» que demuestra que estaban confabulados «para arrebatarme el predio en cuestión».

5. El señor Cupertino Albarracín manifestó que fue «victima de un indebido proceso que el señor PEDRO ANTONIO PUENTES CERON MEDIANTE APODERADO TRAMITO en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, (…) en el que por falta de asesoría jurídica legal no fui escuchado en debida forma y el Juzgado fallo en mi contra ordenándome entregar un bien que no estaba en mi poder y del cual nunca fui arrendatario (…)».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios con que cuentan los peticionarios para atacar las actuaciones cuestionadas, a lo cual se suma que «[…]tampoco hay lugar a la concesión de la acción de tutela instaurada, comoquiera que se configuró un hecho consumado.

Se observa que se interpuso la demanda de amparo censurando actos de un trámite de desalojo, en cuyo devenir los afectados desocuparon el bien objeto de tutela, vale aclarar, con antelación a la presentación de esta tutela». Adicionalmente, «se relativiza un perjuicio irremediable que habilite transitoriamente la tutela, pues se incumplen los presupuestos de inminencia y gravedad (…), porque el caso bajo estudio no se trata de una amenaza próxima a suceder, sino de un hecho en que ya se consumó el menoscabo alegado, como viene de explicarse”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

de inminencia y gravedad (…), porque el caso bajo estudio no se trata de una amenaza próxima a suceder, sino de un hecho en que ya se consumó el menoscabo alegado, como viene de explicarse”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de los accionantes, quien alegó errores de hecho y de derecho y presuntas “ilegalidades” enRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 6 el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado y en el trámite del incidente de oposición al desalojo.

Cuestionó la decisión del juez constitucional, por incongruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a las situaciones fácticas que motivaron la tutela, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a las víctimas el pleno goce de sus derechos fundamentales, se funda en consideraciones inexactas e incurre en error de derecho, al señalar que el resguardo resulta inane para garantizar las pretensiones de los afectados.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los gestores pretenden que se anulen (i) la sentencia del 17 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariporo, en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2017-00020, (ii) la providencia del 10 de marzo de 2020, emitida por el mismo despacho y (iii) la decisión de segunda instancia del 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio. También solicitan que se restablezca el

despacho y (iii) la decisión de segunda instancia del 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio. También solicitan que se restablezca el statu quo del bien inmueble afectado a sus poseedores y tenedor, que se haga entrega de todos los bienes y enseres muebles que fueron sacados de la propiedad y, por último, que se ordene cuantificar y pagar los daños y perjuicios causados a los tutelantes. 2.- En relación con la primera de las peticiones, esto es, la nulidad del fallo «emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de paz de Ariporo de fecha 17 de noviembre de 2018, mediante el cual ordenó al demandado CUPERTINO ALBARRACIN ENTREGAR EL BIEN INMUEBLE objeto del proceso, dentro del procesoRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 7 de RESTILTUCION (sic) DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO », l a Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión -17 de noviembre de 2018y la presentación de la tutela - 9 de septiembre de 2020 -, es decir, transcurrieron más de seis (6) meses desde cuando se profirió la decisión cuestionada. Sobre el particular, se advierte que, si bien los

tutela - 9 de septiembre de 2020 -, es decir, transcurrieron más de seis (6) meses desde cuando se profirió la decisión cuestionada. Sobre el particular, se advierte que, si bien los tutelantes mencionaron en su escrito que las «personas INDETERMINADAS nunca fueron citadas ni notificadas dentro» del trámite de restitución de inmueble arrendado surtido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, ello no desvirtúa que, desde hacía más de seis meses, tenían conocimiento del fallo cuestionado, como se evidencia del documento que el apoderado de los actores dirigió al mencionado despacho. En efecto, en el cuaderno uno del incidente de oposición, abierto por solicitud de los actores el 28 de junio de 2019 (tomo IV, folio 090), reposa escrito de su apoderado en el que se hace alusión a dicho proveído, al señalar que, «Conforme a la sentencia proferida por su despacho dentro del proceso referido, de fecha 17 de noviembre de 2018, no se encuentra que se haya ordenado ningún DESALOJO en contra del señor MANUEL ALBARRACÍN, por el contrario, se ordenó fue, al señor CUPERTINO ALBARRACÍN URBANO, RESTITUIR AL ACTOR Pedro Antonio Puentes Cerón el bien objeto del proceso». En el citado documento también se afirma que el desalojo del inmueble se produjo el 18 de junio de 2019.Radicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01

Cerón el bien objeto del proceso». En el citado documento también se afirma que el desalojo del inmueble se produjo el 18 de junio de 2019.Radicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 8 Así las cosas, ha de señalarse que, a pesar de no existir un término de caducidad para invocar la « protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, como la interdicción, la imposibilidad física, la minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010; en esta última sostuvo: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios deRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 9 seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). Bajo este escenario, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales señaladas como

indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). Bajo este escenario, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales señaladas como eximentes del requisito de inmediatez; además, no se advierte y tampoco fue planteada ninguna de las circunstancias que amerite flexibilizar dicho presupuesto, ante la falta de medio de convicción que así lo imponga, por tanto, no resulta procedente hacer un análisis sobre la referida providencia. 3.- Por otra parte, los tutelantes solicitan la nulidad de la decisión del 10 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo negó la oposición que aquéllos presentaron al desalojo y concedió el recurso de apelación. Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, pues se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. En efecto, en la providencia en cuestión, el juzgado de primera instancia incorporó al trámite el contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de debate suscrito entre Manuel Albarracín Osorio y Libia Osorio, las declaraciones rendidas en forma previa por los señores César Alberto

arrendamiento sobre el bien objeto de debate suscrito entre Manuel Albarracín Osorio y Libia Osorio, las declaraciones rendidas en forma previa por los señores César Alberto Peroza y José Gricelio Castro Mancilla, en enero y noviembreRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 10 de 2018, respectivamente, los testimonios de Geiler Carpio Barreño, Manuel Albarracín y Ruby Rosmary Atehortúa Becerra, así como los interrogatorios de Libia Osorio y Pedro Antonio Puentes. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial cuestionada puso de presente que los incidentantes suscribieron un contrato de arrendamiento el 1º de noviembre de 2019, que fue autenticado el 19 del mismo mes y año, es decir «18 días después de que este estrado judicial profiriera sentencia de primera instancia en contra del señor CUPERTINO ALBARRACIN, ordenando la restitución del inmueble denominado FLORIDA ubicado en la vereda Centro Gaitán, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-14826 », y que el mismo correspondía a un terreno de 85 mts, denominado la CURVA – FUNDO BONITO, en el cual la señora Libia Osorio adujo la calidad de «propietaria de mejoras y poseedora» de dicho lote. Frente a dicha calidad, consideró que la posesión debe acreditar los requisitos del artículo 762 del Código Civil, esto es, la tenencia con la convicción de ánimo de señor y dueño,

Frente a dicha calidad, consideró que la posesión debe acreditar los requisitos del artículo 762 del Código Civil, esto es, la tenencia con la convicción de ánimo de señor y dueño, circunstancias que no encontró probadas, porque «la señora LIBIA OSORIO fue además conocedora del litigio existente sobre el predio LA FLORIA, en diligencia de inspección judicial del inmueble (…) de fecha 31 de julio de 2017», en la cual el señor Pedro Antonio Puentes, propietario del bien y demandante en el proceso de restitución, solicitó «el embargo y secuestro de las mejoras construidas, las cuales pasan a manos del secuestre y este las deja en depósito gratuito al señor CUPERTNO ALBARRACIN». Además, sostuvo que existía un contrato de arrendamiento del predio La Florida, suscrito entre Pedro Antonio Puentes y Cupertino Albarracín, cónyuge de la señora Libia Osorio, según lo relatado por ella misma en laRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 11 diligencia, en el cual las partes acordaron que el arrendatario no estaba facultado para subarrendar a terceros, so pena de la terminación del contrato, documento que, en su opinión, era justo título para incoar la acción restitutiva por incumplimiento. Con base en lo expuesto, concluyó que la oposición no era procedente, porque «si bien es cierto la tenencia del predio LA FLORIDA estaba en cabeza del arrendatario, señor CUPERTINO

incumplimiento. Con base en lo expuesto, concluyó que la oposición no era procedente, porque «si bien es cierto la tenencia del predio LA FLORIDA estaba en cabeza del arrendatario, señor CUPERTINO ALBARRACIN, esposo de la señora LIBIA OSORIO, y padre del señor MANUEL ALBARRACÍN OSORIO », ante el incumplimiento de los cánones de arrendamiento era viable ordenar el desalojo del inmueble. Respecto del error alegado por los actores, en cuanto a que, en el auto del 14 de marzo de 2019, el despacho de conocimiento facultó a la alcaldía para realizar el secuestro de dicho inmueble, precisó que fue un error involuntario y que, en todo caso, por secretaria, «mediante Comisión No. 0062019 se dirigió la misma correctamente a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, con el fin de realizar diligencia de desalojo, no por capricho o por incumplimiento del auto, sino porque la naturaleza del proceso llevaba ese fin, véase como en auto fijado el 17 de enero de 2019, visto a folio 108, se había ordenado dicha diligencia de desalojo, en cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2018». 4.- En la audiencia, los incidentantes presentaron recurso de apelación, que fue decidido el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, rechazando la oposición por considerar que los opositores eran solo tenedores y por extemporaneidad. En dicha oportunidad, el despacho de conocimiento

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, rechazando la oposición por considerar que los opositores eran solo tenedores y por extemporaneidad. En dicha oportunidad, el despacho de conocimiento precisó, en primer lugar, que acorde con la jurisprudencia deRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 12 esta Sala era procedente tramitar la alzada propuesta por los terceros contra el auto que resolvió la oposición a la entrega de un inmueble, aunque se tratara de un proceso de única instancia, lo cual soportó en la sentencia STC10852-2019. En segundo lugar, sostuvo que la posesión de un predio era válida, si se acreditaba la tenencia con ánimo de señor y dueño, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, elementos que no encontró soportados en el asunto, puesto que los incidentantes «han reconocido sufragar cánones de arrendamiento en favor de PEDRO ANTONIO PUENTES CERON, información que se desata específicamente del contrato de arrendamiento del presente asunto y lo manifestado por los mismos incidentantes mediante los múltiples escritos allegados, de los cuales se evidencia el no desconocimiento del negocio jurídico entre aquellos celebrado, escenario que guarda simetría con las manifestaciones esbozadas al momento de la práctica de la diligencia de entrega». Sobre los hechos aducidos como prueba de la posesión, relativos a las actividades realizadas por ellos en el inmueble y las mejoras reclamadas, precisó que «deberán ser debatidas con elementos de juicio de prueba necesarios al interior de un proceso

Sobre los hechos aducidos como prueba de la posesión, relativos a las actividades realizadas por ellos en el inmueble y las mejoras reclamadas, precisó que «deberán ser debatidas con elementos de juicio de prueba necesarios al interior de un proceso deberá ser adelantado ante la jurisdicción ordinaria». Resaltó que, si quienes dijeron ser poseedores del bien habían ostentado dicha calidad por más de 10 años, resultaba extraña su «actitud silente y permisiva » para reclamar sus derechos sobre el predio. Así las cosas, consideró que el juzgador ha debido rechazar de plano la oposición formulada, dado que fue propuesta por meros tenedores de la persona contra quien produjo efectos la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del C.G.P.Radicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 13 A su vez, indicó que la oposición fue presentada el 28 de junio de 2019, pero la comisión de la diligencia de entrega fue allegada al expediente el 23 de julio siguiente, es decir, fue anterior al plazo previsto en la normativa aplicable (numeral 7 del artículo 309 y numeral 8º del artículo 597 del C.G.P.), lo cual fue analizado en la respectiva providencia. 5.- Como se observa, las demandadas expusieron las razones por las cuales consideraron que los tutelantes no acreditaron la posesión del inmueble, cuya propiedad sí demostró el señor Pedro Antonio Puentes Cerón, quien arrendó el predio al señor Cupertino Albarracín, esposo y

acreditaron la posesión del inmueble, cuya propiedad sí demostró el señor Pedro Antonio Puentes Cerón, quien arrendó el predio al señor Cupertino Albarracín, esposo y padre de los accionantes; además, analizaron las pruebas allegadas al incidente y al proceso de restitución, de las cuales concluyeron que la titularidad del inmueble había sido debidamente soportada y que la tenencia, si bien estuvo en cabeza del arrendatario, éste no podía cederla a sus familiares, quienes tampoco demostraron el ánimo de señor y dueño exigido en el artículo 762 del Código Civil, para obtener una decisión diferente a su favor. En este caso, la queja presentada por los accionantes se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a las determinaciones del 10 de marzo y del 17 de julio del año en curso, las cuales, como se vio, estuvieron debidamente soportadas, legal y probatoriamente. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.Radicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 14 Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e

disparidad de criterios entre lo considerado por los accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201). Aunado a lo anterior, en lo que atañe con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores

Al respecto, la Sala ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez conRadicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 15 mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de

correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). 6.- En cuanto a las pretensiones finales de los tutelantes con miras a que se ordene «establecer el Statu Quo del bien inmueble (…) a sus poseedores y tenedor del mismo», «la entrega del bien inmueble desalojado en las mismas condiciones que se encontraba el día que fue perturbado con tal diligencia», «la entrega de todos los bienes y enseres muebles que fueron sacados del dicho inmueble de propiedad del señor MANUEL ALBARRACIN OSORIO Y de la señora LIBIA OSORIO y puestos en el mismo lugar donde se encontraba cada uno de estos enseres»¸ así como que se disponga «cuantificar y pagar los daños y perjuicios causados a mis poderdantes por la acción incorrecta de desalojo realizada », debe señalarse que, como el fallo declaró a favor del propietario del inmueble el derecho de restitución y habiéndose ejecutado el desalojo como consecuencia de la orden judicial, no es esta la instancia para modificar las decisiones referidas, por las razones aludidas, ni para hacer pronunciamientos que deben o debieron surtirse ante el juez natural. 7.- Hechas las anteriores precisiones , se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado, pero por las

razones aludidas, ni para hacer pronunciamientos que deben o debieron surtirse ante el juez natural. 7.- Hechas las anteriores precisiones , se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado, pero por las razones acá expuestas.Radicación nº 85001-22-08-002-2020-00223-01 16 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentenci

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