CSJ - STC10184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10184-2020 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00180-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon el Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, Audifarma S.A, las Alcaldías de Santa Marta y Pereira, la Procuraduría Provincial de esta última ciudad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular de radicado 2016-481.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 2 2.- De conformidad con el escrito inicial, el actor adujo los siguientes hechos: 2.1.- En el curso de la acción popular 2016-481, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ha ordenado a la juez terminar su renuencia y resolver el trámite
los siguientes hechos: 2.1.- En el curso de la acción popular 2016-481, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ha ordenado a la juez terminar su renuencia y resolver el trámite referido en los términos que contempla la ley. 2.2.- Sin embargo, el juzgado accionado se ha negado a la acumulación de las acciones populares, que ha solicitado en diferentes oportunidades, bajo el argumento que ya pasó la etapa prevista para el efecto. 2.3.- El estrado judicial desconoce el precedente asumido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, que acumula acciones populares en segunda instancia por economía procesal, así como la postura de la Corte Suprema de Justicia en estos casos.
2.4.- A su vez, manifestó no presentar recurso pues la violación del artículo 29 de la Constitución Política es notoria y porque considera que podría «dilatar y entorpecer» más el trámite de la acción constitucional. 3.- Pidió, en consecuencia, ordenar «a la tutelada acumular las acciones populares» contra Audifarma a la acción popular 2016-481, así como imponer a quien corresponda la aplicación del «art 84 ley 472 de 1998», y requerir al Consejo Seccional de la Judicatura para que «digitalicen todas las quejas o solicitudes de vigilancia judicial presentadas contra la tutelada […]» a fin de presentar acción de reparación directa por el error judicial.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 3
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
[…]» a fin de presentar acción de reparación directa por el error judicial.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 3
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda sostuvo que «no se avizora que curse o haya cursado proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en virtud de compulsa de copias de alguna autoridad o de queja formulada por el señor Javier Elías Arias, con ocasión del trámite procesal respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2016-00481-00».
No obstante, arguyó que ha dado el trámite respectivo a las quejas que el accionante ha formulado en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira. Recalcó que «en el año 2019, presentó formalmente 67 quejas que están en curso, sin decisión de fondo hasta el momento dado que, primero, se dispuso acumular varias de estas quedando en trámite los procesos radicados bajo los números 66001-1102-000-2019-00377-00 (a la que se acumularon 30 expedientes) y 66001-1102-000-2019-00378-00 (a la que se acumularon 35 expedientes), lo que puede ser corroborado a través de la página web de la rama judicial». Concluyó que el amparo debe ser negado «por improcedente o en su defecto, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se
Concluyó que el amparo debe ser negado «por improcedente o en su defecto, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el vínculo de la acción popular, en respuesta a la acción de tutela. 3.- La Alcaldía de Pereira a través de su apoderado señaló que «se atiene a lo probado» en el curso de la acción». 4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que «el señor Javier Elías Arias Idárraga NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil delRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 4 Circuito de Pereira por el trámite adelantado a la Acción Popular radicada 2016-481» y que dicha entidad «no ha amenazado o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Accionante». De igual forma, solicitó «se declare que el Accionante, Javier Elías Arias Idárraga, ha incurrido en una Acción Temeraria », y se rechace la acción de tutela por improcedente, así como que se impongan las sanciones a que haya lugar. Así mismo instó por su desvinculación en la acción constitucional por «inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del Accionante». 5.- Audifarma, a través de su representante legal judicial, pidió que se niegue el amparo de la acción por
posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del Accionante». 5.- Audifarma, a través de su representante legal judicial, pidió que se niegue el amparo de la acción por considerarla «improcedente» y requirió la desvinculación de la misma, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La Alcaldía Distrital de Santa Marta se opuso al amparo de la acción de tutela y adujo no estar legitimada en el asunto. 7.- La Procuraduría Provincial de Pereira indicó que el actor cuenta con otros mecanismos legales para atacar las decisiones el despacho acusado y que las investigaciones contra el juzgado de conocimiento las deben surtir las autoridades competentes. 8.- La Defensoría del Pueblo afirmó no ser el organismo competente para «adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por encontrarlo prematuro, en tanto el actor «ha debido formular en el citado lapso los recursos que estimara pertinentes contra la decisión en que encuentra lesionados sus derechos, que no es otra que aquella por medio de la cual la funcionaria negó su solicitud de acumulación procesal, y no acudir directamente a este medio subsidiario».
Finalmente, frente al requerimiento formulado contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda agregó que , «basta indicar, que de
acudir directamente a este medio subsidiario». Finalmente, frente al requerimiento formulado contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda agregó que , «basta indicar, que de acuerdo con lo informado por las citadas Corporaciones, el actor, con ocasión a la tantas veces citada acción popular, no ha iniciado tales trámites y por lo mismo no es posible acceder a aquellas pretensiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien dijo «apelo».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor en su escrito inicial se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales, y reprocha la determinación del despacho accionado al no acceder a su petición de «acumular» las acciones populares que se tramitan en el Juzgado Tercero Civil del Circuito contra Audifarma al radicado 2016-0481. Asimismo, demanda la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y reclama que se digitalicen las quejas o solicitudes de vigilancia judicial presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra el despacho accionado.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 6 2.- Revisada la información del asunto, resulta relevante advertir, en primer lugar, que previamente el tutelante presentó acción constitucional con radicado 6600122130020200008701, en la cual adujo que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira desconocía la postura de la
Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Pereira
6600122130020200008701, en la cual adujo que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira desconocía la postura de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Pereira que admitían, por celeridad, acumular en segunda instancia acciones populares. En dicha oportunidad manifestó que ha solicitado la acumulación de la acción popular 2016-534 y de todas las promovidas contra Audifarma al radicado 2016-481, pero que se le ha negado, y presentó como pretensiones que se ordenara «i) Al juzgado encartado, acumular las acciones populares que ha propuesto contra Audifarma, con la finalidad de dar aplicación al principio de economía procesal; ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que le informe «la suerte que han corrido todas mis quejas y solicitudes de vigilancia judicial que se hayan presentado contra e[se] despacho (…)», y, aporte copias de esas reclamaciones»1. El asunto fue decidido mediante sentencia SCT 69092020 del 4 de septiembre de 2020, en la cual la Sala consideró que «al margen de la pertinencia que puedan tener los argumentos del reclamante, lo cierto es que para la fecha en que acudió a este remedio especial (24 jul. 2020), había transcurrido un largo lapso sin que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolviera la petición de «acumulación de todas las acciones populares contra audifarma»». En consecuencia, impuso al juzgado de conocimiento dar respuesta a la petición del actor en el término de 10 días. Lo anterior evidencia que ya se dio un pronunciamiento
consecuencia, impuso al juzgado de conocimiento dar respuesta a la petición del actor en el término de 10 días. Lo anterior evidencia que ya se dio un pronunciamiento sobre la pretensión que el tutelante presenta nuevamente en esta acción de tutela, que no es otra que lograr que se ordene 1 Tomado de fallo STC 6909 del 4 de septiembre de 2020.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 7 al despacho acusado acumular todas las acciones contra Audifarma a la popular 2016-481. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el fin perseguido en esta instancia, pues la jurisdicción constitucional ya analizó su censura, lo cual torna improcedente el amparo. A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no es posible instaurar, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela », en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). 3.- Sin perjuicio de lo expuesto, vale la pena señalar que en proveído de 17 de septiembre de 2020, dando
STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). 3.- Sin perjuicio de lo expuesto, vale la pena señalar que en proveído de 17 de septiembre de 2020, dando cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo -STC 69092020, el juzgado accionado emitió respuesta a la solicitud del actor sobre la acumulación de las acciones populares en contra de Audifarma y sostuvo que «(…) no están dadas las condiciones de ley para proceder a realizar la acumulación de la presente acción a otra, ya que ésta figura procesal esta llamada para propender por la economía y celeridad procesal y en este caso y al ser dirigida en contra de diferentes sucursales de la entidad accionada, las pruebas decretadas no se recaudarán con la misma prontitud, por lo que una eventual decisión de fondo se vería restringida contrariando los principios que la regulan». Además, adujo que « ya se practicó la audiencia de pacto de cumplimiento» conforme lo establece el artículo 27 de la ley 472Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 8 de 1998 y que «es cierto que este Despacho judicial anteriormente y en algunos casos puntuales acumuló procesos relativos a acciones populares, pero no se cumplió con la finalidad de celeridad y economía procesal, dificultando llegar a una decisión de fondo, por lo que no se podía seguir incurriendo en el mismo error. Las anteriores decisiones se han tomado con base en el artículo 42 del C.G.P. que obligan al Juez a
procesal, dificultando llegar a una decisión de fondo, por lo que no se podía seguir incurriendo en el mismo error. Las anteriores decisiones se han tomado con base en el artículo 42 del C.G.P. que obligan al Juez a adoptar las medidas que estime pertinentes para solucionar los diferentes procesos y son motivos más que suficientes para no acumular las acciones populares que se encuentran en trámite en contra de la Sociedad AUDIFARMA o alguna otra entidad». 3.1.- Considera esta Sala que, las conclusiones adoptadas no vislumbran, prima facie, una vía de hecho. El juzgado accionado revisó los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la «acumulación de acciones», coligiendo que, en el sub examine, la misma resultaba inviable e inconveniente. Asimismo, en dicha decisión se puso de presente al actor que la acumulación de otros procesos no «cumplió con la finalidad de celeridad y economía procesal». En tal razón, el estrado convocado, buscó su efectiva realización, apoyado en artículo 42 del Código General del Proceso. 3.2.- Desde esa perspectiva, la decisión examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues según lo ha expresado esta Corte, «(…) independiente ente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en
caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-0182801).Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 9 3.3.- La sola divergencia conceptual no da lugar a rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención constitucional a manera de juez de una instancia superior, pues el resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 4.- Por otra parte, advierte la Sala que, frente a las decisiones que le han negado la petición de acumular las acciones populares, el actor aduce que no presentó recursos, porque consideró que ello dilataría más el trámite, lo cual no lo habilita para acudir a este mecanismo extraordinario, dado que ésta no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas. Por ello, el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover, sinRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 10 más, las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales. Al respecto, esta Corte ha sostenido que: «No puede olvidarse que este mecanismo no está diseñado para suplir los errores en los que incurran los intervinientes en los juicios en la defensa de sus derechos, ni para revivir oportunidades fenecidas, cual si se tratara de un mecanismo alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que es ostensible la incuria del actor (CSJ
alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que es ostensible la incuria del actor (CSJ STC8272-2020. Oct. 8 de 2020. Rad. 2020-02255-01). 5.- En lo pertinente al auxilio demandado con respecto a que se ordene al competente la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que contempla la sanción de destitución del cargo para funcionarios judiciales cuando se dan los presupuestos allí contemplados, el reclamo es improcedente por cuanto, para el efecto, el tutelante debe acudir ante la autoridad correspondiente. 6.- Finalmente, sobre la solicitud de requerir al Consejo Seccional de la Judicatura para que «digitalicen todas las quejas o solicitudes de vigilancia judicial presentadas contra la tutelada […]», a fin de presentar acción de reparación directa, cabe resaltar, esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que la misma no alude a una violación de un derecho fundamental y debe ser solicitada ante dicha autoridad. 7.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓNRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 66001-22-13-000-2020-00180-01
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