CSJ - STC10185-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10185-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10185-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Fernando García Blanco contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, la Financiera de Crédito Territorial S.A. – FINDETER y Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la interpelada. 2.- En respaldo, narró que solicitó sendos préstamos de dinero, «descritos en los pagarés Nos. 45055729 y 8400081102
PAGARÉ FINDETER MARCO REGLAMENTARIO, por las sumas de $17.242.898 y $200.000.000, respectivamente», obligaciones que cancelaba por medio de extractos bancarios, «creyendo en que estos eran realizados de acuerdo con lo pactado en el título valor, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 2 especial sobre el pagaré FINDETER MARCO REGLAMENTARIO No. 8400081102, por la suma de $200.000.000».
2 especial sobre el pagaré FINDETER MARCO REGLAMENTARIO No. 8400081102, por la suma de $200.000.000». Respecto del título No. 45055729 manifestó que «logró cumplir su obligación hasta el día 15 de agosto de 2018. Y en cuanto al pagaré FINDETER MARCO REGLAMENTARIO No. 8400081102 se honró el crédito hasta el 15 de enero de 2019». Anotó que su actividad comercial sufrió como consecuencia de la «crisis petrolera que azotó al departamento del Casanare», lo que impactó los «restaurantes, dado que las empresas petroleras eran clientes directos permanentes y con los cuales se lograban contratos beneficiosos». Esta situación lo llevó a elevar diferentes propuestas de pago al banco, para continuar «con el cumplimiento de sus obligaciones sin que fueran aceptadas por el acreedor». Corolario de ello, la entidad bancaria impetró acción ejecutiva y frente a esta «propuso como excepciones de mérito COBRO DE LO NO DEBIDO, dado que la liquidación de crédito presentada en la demanda se evidencia como un hecho cierto, que se realizó el cobro de intereses corrientes con una tasa superior a la pactada en el título valor, desconociendo que la tasa de interés corriente es del DTF + (0) puntos T.A., y la tasa de redescuento es de DTF – (4) puntos T.A., por consiguiente el valor a cobrar por este concepto es de la diferencia entre la DTF y la tasa de redescuento […]». Igualmente,
puntos T.A., por consiguiente el valor a cobrar por este concepto es de la diferencia entre la DTF y la tasa de redescuento […]». Igualmente, alegó la «excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO frente al descuento por concepto de seguros […]». Mencionó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal – Casanare, una vez valoradas las evidencias, declaró «probadas las excepciones COBRO DE LO NO DEBIDO frente a los intereses corrientes y la póliza de seguros; desestimando la excepción FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2018; y frente a la sanción establecida en el artículo 425 de C.G.P. ordenó la investigación por parte de la SuperintendenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 3 Financiera de Colombia». Contra la anterior decisión, Bancolombia S.A. interpuso recurso de apelación.
Señaló que, en sede de alzada, el Tribunal desestimó «la excepción COBRO DE LO NO DEBIDO frente a los intereses corrientes, revocando la decisión del Juez de primera instancia, aduciendo como fundamento el principio de literalidad de los títulos valores, porque a consideración del Honorable Tribunal, a pesar de que el PAGARÉ FINDETER MARCO REGLAMENTARIO No. 8400081102, en su introducción establece la tasa de interés corriente del DTF + (0) puntos T.A. y la tasa de redescuento es de DTF – (4) puntos T.A. con un margen
introducción establece la tasa de interés corriente del DTF + (0) puntos T.A. y la tasa de redescuento es de DTF – (4) puntos T.A. con un margen de descuento del 100 %, esta última no se desarrolló dentro del título valor y por ello, pierde fuerza y valor jurídico. Es decir, desconoció el beneficio dado por el gobierno por medio de Findeter (La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.) al señor Fernando García». Por ello, considera que la mentada decisión es «violatoria del derecho procesal, al no valorarse las pruebas en conjunto y desestimarse los hechos probados, así mismo el fallo es violatorio del derecho sustancial porque no se aplicó correctamente el principio de literalidad en los títulos valores, desconoció el principio de favorabilidad y el beneficio otorgado por el gobierno al señor Fernando García por medio de Findeter (La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.), fundamentos que motivan la presentación de la tutela de la referencia». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «se dejen sin efectos la citada sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare, en su lugar, se ordene emitir un fallo donde se reconozcan y valoren todas la pruebas decretadas y practicadas en el proceso; además, se aplique el principio de favorabilidad expuesto en la excepción cobro de lo no debido, se aplique de forma correcta y en derecho el principio de literalidad de los títulos valores y, se ordene no desconocer el beneficio otorgado por el
de favorabilidad expuesto en la excepción cobro de lo no debido, se aplique de forma correcta y en derecho el principio de literalidad de los títulos valores y, se ordene no desconocer el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional al señor Fernando García por medio de Findeter».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 4
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Juez Tercera Civil del Circuito de Yopal expuso lo acontecido en el proceso con radicado No. 2018-00259-00 y resaltó que la sentencia de segundo grado «reformó el numeral 2° y 4° de la sentencia proferida por [ese] Despacho, y con providencia del 14 de septiembre de esta anualidad se profirió la providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior». 2.- El representante legal para asuntos judiciales de Bancolombia S.A. explicó lo relativo al «redescuento» y la composición de la tasa de interés final que debe ser pagada por el crédito asumido. De igual manera, indicó que el Tribunal, al revisar el título objeto de queja, «fue claro en afirmar que la literalidad del pagaré respondía a las condiciones del crédito de redescuento», por cuanto «la literalidad del título 8400081102 es lo suficientemente clara distinguir la tasa de interés corriente que debe pagar el Sr. Fernando García Blanco […]».
Ahora bien, respecto de la queja elevada por el tutelante frente al beneficio que debería tener en el crédito corriente, toda vez que se trata de «un crédito de redescuento», expuso que
pagar el Sr. Fernando García Blanco […]». Ahora bien, respecto de la queja elevada por el tutelante frente al beneficio que debería tener en el crédito corriente, toda vez que se trata de «un crédito de redescuento», expuso que «como se observa incluso en el cuerpo del pagaré, el deudor tuvo acceso a un periodo de gracia de 12 meses y una tasa de interés corriente para esa fecha del 5.01% EA, comparado con el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario se encuentra actualmente en el 17,84% (Resolución No. 947), se destaca que la tasa otorgada al cliente tiene un excelente beneficio». 3.- El representante legal para asuntos judiciales de FINDETER, expuso que «para el caso de redescuento del Pagaré 8400081102, objeto de la presente aclaración, se puede determinar que la tasa que debía pagar el deudor a Bancolombia S.A. en todo momento correspondía a la DTF (tasa final), no a la diferencia entre la tasa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 5 redescuento y la tasa final. En virtud a que esto fue lo pactado en el pagaré […]». Asimismo, manifestó que esa entidad «no tendría la calidad de tercero con interés legítimo y pueda verse afectado en el fallo que se llegue a proferir dentro de la presente Acción, ello, no solo porque no avizora de ninguna manera que se esté vulnerando los derechos fundamentales del accionante, sino porque no tiene calidad alguna dentro de la litis del proceso ejecutivo; diferente es que el Despacho Constitucional y/o el Judicial y/o las partes –de uno u otro proceso–,
fundamentales del accionante, sino porque no tiene calidad alguna dentro de la litis del proceso ejecutivo; diferente es que el Despacho Constitucional y/o el Judicial y/o las partes –de uno u otro proceso–, requieran aclaraciones o informes con los cuales se pueda dilucidar y probar aspectos que de importancia para dictar una decisión de fondo».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó parcialmente la decisión que en primer grado emitiera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, por cuanto no se aplicó en debida forma «el principio de literalidad de los títulos valores». 2.- Dentro del expediente obra como prueba la providencia del 24 de junio de la presente anualidad, que resolvió «REFORMAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, en el entendido que prospera la excepción del cobro de lo no debido, en lo que hace que respecta al cobro por concepto de seguros».
Asimismo, determinó «REFORMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, en el sentido de indicar que no hay lugar a regular la tasa de interés y que el valor por interés corriente es el establecido en el pagaré No. 8400081102, las demás disposiciones quedan como allí se dijo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 6 Por último, estipuló «REVOCAR el numeral séptimo de la
8400081102, las demás disposiciones quedan como allí se dijo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 6 Por último, estipuló «REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada fechada 26 de agosto de 2019». 3.- Analizada la resolución cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos sustancial y fáctico que el gestor endilga, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda. En efecto, para adoptar su decisión, el estrado censurado consideró los argumentos del apelante único (Bancolombia S.A.), relativos a «el cobro de las sumas por conceptos de seguros, los intereses que deben ser tenidos en cuenta para la obligación y la regulación de los mismos». 3.1.- En cuanto al primer aspecto, el estrado colegiado resaltó que el demandado «FERNANDO GARCÍA BLANCO suscribió el día 27 de noviembre de 2015 PAGARÉ FINDETER MARCO REGLAMENTARIO No. 840081102 en favor de BANCOLOMBIA, en las condiciones y por la suma establecida en el documento que obra a folios 8 – 9, sin embargo, revisado integralmente el título valor en mención, en
REGLAMENTARIO No. 840081102 en favor de BANCOLOMBIA, en las condiciones y por la suma establecida en el documento que obra a folios 8 – 9, sin embargo, revisado integralmente el título valor en mención, en tratándose del cobro por concepto de “seguros”, si bien es cierto, el deudor autorizó a su acreedor a debitar las sumas de dinero que adeudara con ocasión de los mismos, descontándolos de los productos, cuentas de ahorros, corriente, o cualquier deposito o sumas de dineros que existan a su nombre, no se cuenta con mayor información acerca de los términos y condiciones del mismo, su alcance y por sobretodo, la causalidad o vínculo entre el mencionado contrato y el pagaré, en este orden, razón le asiste al juez de primera instancia al aseverar que la falencia probatoria no puede ser aceptada como constitutiva de una obligación que pretenda cobrarse por estas vía, siendo procedente confirmar en esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 7 punto la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal». 3.2.- Ahora, tocante con lo suscrito en el «pagaré No. 8400081102», respecto de «la deducción al interés corriente cobrado al demandado […]», citó que: «Durante el plazo y sobre la cantidad adeudada reconoceremos y pagaremos interés corrientes, inclusive el periodo de gracia, cuyas cuotas se pagarán el 2 de ENERO de 2016 y las restantes por mes vencido de la siguiente manera: la tasa de costo promedio de captación de certificados de depósito a término (DTF), que el Banco
cuotas se pagarán el 2 de ENERO de 2016 y las restantes por mes vencido de la siguiente manera: la tasa de costo promedio de captación de certificados de depósito a término (DTF), que el Banco de la República señale semanalmente, y que a la fecha de expedición del presente pagaré es la del 4.86% TA adicionada en (0%) puntos anuales, la que se convertirá en una tasa mes vencido equivalente para efectos del pago. En consecuencia, de acuerdo con las Circulares 047 de julio de 25 de 1997 y 93 de septiembre 16 de 1997 emitidas por la Superintendencia Bancaria, la tasa en términos efectivos equivalente a DTF 5.01% adicionada en (0%) puntos (…) En caso de mora en el pago d cualquiera de las cuotas de capital, EL DEUDOR sobre la cuota vencida y por cada día de retardo, intereses liquidados a la tasa máxima legal permitida. Cuando se modifiquen por autoridad competente las condiciones financieras del crédito pactadas, las nuevas condiciones comenzarán a regir a partir de la fecha de firma del otrosí a este pagaré, previa aprobación por parte de FINDETER». En virtud de lo estipulado, discernió que, en el título referenciado, se pactaron dos tipos de intereses «el corriente y el moratorio». En relación con los primeros, estableció que «siguiendo el principio de la literalidad que rige los títulos alores, si bien en la parte inicial del documento se enuncian dos tasas, una respecto del interés equivalente al DTF+(0) puntos TA y otra, la tasa de redescuento
«siguiendo el principio de la literalidad que rige los títulos alores, si bien en la parte inicial del documento se enuncian dos tasas, una respecto del interés equivalente al DTF+(0) puntos TA y otra, la tasa de redescuento equivalente al DTF-(4) puntos T.A, el título únicamente desarrolla el primero».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 8 Así las cosas, al realizar el cálculo del «interés corriente» con base en el «pagaré No. 8400081102», resaltó lo referenciado en el documento, el cual indica que «éste corresponde o equivale a “la tasa de costo promedio de captación de certificados de depósito a término (DTF), que el Banco de la República señale semanalmente” al cual se “adiciona en (0%) puntos anuales, la que se convertirá en una tasa mes vencido equivalente para efectos del pago”, sin que sobre el mismo, se aplique o sujete alguna clase de deducción». Por ello, discurrió que «la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia no fue acertada en el sentido de considerar que el término “Redescuento” del pagaré era una condonación al interés corriente, equivalente al DTF –(4) puntos, situación que extrajo según indicó de a) aplicación del descuento por concepto del interés corriente equivalente al DTF –(4) puntos TA durante el año 2016 y parte del año 2017 y su posterior incremento unilateralmente por parte de BANCOLOMBIA S.A., b) la falta de acreditación del redescuento hecho entre BANCOLOMBIA S.A. y FINDETER, c) de tener por ciertos los hechos
2017 y su posterior incremento unilateralmente por parte de BANCOLOMBIA S.A., b) la falta de acreditación del redescuento hecho entre BANCOLOMBIA S.A. y FINDETER, c) de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda por la conducta del demandante en su interrogatorio de parte». En suma, estableció que no era dable brindar un alcance diferente al documento cuando este «no [lo] ostenta», por cuanto la única «referencia que hay del precitado término es “TASA DE REDESCUENTO DTF – (4) PUNTOS TA, sin embargo, y contrario a lo que sucede con el tema de los intereses corrientes, incluso a los moratorios, contenidos en los incisos dos y tres del pagaré, éstos tienen un desarrollo en el documento, no son meramente enunciativos». 4.- En ese orden, observa la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la orden de reformar los numerales 2° y 4° de la decisión de primera instancia fue sustentada con base en las normas rigen la materia y en las pruebas aportadas al proceso, sin que por demás se encuentre evidencia inequívoca de que diera la concurrencia de algunoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 9 de los supuestos que abran paso a la no cancelación de los intereses del crédito suscrito en el «pagaré No. 8400081102» , acorde con la normatividad que regula esa temática.
9 de los supuestos que abran paso a la no cancelación de los intereses del crédito suscrito en el «pagaré No. 8400081102» , acorde con la normatividad que regula esa temática. En ese orden de ideas, ha referenciado la Sala tocante con el principio de literalidad de los títulos valores que dicha exigencia «refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí plasmada» (STC7428-2019). 5.- De otro lado, la Banca de Desarrollo Territorial – FINDETER-, respecto del redescuento, explica que es la transacción a través de la cual ésta «le presta al Intermediario Financiero los recursos a una tasa de redescuento y el Intermediario Financiero a su vez, le presta los recursos al beneficiario del proyecto o inversión a una tasa de interés que se negocia según el nivel de riesgo del cliente»1. Contrato en el que funge como «intermediario financiero» la entidad bancaria, que en este caso sería Bancolombia S.A. Ahora, la tasa de interés final que se debe pagar por el crédito solicitado ante los bancos se explica de la siguiente manera: «FINDETER le presta al Intermediario Financiero los recursos a una tasa de redescuento y el Intermediario Financiero a su vez, le presta los recursos al beneficiario del proyecto o inversión a una tasa de interés que se negocia según el nivel de riesgo del cliente. La tasa final,
a una tasa de redescuento y el Intermediario Financiero a su vez, le presta los recursos al beneficiario del proyecto o inversión a una tasa de interés que se negocia según el nivel de riesgo del cliente. La tasa final, la componen el valor de la tasa de redescuento más un porcentaje de intermediación que cubre los costos administrativos y el riesgo asumido por el intermediario Financiero». 6.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y 1 https://www.findeter.gov.co/preguntas-frecuentes/21/credito-de-redescuento/Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 10 evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén de que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. En ese orden, lo resuelto en el sub examine no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer
manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. En ese orden, lo resuelto en el sub examine no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer discusión desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018). 7.- Aunado a todo lo anterior, observa la Sala que, si bien el aquí quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, en lo que le era
desfavorable, también lo es que nada expuso en sede deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 11 sustentación ante el Tribunal, por lo que la alzada le fue declarada desierta y, en consecuencia, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el fallador cuestionado. 8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de Fernando García Blanco contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03037-00 12