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CSJ - STC10187-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10187-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10187-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00181-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que denegó la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Sánchez Clavijo contra la Procuraduría General de la Nación, la Regional de Norte de Santander y la Provincial de Ocaña de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas, dentro del proceso disciplinario en su contra de radicado IUS 2013229550.

2. Del extenso escrito de tutela, la causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01 2.1. Narró el gestor que fue electo alcalde del municipio de Ocaña, Norte de Santander para el período electoral 2012 – 2015. 2.2. Indicó que en su administración inició proceso licitatorio con el fin de realizar la « concesión para el suministro, instalación, mantenimiento, repotenciación, expansión, modernización, reposición, operación y administración de la infraestructura para la

2.2. Indicó que en su administración inició proceso licitatorio con el fin de realizar la « concesión para el suministro, instalación, mantenimiento, repotenciación, expansión, modernización, reposición, operación y administración de la infraestructura para la prestación de servicios de alumbrado público en el municipio», contrato que fue adjudicado a la empresa AGM Desarrollo S.A.S. 2.3. Manifestó que la Directora de Atención de la Controlaría Delegada para la Participación Ciudadana remitió «escrito anónimo» a la Procuraduría General de la Nación, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades en el contrato mencionado. Por tal razón, la Procuraduría Provincial de Ocaña mediante auto del 28 de agosto de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor, en la cual, luego de formularse pliego de cargos, procedió a través de resolución No 014 del 18 de septiembre de 2017, a sancionarlo disciplinariamente, destituyéndolo en el ejercicio del cargo e inhabilitándolo por el término de 12 años. 2.4. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, sin embargo, la sanción fue confirmada por la Procuraduría Regional de Norte de Santander mediante resolución No. 020 del 26 de julio de 2018, en la que se modificó la inhabilidad general a un término de diez (10) años.

2Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01

resolución No. 020 del 26 de julio de 2018, en la que se modificó la inhabilidad general a un término de diez (10) años.

2Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01 2.5. Anotó que frente a los anteriores actos administrativos impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tramita el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cúcuta y actualmente se «encuentra a la espera de fijación de la audiencia inicial» . Dentro de la misma, solicitó medida cautelar de suspensión provisional de las citas resoluciones, la cual fue negada por la citada autoridad y además el 9 de agosto de 2019, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto. 2.6. Señaló que el Ministerio Público no es el competente para conocer de las actuaciones ni para prohibir el ejercicio de sus derechos políticos con fundamento en la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por Corte Interamericana de Derechos Humanos referente al caso de Gustavo Petro, situación que en su entender es análoga a su caso. 2.7. No obstante lo anterior, resaltó que la Procuraduría General de la Nación mediante circular 005 del 1º de septiembre de 2020, conminó a los servidores de la entidad con funciones disciplinarias a que adelantaran los procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular

General de la Nación mediante circular 005 del 1º de septiembre de 2020, conminó a los servidores de la entidad con funciones disciplinarias a que adelantaran los procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular «cuando se trate de posibles faltas gravísimas que impliquen destitución e inhabilidad general, siempre y cuando i) estas conductas tengan relación con hechos o asuntos constitutivos de corrupción en aplicación de los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción vigentes señalados en la parte motiva de esta circular o ii) se encuadre la conducta objetivamente en una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, previa denuncia o traslado a las autoridades penales para actuar en el ámbito de sus competencias». Además, indicó que «en los restantes procesos que no corresponden a las conductas antes descritas, podrán imponerse 3Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01 sanciones distintas a la destitución e inhabilidad general, mientras se realizan los ajustes normativos que ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 8 de julio de 2020».

3. Solicitó, conforme lo relatado, que se suspendan los efectos jurídicos de las resoluciones disciplinarias proferidas el 18 de septiembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, que resolvió la segunda instancia.

En consecuencia, se proceda a eliminar el registro negativo a su nombre en la plataforma de la Procuraduría

el 18 de septiembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, que resolvió la segunda instancia. En consecuencia, se proceda a eliminar el registro negativo a su nombre en la plataforma de la Procuraduría General de la Nación (antecedentes disciplinarios).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Procuraduría General de la Nación indicó que, « la tesis del accionante que toma como base la sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, Se reitera que las decisiones de tipo disciplinario tomadas contra JESUS ANTONIO SANCHEZ CLAVIJO dentro del proceso que ahora nos ocupa, tienen su fundamento en el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente atribuidas a la Procuraduría General de la Nación como órgano de control autónomo de creación constitucional; las cuales han sido objeto de pronunciamiento por la Honorable Corte Constitucional, y avaladas por dicha Corte como máximo órgano de control constitucional colombiano, al respecto pueden traerse a colación, a título meramente enunciativo, las sentencias C-086 de 2019 y C-111 de 2019».

Agregó, con respecto a vulneración del derecho al debido proceso con soporte en la circular No. 005 de 2020 que, «la misma fue expedida por el señor Procurador General de la Nación realizando mención a la ya citada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de impartir instrucciones a los servidores de la Procuraduría General de la Nación con funciones

Nación realizando mención a la ya citada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de impartir instrucciones a los servidores de la Procuraduría General de la Nación con funciones 4Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01 disciplinarias, respecto a los procesos contra servidores públicos de elección popular; dicha circular fue expedida el primero (1) de septiembre de 2020 y en su parte considerativa se contempla con absoluta claridad que “Conforme a lo expuesto por la Corte IDH y el Consejo de Estado, es convencional, constitucional y legalmente válida la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en relación con los servidores públicos de elección popular, mientras se realizan las reformas al ordenamiento jurídico que resulten pertinentes, en las condiciones previstas en dichas sentencias”. Aseveró que el ente de control no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del promotor, por lo cual, solicitó declare la improcedencia de la acción constitucional.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó la aslavaguarda al considerar que «no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que lo pedido por el accionante no es del resorte constitucional, pues tratándose de la suspensión de la actuaciones anteriormente referenciadas, es a la jurisdicción contencioso administrativo a quien le

razón a que lo pedido por el accionante no es del resorte constitucional, pues tratándose de la suspensión de la actuaciones anteriormente referenciadas, es a la jurisdicción contencioso administrativo a quien le fue confiada la facultad de estudiar la legalidad de los actos administrativos a través de las diferentes acciones que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite que tal y como lo informa el mismo accionante en el escrito contentivo de la acción, se está surtiendo en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cúcuta, bajo el radicado No. 54-00133-33-007-2019-00006-00, el cual se encuentra a la espera de fijación de fecha para la audiencia inicial…». Agregó «en lo que respecta a la aplicación de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos… y lo dispuesto por la Circular Nº 005 del primero de septiembre de 2020…, sea del caso señalarle al accionante que esos argumentos deben ser expuestos en la 5Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01 oportunidad procesal pertinente al Juez Administrativo que conoce el asunto…». Así las cosas, concluyó que «ante la existencia de mecanismos judiciales a través de los cuales se puede controvertir las actuaciones administrativas mencionadas por el actor y ante la presencia de una demanda que se encuentra en trámite ante el juez Administrativo por el mismo objeto que en esta acción se ventila, la presente acción de tutela deviene improcedente».

actuaciones administrativas mencionadas por el actor y ante la presencia de una demanda que se encuentra en trámite ante el juez Administrativo por el mismo objeto que en esta acción se ventila, la presente acción de tutela deviene improcedente».

III. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en sus argumentos plasmados en su escrito inicial y aduciendo que el amparo constitucional lo presentó no como un mecanismo principal si no transitorio ya que los actos administrativos le ocasionan un perjuicio irremediable, por ende « es del caso suspender la aplicación de los actos administrativos u ordenar que los mismos no se ejecuten, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa».

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el actor pretende por intermedio de la acción

6Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01 constitucional que se suspendan los efectos jurídicos de los actos adminsitrativos disciplinarios proferidos por el ente de control el 18 de septiembre de 2017 y el 26 de julio de 2018,

constitucional que se suspendan los efectos jurídicos de los actos adminsitrativos disciplinarios proferidos por el ente de control el 18 de septiembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, pues estima esas decisiones vulneradoras de sus prebendas esenciales. Para ello, argumenta que la procuraduría carece de competencia para sancionarlo basado en la sentencia del 8 de julio de 2020 emitida por la Corte Interamericana de Derechos humanos -caso Petro Urrego Vs Colombia.

3. De entrada la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que del escrito inicial y de los medios de convicción obrantes1 en esta tramitación, se constata que el actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las resoluciones que por esta vía rebate, misma que se encuentra en curso y aun no se ha adopta determinación definitiva.

En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo

equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo 1 Hecho 18 del escrito de tutela. 7Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01 eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia. La Sala, en asuntos de similar connotación ha sostenido que: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado,

consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016). Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente a la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho impetrada.

4. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante , tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la

8Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01 intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).

Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado en un caso de similar tempramento resaltó que: « el amparo solicitado en la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que como se indicó en la jurisprudencia

Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado en un caso de similar tempramento resaltó que: « el amparo solicitado en la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que como se indicó en la jurisprudencia citada infra, la sanción disciplinaria, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y la acción de tutela no puede ser utilizada cuando el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos que considera vulnerados,” (STC 31 de jul. 2018, Rad. 2018-00062-01).

5. Conforme lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00181-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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