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CSJ - STC10188-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10188-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10188-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00184-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impuganción interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la acción de tutela promovida por Augusto Becerra contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la autoridad convocada, al negar su solicitud como coadyuvante en la acción popular de radicado 201900175-00.

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a continuación:Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00184-01 2.1. Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el Banco Colpatria, en razón a que dicha entidad no cuenta con un profesional oficial intérprete ni « con profesional guía de planta», así como tampoco dispone de « señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo establecen los artículos 5º, 8º y 15 de la Ley 982 de 2005. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió por

guía de planta», así como tampoco dispone de « señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo establecen los artículos 5º, 8º y 15 de la Ley 982 de 2005. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 28 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó su comunicación al extremo pasivo. 2.3. En escrito del 23 de julio de 2020, dirigido al despacho accionado, el accionante solicitó ser reconocido como coadyuvante en el trámite constitucional, calidad que fue negada por auto del 15 de septiembre siguiente.

Inconforme con esa providencia, interpuso reposición, el cual a la fecha está pendiente por resolverse.

3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene a la autoridad recriminada reconocerle tal calidad e indique « la norma legal que [le] impide enviar coadyuvancias en acciones públicas desde cualquier correo electrónico».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. El despacho querellado informó que por auto de 15 de septiembre de 2020 denegó la solicitud implorada, «teniendo en cuenta que la solicitud proviene de la cuenta de correo

dinosaurio13@hotmail.com ampliamente reconocida como de propiedad del accionante Javier Elías Arias Idárraga, no es posible para el despacho identificar que la solicitud de coadyuvancia, provenga del señor Augusto Becerra…». 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00184-01 Además, resaltó que contra esa determinación el actor el

identificar que la solicitud de coadyuvancia, provenga del señor Augusto Becerra…». 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00184-01 Además, resaltó que contra esa determinación el actor el 18 de septiembre siguiente, interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente por resolver «en auto aparte», tal como se ordenó en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 23 de septiembre del presente año.

2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante, además que no es competente para adelantar las pretensiones invocadas.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que no se satisfacen todos los presupuestos de procedencia de la salvaguarda, pues «…para la fecha en que se promovió el amparo, 18 de septiembre último, ni siquiera había vencido el término de ejecutoria de aquella providencia [15 de septiembre de 2020]. En estas condiciones el amparo constitucional solicitado resulta prematuro, pues el actor ha debido formular en el citado lapso los recursos que estimara pertinentes contra la decisión en que encuentra lesionado su derecho y aguardar que se adoptara una decisión al respecto, y no acudir directamente a este medio subsidiario».

De igual manera resaltó la improcedencia de la súplica en relación « a la solicitud dirigida a obtener que por el juzgado

directamente a este medio subsidiario». De igual manera resaltó la improcedencia de la súplica en relación « a la solicitud dirigida a obtener que por el juzgado accionado se identifique la norma que impide solicitar el reconocimiento de coadyuvancias por cualquier correo electrónico, toda vez que la acción de tutela esta concebida para proteger derechos fundamentales y no para elevar esa clase de peticiones de información». 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00184-01

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor y el vinculado Javier Elías Arias Idárraga sin explicar los motivos de inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor centra su queja en la negativa de reconocimiento de su condición de coadyuvante dentro del trámite de la acción popular cuestionada, la cual fue resuelta mediante auto de 15 de septiembre de 20201, por la autoridad recriminada.

2. Sobre el particular, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que del escrito inicial y de los medios de convicción obrantes en esta tramitación, se constata que el actor, el 18 de septiembre de 20202, interpuso recurso de reposición contra el auto que negó su coadyuvancia, mismo que se encuentra en curso y aun no se ha adopta determinación definitiva.

En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada

improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado. 1 Fl 46 del expediente digitalizado de la acción popular 2019-00175-00 2 Fl 52 ibídem. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00184-01 En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC061 de 17 de enero de 2018,

instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC061 de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de sep. 2020, rad. 2020-02423-00). Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente al recurso propuesto.

3. En igual sentido se resolverá la pretensión de obtener que por el juzgado accionado se identifique la norma que impide solicitar el reconocimiento de coadyuvancias por cualquier correo electrónico, pues tal y como lo concluyó el a quo constitucional, esta salvaguarda fue concebida con una finalidad definida y especifica, la cual es proteger derechos fundamentales transgredidos y no para obtener esa clase de información.

4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00184-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00184-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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