CSJ - STC10189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10189-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela interpuesta por Segundo Adolfo Salinas Coba contra el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el curso del proceso de restitución de tierras instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección TerritorialRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00
2 Magdalena Medio, en favor del señor Luis Ramos Mejía Castro, se ordenó vincular y correr traslado al accionante, en su condición de propietario del bien pretendido. 2.2. Que se remitió notificación por aviso al vinculado a la dirección de quien fuera su apoderado en la etapa administrativa del trámite restitutorio, la que fue recibida el
su condición de propietario del bien pretendido. 2.2. Que se remitió notificación por aviso al vinculado a la dirección de quien fuera su apoderado en la etapa administrativa del trámite restitutorio, la que fue recibida el día veintisiete (27) de noviembre de 2017 1 . Así las cosas, el término concedido para que efectuara los pronunciamientos del caso feneció en silencio 2.3. Indicó que, tanto en el citatorio como la notificación por aviso, « existen idénticos sellos de recibido de la portería, sin que se indique, quién lo recibió, a qué horas y qué contenía el objeto recibido». 2.4. Refirió que, el 21 de mayo del 2018, presentó memorial en el despacho en donde informó que « mi dirección de residencia, teléfonos a fin que se me notifique las decisiones adoptadas por el Juzgado, debido a que le notificaron las decisiones a un lugar que desconocía. Indicando como dirección avenida 39 No. 3964-42 Barrio Versalles apartamento 203 (…)2».
2.5. En atención al aludido escrito, el 23 de mayo del 2018, el juzgado accionado ordenó rehacer la notificación al señor Segundo Salinas Coba por haberse realizado «en indebida forma»3. Surtido el acto de enteramiento y luego de presentado el escrito contestatario4, en auto del 26 de junio del mismo año se le reconoció su calidad de opositor5. 1 D680013121001201700099000 Notificacion mediante aviso judicial 2020117114612.
presentado el escrito contestatario4, en auto del 26 de junio del mismo año se le reconoció su calidad de opositor5. 1 D680013121001201700099000 Notificacion mediante aviso judicial 2020117114612. 2 D680013121001201700099000Recepción memorial201852281829. 3 D680013121001201700099000Auto Nombra o Sustituye Auxiliar de la Justicia20185239041. 4 D680013121001201700099000Recepción de oposición201861591657. 5 D680013121001201700099000Auto reconoce personería2018626122736.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 3 2.6. El 26 de noviembre del 2019, una vez finalizada la instrucción del trámite, se remitió el proceso al Tribunal Especializado de Restitución de Tierras de Cúcuta ante la presencia de opositor reconocido, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 20116. 2.7. El 22 de enero del 2020, el colegiado accionado consideró que « erró la juez de instrucción al ordenar rehacer el trámite de notificación, pues los oficios fueron enviados a la dirección del profesional del derecho escogido por éste para que ejerciera su representación y defensa, misma que se suministró desde la etapa administrativa y se reiteró en sede judicial », por lo cual concluyó que el opositor quedó notificado desde el 27 de noviembre del 2017, sin que hubiera hecho pronunciamiento alguno oportunamente. Por tal razón, remitió el expediente al
que el opositor quedó notificado desde el 27 de noviembre del 2017, sin que hubiera hecho pronunciamiento alguno oportunamente. Por tal razón, remitió el expediente al juzgado de origen «al no haber oposición qué resolver»7. 2.8. Contra dicha determinación se presentó reconsideración, sobre el cual la Sala se pronunció el 09 de marzo posterior, « en el que se mantuvo lo dispuesto en otrora, decisión que fue debidamente notificada el mismo día». 2.9. El 28 de septiembre del 20208, el Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga denegó la solicitud de nulidad9 presentada por el actor. Adujo que la interpretación otorgada por el Tribunal Superior es equivocada, toda vez que « para la fecha de la 6 D680013121001201700099000Auto Remite por Competencia oposición (reparto)20191126184423. 7 D680013121001201700099000Reactiva Proceso20201301204. 8 D680013121001201700099000Auto resuelve nulidad2020928202455. 9 Folios 1-5 pdf «nulidad segundo salinas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 4 notificación del auto admisorio el Dr. Germán Salazar, no se había constituido como apoderado cante el juez de conocimiento, por lo tanto, pretender que él me representara sin haberse mediado nuestra voluntad y su aceptación, constituía por si sola, una violación tanto a su derecho
constituido como apoderado cante el juez de conocimiento, por lo tanto, pretender que él me representara sin haberse mediado nuestra voluntad y su aceptación, constituía por si sola, una violación tanto a su derecho al trabajo, como a mí, al vulnerar mi libre escogencia de abogado, garantías ambas de carácter fundamental y que suponen nulidad del proceso alegado ». Tal interpretación, a su juicio, implica la incursión en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Por su parte, alegó que existe falta de motivación en el proveído mediante el cual se resolvió la nulidad planteada pues «la causal de nulidad por indebida notificación correspondió a un hecho diferente al resuelto por el Tribunal, dado que el tema central de la misma se fundamentó que la notificación realizada por intermedio del abogado se realizó en dirección diferente al que tenía el togado, diferenciándose la dirección en 10 pisos y en la persona que se iba a notificar. Que, además, el funcionario de la primera instancia nunca se pronunció sobre este tema pensando que el Tribunal había resuelto esta situación diferente al que aparece en su pronunciamiento, realizado un falso juicio de raciocinio y por ende generando una falsa motivación del asunto a su consideración».
3. Pidió, conforme lo relatado, «revocar el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 22 de enero de 2020 (…)» y, «revocar el auto interlocutorio proferido por el Juez Primero Civil del
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 22 de enero de 2020 (…)» y, «revocar el auto interlocutorio proferido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, del 28 de septiembre del 2020, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de TierrasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que «las peticiones del accionante ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en providencia del 22 de enero de 2020, oportunidad en la que se expuso las razones por las que se consideró que el escrito de oposición fue extemporáneo». Precisó, además, que contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno, por lo cual «se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para lo de su competencia».
2. El Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento del transcurrir procesal. Afirmó, en lo que toca con la nulidad planteada, que « mal haría este último en contrariar la decisión tomada por la autoridad de quien, para esas circunstancias, se erige como superior jerárquico y funcional »; máxime cuando « la decisión de devolver el expediente tomada por la Sala de la especialidad estuvo mediada por la
autoridad de quien, para esas circunstancias, se erige como superior jerárquico y funcional »; máxime cuando « la decisión de devolver el expediente tomada por la Sala de la especialidad estuvo mediada por la validez que le otorgó al primer acto de notificación realizado por este Despacho, quedando lejana la posibilidad de invalidarlo nuevamente».
3. La Procuraduría Cuarenta y Cuatro Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga conceptuó que la tutela tiene vocación de prosperidad pues «se estima que el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se equivocó al considerar que la notificación por aviso surtida al convocado y ahora accionante Segundo Adolfo Salinas Coba el día 27 de noviembre de 2017 era válida y surtió plenos efectos procesales y sustanciales».
En efecto, para el momento en que se realizó la notificación al apoderado, el señor Salinas «aún no había constituido apoderado judicial para su representación dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga bajo la partida 2017-00099».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 6 Además, si se aceptara que es válido el poder otorgado ante la entidad administrativa, « Tanto el citatorio para la diligencia de notificación personal, como la notificación por aviso, fueron remitidas a una dirección diferente a la que fue aportada por el apoderado en el trámite administrativo».
la entidad administrativa, « Tanto el citatorio para la diligencia de notificación personal, como la notificación por aviso, fueron remitidas a una dirección diferente a la que fue aportada por el apoderado en el trámite administrativo».
4. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela pues « no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, y se dejan constancia que ECOPETROL S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que sus fácticos y pretensiones van dirigidos exclusivamente LA SALA CIVIL
FIJA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Y JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERAS DE BUCARAMANGA, razón por la cual desde el inicio del juicio constitucional se debe declarar la improcedencia de la misma contra mi representada».
5. La Procuraduría Doce Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga adujo que la acción, en lo concerniente con el auto del Tribunal, «estaría llamada a prosperar, dado que el accionante no cuenta con un mecanismo de protección diferente al empelado para evitar una posible vulneración de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia».
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación material en la causa por pasiva.
sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia».
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación material en la causa por pasiva.
7. La Alcaldía Municipal de Simacota - Santander solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional invocado pues no fue quien profirió los actos cuestionados.
III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00
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1. En el sub examine , el gestor pretende que: i) se invalide la providencia dictada el 22 de enero del 2020, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso declarar extemporánea la presentación de su oposición en el proceso de restitución de tierras; ii) se revoque el proveído proferido el 28 de septiembre del 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad planteada.
2. En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del ruego en estudio respecto del auto proferido por el colegiado accionado por incumplimiento del requisito de la inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. 2.1. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión recriminada, esto es,
constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. 2.1. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión recriminada, esto es, 22 de enero de 2020 y, la presentación del resguardo, el 03 de noviembre de 2020; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada10. Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial». 10 Aproximadamente diez meses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 8 De no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte
caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). 2.2. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante
en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). 2.2. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 9 otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, en el caso en concreto tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera flexibilizar el
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, en el caso en concreto tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera flexibilizar el principio de temporalidad del resguardo. Al respecto, esta Corporación sostuvo en un proceso de igual naturaleza lo siguiente: «Sobre este particular, lo único que se anotó en el libelo introductor —sin mayor desarrollo— fue que «la acción constitucional interpuesta reviste una complejidad considerable, derivada del número de personas representadas y de las características del proceso de restitución de tierras», alegato que no refleja especiales circunstancias que ameriten una modulación del presupuesto de inmediatez propio de esta clase de actuaciones, en la medida en que de allí no es factible colegir que el término de 6 meses que, por regla, tienen los justiciables para acudir al fallador constitucional, hubiera sido insuficiente en este caso en particular para superar las «dificultades» a que escuetamente se hizo alusión en la demanda de tutela, debiéndose resaltar que los accionantes reconocieron haberse notificado del fallo materia de censura desde el 5 de febrero de 2019, esto es, más de un año antes de la fecha en que interpusieron su solicitud de amparo » (STC2282-2020 del 04 de marzo del 2020).
3. La misma suerte corre el proveído del 28 de septiembre del 2020, pero esta vez en tanto que no se cumple
marzo del 2020).
3. La misma suerte corre el proveído del 28 de septiembre del 2020, pero esta vez en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor omitió agotar los medios ordinarios con los que contaba para rebatirRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 10 la postura adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 3.1. En efecto, de las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del C. G. del P., contra de la providencia mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad planteada por el actor.
Por el contrario, en la anotación 215 del expediente digital se da cuenta de que el proveído discutido se encuentra en firme, sin que se hubiere allegado recurso alguno que cuestionara tal determinación. 3.2. De manera que aparece ineludible que se desperdició el remedio que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, ha dicho que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de
defensas ordinarias. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, ha dicho que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir suRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00 11 órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ
STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020 ).
Detalló que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,
por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ
STC1664-2020 y STC1712-2020).
Se destaca, entonces, que el promotor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado –se insisteel carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del decurso. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00
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acción de amparo.
4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03004-00
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