CSJ - STC1019-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1019-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1019-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00394-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, la Procuraduría 1 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y la Alcaldía de Bogotá, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado « aplicar derecho sustancial sin olvidar que quien actúa en las acciones constitucionales… es un ciudadano
accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado « aplicar derecho sustancial sin olvidar que quien actúa en las acciones constitucionales… es un ciudadano lego en derecho…»; «continuar el tramite de la acción popular terminada anormalmente [v]iolando abiertamente Art 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998 »; «aclar[ar] en derecho si es legal terminar una acción popular por voluntad de[l] aqu[o] y de ser legal se acepte [su] desistimiento a voluntad en todas… las acciones populares a [su] nombre donde ya no quier[e] continuar con ellas ante la renuencia y mora judicial del juzgado…»; «digitali[zar] todo lo actuado en la acción popular y se [l]e brinde copias auténticas a fin que obre en acción penal y en acción de reparación directa por [e]rror judicial»; « decret[ar] nulidad del auto que termino la acción popular de impulso oficioso, bajo la figura del desistimiento tácito, inaplicable en acciones populares y se ordene terminar la acción por sentencia, ya q[ue] la terminación de una acción popular por auto no la contempla la ley 472 de 1998»; «conceder la alzada frente al auto que termin[ó] la acción popular…»; y se «vincule al delegado en esta acción popular a f[in] que pruebe en derecho como garantizó el debido proceso…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01
proceso…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Audifarma, bajo el radicado 2016-00604, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que en auto de 17 de septiembre de 2018 decretó el desistimiento tácito de la acción. 2.2. Indicó el accionante que en la actuación criticada de impulso oficioso se aplicó la aludida figura , violándose los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998; que frente a dicha determinación presentó recursos de reposición, apelación, súplica, insistencia y pidió nulidad, puesto que la misma no se aplicaba en acciones constitucionales, empero, el estrado nunca tramitó la alzada ni la queja impetrada, y solo se limitó a confirmar la decisión emitida.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de consulta del expediente criticado 201600519.
2. La Procuraduría 1 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá señaló que no ha vulnerado derecho fundamental; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; que no era responsable de las decisiones que adoptaran los juzgadores; y que el impulso de las acciones populares era oficioso.
que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; que no era responsable de las decisiones que adoptaran los juzgadores; y que el impulso de las acciones populares era oficioso. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01
3. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no existía legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no era la llamada a responder de fondo la presente acción excepcional; además que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que el gestor no cumplió con la carga de la prueba que le asistía.
4. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá adujo que no integraba la parte accionada, ni encontró registro alguno del gestor en dicha entidad, por lo que no podía hacer pronunciamiento frente a los hechos. Solicitó su desvinculación de esta tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron dos años desde que se dictó la providencia criticada, sin que hubiera actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda, ni que se evidenciara la existencia de una justa causa que explique la demora; que también eran improcedentes las solicitudes formuladas para obtener que el estrado acusado aclarara si era posible terminar demandas populares por esa vía y de
evidenciara la existencia de una justa causa que explique la demora; que también eran improcedentes las solicitudes formuladas para obtener que el estrado acusado aclarara si era posible terminar demandas populares por esa vía y de serlo aceptara su desistimiento voluntario, además que el Procurador Delegado acreditara cómo garantizó su derecho al debido proceso, ya que la acción de amparo está 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 diseñada para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar esa clase de peticiones. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que un auto ilegal no ataba aunque estuviera en firme; que se debía otorgar el amparo ante la sistemática violación de los artículos 5, 6 y 84 de la Ley 472 de 1998; y que pedía que no se permitiera «cristalizar un daño irreparable por exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal
excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 17 de septiembre de 2018; y la interposición de la tutela el 23 de noviembre de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Al margen de lo anterior, lo cierto es que la referida determinación de dar por concluida la acción popular bajo la figura del desistimiento tácito se ajustó a la postura imperante en esta Corte, frente al particular, para ese momento (expuesta, entre muchos otros, en fallos STC201922017 y STC8356-2018), la cual tan sólo varió con la emisión de la sentencia de tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 201800755-01), cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto por esta Corporación, sólo « se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico » (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01), esto es, frente a decisiones emitidas con posterioridad a la aquí cuestionada.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Sala dejó dicho que: …concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de
…concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento del auto de 26 de agosto de 2016, que confirmó el del día 8 anterior, por [el] cual el Juzgado encausando terminó la acción popular… por desistimiento tácito , y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 14 de noviembre de 2018, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, recientemente en un asunto con idéntica situación fáctica, la Sala dejó dicho que: …es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los proveídos que determinaron la aplicación del desistimiento tácito en las demandas que originan
cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los proveídos que determinaron la aplicación del desistimiento tácito en las demandas que originan las quejas acumuladas en el este asunto, datan del 8 de agosto de 2016…, y los autos que resolvieron la reposición formulada y a su vez negaron la concesión de la apelación ocurrieron el 26 de agosto de ese mismo año…; mientras que los presentes resguardos fueron radicados el 14 de noviembre de 2018…, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. En todo caso, es pertinente señalar que para el 8 de agosto de 2016, fecha en que se decretó el desistimiento tácito, dicha figura era aplicable para las acciones populares según el criterio mayoritario de esta Sala, de ahí que no pueda predicarse una vía de hecho por parte de la autoridad judicial cuestionada (CSJ, STC215-2019, 17 en. 2019, rad. 2018-01094) (CSJ STC719-2019, 31 en., rad. 8Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 2018-01092-01).
4. Ahora bien, en lo atinente a los recursos impetrados, es de advertirse que no se vislumbra que el accionante los hubiera propuesto, razón por la que el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir
hubiera propuesto, razón por la que el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó 9Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01 la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
5. Así las cosas, nótese que insatisfechos los presupuestos enunciados, no es procedente que el juez constitucional se ocupe del fondo de la situación puesta en su conocimiento, sin que por demás las alegaciones del censor derruyan tal conclusión.
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 10Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00394-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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