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CSJ - STC1019-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1019-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1019-2026 Radicación n°. 76111-22-13-002-2025-00317-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , dentro de la acción de tutela que Javier Ruíz Piedrahita promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Palmira (Valle del Cauca), asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2014-00199-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y tutela judicial efectiva , por lo que solicitó dejar sin efectos el auto de 19 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado frente al fallo de primera instancia.

1 La cual ingresó a este despacho el 19 de diciembre pasado.Radicación no. 76111-22-13-002-2025-00317-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira se adelantó proceso ejecutivo para la efectividad

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira se adelantó proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, rad. n°2014-00199-00, y que, e n dicho trámite se declaró la nulidad por indebida notificación, luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira revocara la decisión inicial que la había negado , por lo que, devuelto el proceso al Juzgado de origen , se le tuvo por notificado por conducta concluyente , lo que le permitió presentar excepciones de mérito.

2.2. Posteriormente, mediante sentencia de 23 de julio de 2025, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, declaró no probadas las excepciones propuestas, decisión contra la cual presentó recurso de apelación.

Precisó que, no obstante haber sido admitido el recurso el 26 de agosto de 2025, el Juzgado de segunda instancia lo declaró desierto el 19 de septiembre de 2025 , negando además el recurso de reposición que promovió y ordenando la devolución del proceso al juzgado de origen.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira sostuvo que la actuación desplegada por dicha autoridad judicial se hallaba debidamente sustentada y respaldada por la normativa vigente.Radicación no. 76111-22-13-002-2025-00317-01

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2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira señaló que el accionante estaba llamado a cumplir oportunamente

la normativa vigente.Radicación no. 76111-22-13-002-2025-00317-01 3

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira señaló que el accionante estaba llamado a cumplir oportunamente con las cargas procesales establecidas en la normatividad vigente, en particular la sustentación del recurso de apelación ante el superior, y que n o resultaba procedente acudir a la acción de tutela para corregir o suplir su propia inactividad o negligencia procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo, al considerar que, si bien es cierto el actor expuso los motivos que lo llevaron a promover la apelación, «omitió sustentarlos ante el superior funcional, por lo que dicha oportunidad procesal precluyó conforme a las normas que regulan el trámite del recurso, dando lugar a la deserción de la alzada».

En ese orden de ideas, adujo que «la decisión del juez de segunda instancia de declarar desierto el recurso no obedece a capricho ni arbitrariedad, sino que se enmarca en el ejercicio razonable de su discrecionalidad y en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en l os artículos 228 y 230 de la Constitución Política, razón por la cual no resulta susceptible de reproche mediante la acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 76111-22-13-002-2025-00317-01 4 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Centrada la atención de la Sala en la resolución proferida el 8 de octubre de 2025, por ser aquella la que zanjó definitivamente la controversia objeto de amparo al mantener la declaratoria de deserción del recurso de alzada, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues el análisis del plenari o permite descartar los defectos específicos que se le atribuyen.

2.1. En primera medida, el Despacho acusado, en el interlocutorio antedicho, abordó lo relativo a la sustentación del recurso ante el superior, precisando que tal carga

los defectos específicos que se le atribuyen.

2.1. En primera medida, el Despacho acusado, en el interlocutorio antedicho, abordó lo relativo a la sustentación del recurso ante el superior, precisando que tal carga correspondía a la parte y no podía entenderse satisfecha con la exposición de reparos ante el juez de primera instancia. Para ello, hizo referencia al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y citó jurisprudencia reciente de esta Colegiatura.

2.2. Asimismo, frente a la manifestación de l actor relativa a que la sustentación del recurso se había efectuadoRadicación no. 76111-22-13-002-2025-00317-01 5 en debida forma ante el juez de primera instancia al momento de haberse f ormulado la apelación contra la sentencia que dirimió el litigio , no es un argumento válido, puesto que , conforme las exigencias de ley y la posición unificada de esta Sala Especializada, fue requerido mediante auto para que sustentara los motivos de inconformidad.

2.3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira valoró la decisión censurada, así como las normas y precedentes aplicables al caso concreto, por virtud del cual encontró que

síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira valoró la decisión censurada, así como las normas y precedentes aplicables al caso concreto, por virtud del cual encontró que el término de traslado otorgado en esa instancia para sustentar la apelación culminó silente, además, conforme a la actual postura jurisprudencial (CSJ, STC9311 -2024), los reparos presentados ante el a quo no eximen la carga de argumentación ante el fallador de segunda instancia.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005,Radicación no. 76111-22-13-002-2025-00317-01 6 rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes»

fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 76111-22-13-002-2025-00317-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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