CSJ - STC10190-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10190-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10190-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas. Al trámite se vinculó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la señora Benilda Sofía Pérez de Leguía.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el respeto de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso de restitución de tierras de radicado 2013-00056-01.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 2 2.1. Que, mediante providencia del 12 de mayo del 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró víctimas del conflicto armado interno a Benilda Sofía Pérez de Leguía y al opositor, Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez, por lo cual ordenó la restitución material del inmueble objeto de la controversia a favor de este último.
declaró víctimas del conflicto armado interno a Benilda Sofía Pérez de Leguía y al opositor, Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez, por lo cual ordenó la restitución material del inmueble objeto de la controversia a favor de este último. Así mismo, requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión realizar un trabajo de caracterización social al restituido y a su núcleo familiar con el propósito de determinar su estado de vulnerabilidad y si hay o no lugar a la entrega de ayudas humanitarias o proyecto productivo viable en el predio restituido, en tal caso, deberá asesorar al ciudadano respecto al trámite que debe seguir al respecto». 2.2. Indicó que en reiteradas ocasiones «he enviado solicitudes a la accionada y esta con una serie de palabras alejadas de la petición realizada, evade dar respuesta de fondo a la misma ». Informó que, fundamentado en la orden inatendida, «presenté petición de interés particular ante la entidad accionada, en fecha seis (6) de agosto de 2020 (…) a través del correo servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co». 2.3. Sin embargo, apuntaló que la respuesta concedida por la entidad accionada «no coinciden, ni guardan armonía alguna con las peticiones incoadas, lo cual de acuerdo a sentencias de la corte constitucional, se entienden no respondida la petición, pues la misma no satisface ni resuelve de fondo lo solicitado, pues lo único que se limitan
con las peticiones incoadas, lo cual de acuerdo a sentencias de la corte constitucional, se entienden no respondida la petición, pues la misma no satisface ni resuelve de fondo lo solicitado, pues lo único que se limitan a responder, es hasta errado». 2.4. Señaló que ha solicitado en distintas ocasiones a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 3 encargado del seguimiento del fallo, «se requiera a la hoy accionada, no teniendo eco alguno, pues la unidad accionada, siempre manifiesta que ha nosotros ya nos dieron ayudas humanitarias, la reparación administrativa, pero no resuelven sobre la CARACTERIZACIÓN, Que fue lo ordenado en la sentencia».
3. Pidió, conforme lo relatado, ordenar a la accionada «que en el término perentorio de 48 horas, procesa a dar respuesta de fondo a la petición incoada». Así mismo, instó a que se vincule al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, « para que se despacho informe sobre el tema referenciado sobre el incumplimiento de la sentencia, por parte de la accionada, a pesar de las varias solicitudes presentadas por mi abogado».
4. La actuación fue adelantada primeramente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, el que profirió fallo en el cual negó las pretensiones el 07 de octubre del
2020.
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, el que profirió fallo en el cual negó las pretensiones el 07 de octubre del 2020.
5. Sin embargo, el 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por haberse omitido vincular a la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo de dicho Tribunal, «quien fue referenciada en los hechos narrados en el escrito de tutela y se solicitó su vinculación a efectos de que rindiera informe al respecto. Dicha omisión se observa que también fue motivo de inconformidad del actor que generó la presentación de la impugnación contra el aludido fallo».
6. En virtud de ello, el a quo constitucional se abstuvo de avocar conocimiento dentro de la acción de tutela pues, de obedecer lo resuelto por el superior respecto a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 4 vinculación al Colegiado, « de no ser porque se observa que a tal actuación le devendría la falta de competencia de éste juzgado para seguir conociendo el accionamiento, toda vez que dicha magistrada funge como superior jerárquico de ésta judicatura, pues conforme lo establece el Acuerdo No. PSAA15-10410 de noviembre 23 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
establece el Acuerdo No. PSAA15-10410 de noviembre 23 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, funge como superior jerárquico de los Juzgados de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación « en la medida que carece de competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras que se expidió a favor del hoy promotor del amparo».
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que mediante auto del 19 de octubre del año en curso ordenó requerir «a la UARIV, como coordinadora del retorno, y a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Alcaldía del Carmen de Bolívar, la Gobernación de Bolívar para que de manera conjunta realicen las actividades pertinentes a efectos de establecer el estado de vulnerabilidad actual del señor Ochoa Gutiérrez, y en caso que se comprueba el mismo, les sea suministrado de manera urgente la atención en materia de subsistencia que este requiera».
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la petición señalada por el actor fue resuelta « por medio de comunicación
atención en materia de subsistencia que este requiera».
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la petición señalada por el actor fue resuelta « por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072026028541 de fecha 29 de septiembre de 2020».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00
5 Indicó, además, que el proceso de caracterización del hogar del señor Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez ya fue efectuado «y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 0600120171099260 de 2017 “, por medio del cual se decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor LUIS ALFONSO OCHOA GUTIÉRREZ». Así las cosas, «la respuesta que emitió esta entidad con radicado de salida 202072029470351 de fecha 11 de noviembre de 2020, se encuentra conforme con los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición con ocasión del escrito
congruencia con lo pedido y ha sido oportuna».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición con ocasión del escrito radicado el 06 de agosto del 2020 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de las múltiples peticiones radicadas por el actor ante la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para el cumplimiento del fallo dictado en el proceso bajo radicado 2013-00056-02.
2. En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del ruego en estudio en atención al requisito de subsidiariedad, el que no se encuentra agotado y que esRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 6 requisito general de procedibilidad de esta actuación constitucional.
3. En efecto, del decurso se extrae que la petición del promotor ante la entidad administrativa accionada se circunscribió a que se le realizada « la caracterización ordenada en la sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2016, emanada del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Específicamente en el numeral Séptimo». En otras palabras, lo que pretendió el actor fue que, a través del derecho de petición, se diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo a favor proferido en el proceso de
Séptimo». En otras palabras, lo que pretendió el actor fue que, a través del derecho de petición, se diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo a favor proferido en el proceso de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instaurada por la ciudadana Benilda Sofía Pérez de Leguía a través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Bolívar, a la cual se acumuló la del peticionario.
4. De manera que, si consideraba que no se habían cumplido con las órdenes dictadas en el proveído, el actor debió acudir ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de conformidad para que, de conformidad con lo indicado en los parágrafos 1° y 4to del artículo 91 y el artículo 102 de la Ley 1448 del 2011, se instara a la Unidad al acatamiento de la sentencia.
De manera que será ante tal Despacho que se deberá dirimir cualquier inconformidad frente a la respuesta otorgada por la entidad el 29 de septiembre de 2020, y, en general, frente a cualquier inconformidad surgida en torno al cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de mayo del 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 7 Al respecto, recuérdese que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada
operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ
STC1664-2020 y STC1712-2020).
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado –se insisteel carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del decurso. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
5. En todo caso, se evidencia que la Unidad sí dio respuesta de fondo a la petición incoada por el actor pues en memorial adiado al 29 de septiembre del 2020 se le informó que «Frente a su solicitud de entrega de atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicada con
memorial adiado al 29 de septiembre del 2020 se le informó que «Frente a su solicitud de entrega de atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicada con ante la Unidad para las Víctimas, le informamos que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha decisión, fue debidamente motivada mediante el acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120171099260 de 2017 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atenciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 8 humanitaria” dicho acto administrativo fue notificado por aviso fijado el 29 de marzo de 2017 y desfijado el 04 de abril de la misma anualidad. Tenga en cuenta que usted contó con un (1) mes a partir de la notificación de la RESOLUCIÓN No. 0600120171099260 de 2017 para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y/o el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica según corresponde, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme». De manera que sí se contestó de fondo la petición planteada, documento en el que se le informó que el proceso
al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme». De manera que sí se contestó de fondo la petición planteada, documento en el que se le informó que el proceso de caracterización ya había sido despachado y decidido conforme a la resolución referenciada y que adjuntó a la respuesta. Ha de recordarse que la negativa de la accionada en acceder a la solicitud no implica la vulneración a los derechos fundamentales del actor. Al respecto, la Corte Constitucional, en proveído T-243-2020, recientemente recordó que: «El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental de este derecho y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición . Cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental» (Subrayado de la
una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental» (Subrayado de la Corte).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 9
6. Por otro lado, se evidencia que esta acción de tutela resulta prematura respecto a la queja enfilada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, por cuanto la corporación vinculada, en auto del 19 de octubre del 2020, resolvió «ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora del retorno (…) para que dentro del término de cuarenta y horas (48) contados a partir de la comunicación del presente proveído, de manera conjunta establezcan el nivel de vulnerabilidad del señor Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y de su núcleo familiar, y en caso de que se comprueba el mismo, le sean suministrados de manera urgente la atención en materia de subsistencia como beneficiado de la sentencia este requiera » (fl. 1 archivo «2013-00056 Auto de Seguimiento 5 BELINDA»).
Adicionalmente, obra a folio 1 del archivo «informe pasa al despacho 065-2014 27 oct», en el cual se dejó constancia de que «el auto de 19 de octubre de 2020 se notificó por estado No. 132 de 21 de octubre de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado se libraron oficios No. 3969 a 3973, los cuales fueron enviados por correo
de octubre de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado se libraron oficios No. 3969 a 3973, los cuales fueron enviados por correo electrónico, sin que a la fecha se haya recibido respuesta por parte de la entidad requerida y el término previsto se encuentra vencido ». Por lo cual, desde esa fecha se encuentra el expediente al despacho para proveer sobre la falta de cumplimiento de la orden dictada en precedencia. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] esRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 10 quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,
de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03020-00 11