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CSJ - STC102-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC102-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC102-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se r esuelve la tutela de María Celita Ortega Ortega contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil de Circuito , ambos del Distrito Judicial de Yopal y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00090-00.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, en nombre propio , invocó la protección de l os derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva y protección reforzada como persona vulnerable», con el fin de que: i) se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso objeto de reparo; y ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00 ordenar que se profiera una nueva sentencia «bajo los siguientes parámetros:

1. Reconocer que la demanda es de nulidad absoluta, no relativa.

2. Aplicar el término de prescripción de 10 años (art. 1742 CC.).

3. Analizar íntegramente la prueba sobre: °Falta de facultades de la apoderada. °Ausencia de consentimiento válido. °Condición vulnerable de la accionante. °Información insuficiente. °Vicios estructurales del negocio.

4. Valoración probatoria reforzada por vulnerabilidad.

°Falta de facultades de la apoderada. °Ausencia de consentimiento válido. °Condición vulnerable de la accionante. °Información insuficiente. °Vicios estructurales del negocio.

4. Valoración probatoria reforzada por vulnerabilidad.

5. Respeto estricto del precedente de la Corte Suprema (20202025)».

Para apoyar su petición, explicó que el Tribunal Superior de Yopal ratificó lo zanjado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital que declaró probada la excepción de mérito denominada « prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1750 del Código Civil» y, por consiguiente, denegó sus aspiraciones en el juicio de nulidad absoluta que formuló contra Cediel Barragán Siachoque (rad. 202300090-00) tras estimar que, si bien, «las pretensiones primera y segunda se fundamentaron en la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública nº 2430 de l 29 de noviembre de 2016, dicha nulidad se basó en la existencia de vicios del consentimiento, como el error y el dolo, propios de la nulidad relativa», por lo que, «teniendo en cuenta que la escritura fue otorgada en el 2016, el término de los 4 años vencía en 2020, empero la demanda fue radicada el 26 de mayo de 2023» (29 oct. 2025).

En su criterio , en los anteriores pronunciamientos se incurrió en «defecto sustantivo, fáctico, procedimental, incongruenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00 y desconocimiento del precedente », por cuanto transformó la

incurrió en «defecto sustantivo, fáctico, procedimental, incongruenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00 y desconocimiento del precedente », por cuanto transformó la acción y desconoció que, aun cuando en los hechos se aludía a vicios del consentimiento, la pretensión principal estaba encaminada a la declaratoria de nulidad absoluta del acto jurídico. Además, que no valoró que el poder conferido a la apoderada que suscribió la escritura no contenía facultades expresas para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, lo cual constituiría una omisión de formalidades legales y, por ende, una «causal de nulidad absoluta».

También, aseguró que se aplicó el término de cuatro años previsto para la nulidad relativa, ignorándose que la invalidez absoluta tiene un lapso de prescripción de diez años, por lo que, el libelo introductorio fue presentado dentro de ese plazo y no se valoraron hechos relevantes ni el material probatorio que sustentaba «la nulidad absoluta», limitándose a una interpretación parcial de su demanda, lo que impidió una decisión de fondo sobre el caso, irregularidades que lesionaron sus privilegios esenciales como persona adulta mayor.

2.- El Tribunal Superior de Yopal defendió lo actuado en el proceso y envió el enlace de la providencia.

El Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa urbe notició las direcciones de ubicación de las partes en el dossier criticado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00 El apoderado de Cediel Barragán Siachoque se opuso

notició las direcciones de ubicación de las partes en el dossier criticado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00 El apoderado de Cediel Barragán Siachoque se opuso al amparo por «ser carente de verdad, ser infundad o y contener una interpretación errada y errática del derecho».

CONSIDERACIONES

1.- María Celita Ortega Ortega controvierte las sentencias dictadas por la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal; sin embargo, se examinará únicamente la decisión de segunda instancia, por ser la que definió el litigio.

De entrada, la Sala anuncia que se desestimará el amparo invocado porque la decisión judicial cuestionada no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho

La colegiatura accionada convalidó lo zanjado en primera instancia al estimar que, aunque se pidió declarar la nulidad absoluta de la EP ° 2430 del 29 de noviembre de 2016, la narrativa daba cuenta que el eje del reproche se centró en la forma como se obtuvo la firma de la hoy accionante, pues aquellas circunstancias descritas como una «actitud engañosa, malévola y de mala fe del demandado», o quien se aprovechó de la «nobleza, ingenuidad, ignorancia y analfabetismo en la lectura de la demandante», encuadraban en los elementos que configuran los vicios del consentimiento.

De ahí que coincidió con el criterio del juez de primer grado en que lo buscado por la quejosa corresponde a la

demandante», encuadraban en los elementos que configuran los vicios del consentimiento.

De ahí que coincidió con el criterio del juez de primer grado en que lo buscado por la quejosa corresponde a la resciliación del acto jurídico por la existencia de vicios delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00 consentimiento, en particular el dolo y el error, los cuales no guardan relación con las causales de nulidad absoluta; y destacó que las observaciones sobre la falta de facultades expresas se introdujeron al sustentar el recurso de alzada.

Así, consideró que como la acción impetrada correspondía a una nulidad relativa, el estudio de la prescripción se regía por el canon 1750 del Código Civil, y en el caso particular, esta se encontraba prescrita, ya que, « la escritura pública No. 2430 fue otorgada el 29 de noviembre de 2016 y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2023, superando ampliamente el término de cuatro años previsto en el artículo 1750 del Código Civil », por lo que, advirtió que no podía endilgarse incongruencia alguna por el hecho de haberse abordado el análisis de las pretensiones conforme a los presupuestos de la nulidad relativa, pues la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que el juez tiene la facultad de interpretar la demanda en su integridad.

2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadiz o, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto,

2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadiz o, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por la libelista, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00

3.- Frente a la facultad de interpretar la demanda, en un caso similar, se apreció:

«Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino en los fundamentos de hecho y de derecho, no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar, en determinada parte de la demanda, con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca de una manera directa o expresa ya por una interpretación lógica en todo el conjunto de la demanda» STC12189-2023.

4.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto conf iguración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00 jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).

5.- De otro lado, en cuanto a reconocer a su favor « la protección reforzada de adulto mayor », en el sub examine no se advierten circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos atendiendo a la calidad invocada.

Al respecto, esta Corte ha predicado, que «(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues

ajustar o flexibilizar los procedimientos atendiendo a la calidad invocada.

Al respecto, esta Corte ha predicado, que «(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC30702020, reiterada en STC1301 -2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (STC11194-2023 reiterada STC1727 -2024 y STC5421-2025).

6.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por María Celita Ortega Ortega contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-00

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FC570658FE0A7EF0B639A9D1BA771A82706E5A5A00099B16F3DDA8D7A25D5AEB Documento generado en 2026-01-22

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