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CSJ - STC1020-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1020-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1020-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00393-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Acciones populares y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00393-01

Solicitó, entonces, que se ordene al estrado acusado «continuar el trámite de la acción popular terminada anormalmente, [v]iolando abiertamente art. 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción

y autónoma 472 de 1998».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra del Banco de Bogotá 1, bajo el radicado 2015-01074, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que en auto de 30 de octubre de 2015 la rechazó por falta de competencia. 2.2. Indicó el accionante que en dicha actuación « la juez aplicó desistimiento tácito », sin tener en cuenta que la acción popular « es de impulso oficioso, [v]iolando abierta y tajantemente art. 5, 6 de la ley especial y autónoma 472 de 1998 con dicha terminación anormal »; que formuló recursos, sin que los mismos fueran atendidos debidamente. 2.3. Agregó que « solicit[ó] informar a la comunidad a través de la página web de la administración de justicia, empero, siempre se [le] negó tal pedimento, aduciendo que no era un medio idóneo».

1 Sucursal de vulneración: Carrera 9 n° 10 A – 41 de Bogotá. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00393-01 2.4. Pidió se vincule los delegados de los entes de control, a fin de prueben como garantizaron el debido proceso en la acción popular demandada.

LAS RESPUESTAS DEL VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que la acción popular criticada, en donde el demandante es

proceso en la acción popular demandada.

LAS RESPUESTAS DEL VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que la acción popular criticada, en donde el demandante es Javier Elías Arias Idárraga y el demandado El Banco de Bogotá, se rechazó de plano y se remitió por competencia a los estrados del circuito de Bogotá desde el 10 de febrero de

2016.

2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues las pretensiones enunciadas no la vinculan y su resolución tampoco se encontraba en el marco de sus competencias; además que no ha transgredido derecho fundamental alguno.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo «por falsedad de los hechos planteados en la demanda, si bien, 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00393-01 como informó la autoridad acusada, esa acción popular fue remitida por competencia desde el 10 de febrero de 2016 a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá; es decir, en ese juicio el juzgado accionado nunca decretó el desistimiento tácito». Agregó que las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, también son improcedentes,

juicio el juzgado accionado nunca decretó el desistimiento tácito». Agregó que las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, también son improcedentes, habida cuenta de que el actor no acreditó que hubiese solicitado a esas autoridades lo que acá exige ordenarles. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00393-01 desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, especialmente, el informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, el proceso criticado fue rechazado por competencia con providencia del 30 de octubre de 2015 2, antes de que se trabara la litis, por lo que el desistimiento tácito del que se duele Javier Elías nunca se dio, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de 2 Información obtenida de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00393-01 amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya

5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00393-01 amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

3. Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones, especialmente las relacionadas con la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, es necesario recordar al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00393-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00393-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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