CSJ - STC10207-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10207-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10207-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Geraldin Ferrer Sehuanes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cartagena , las Alcaldías Municipal y Local No. 1 de ese mismo lugar y los señores Juan Carlos Carcamo García y Roque Ferrer Carcamo.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital móvil, a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, la familia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las interpeladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 2 2.- En respaldo, narró que es «tenedora material» del local No. 0212420, ubicado en el mercado de Bazurto, en
Cartagena. Manifestó que su padre ejercía una actividad comercial en ese lugar; pero, debido a una enfermedad, vendió dicho establecimiento de comercio a su progenitora, quien, a la vez,
Cartagena. Manifestó que su padre ejercía una actividad comercial en ese lugar; pero, debido a una enfermedad, vendió dicho establecimiento de comercio a su progenitora, quien, a la vez, se lo enajenó a ella «y desde entonces salí[o] al frente y qued[ó] como representante y tenedora del bien en comento». Señaló que el señor Juan Carlos Carcamo García, sin tener ningún derecho «en la administración del mercado de Bazurto», inició un proceso de «restitución del bien inmueble arrendado contra [su] papá en el juzgado 16 civil municipal de Cartagena porque supuestamente estos le habían arrendado a [su] papá» ; sin embargo, al oficiar a la administración del mercado aludido, ésta respondió que «no existe contrato vigente celebrado entre el demandante y la administración del Mercado […] y aun en caso de que existiera un contrato o permiso […] no tendría autorización alguna para celebrar un contrato de arrendamiento cuyo objeto recae sobre un bien fiscal cuya titularidad se encuentra en cabeza del Distrito de Cartagena». Mencionó que, en virtud del referido proceso, el señor Carcamo García presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, decisión que fue impugnada por el entonces gestor y revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena; no obstante, en ninguna de esas instancias la
Cartagena, decisión que fue impugnada por el entonces gestor y revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena; no obstante, en ninguna de esas instancias la aquí gestora fue vinculada. 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se decrete «la nulidad de la sentencia de tutela de fecha 26 de agosto del 2020,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 3 emanada por el juzgado séptimo civil del circuito de Cartagena y la sentencia emanada por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil de fecha primero de octubre del 2020, por ser violatorias de [sus] derechos fundamentales».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó que respecto de la tutela con radicado No. 202000157-00 «se declaró sin competencia para resolver sobre tal decisión indicando que el competente para conocer de la misma seria en ultimas la sala civil de la Corte suprema de justicia, y de acuerdo al artículo 2.2.3.1.2.1. Numeral 5to, “ Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”». Por lo que ordenó su remisión a esta Corporación. 2.- El señor Juan Carlos Carcamo García señaló que «GERALDIN FERRER SEHUANES en su serie de actuaciones temerarias y de mala fe, ha venido incurriendo en artimañas jurídicas, estrategias jurídicas ilegitimas a espaldas del suscrito muy a pesar de conocer de
«GERALDIN FERRER SEHUANES en su serie de actuaciones temerarias y de mala fe, ha venido incurriendo en artimañas jurídicas, estrategias jurídicas ilegitimas a espaldas del suscrito muy a pesar de conocer de primera mano la existencia de una vinculación contractual de arrendamiento entre el suscrito […] y su padre ROQUE FERRER CARCAMO, quien en últimas ha intentado con acciones fraudulentas que incluyen aun a su propia hija para despojar al suscrito de sus derechos adquiridos […] respecto del inmueble objeto de litigio. Y en ese orden, resaltó que lo pretendido por la accionante es la creación de una «NUEVA INSTANCIA JUDICIAL ADICIONAL». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena relató que frente a la queja de falta de vinculación, ese Despacho, una vez arrimado el expediente, descartó «una posible nulidad por falta de vinculación». Control en el que verificó la debida notificación a «todos los que intervinieron en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 4 de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la solicitud de amparo; esto es, al demandado -Roque Alfonso Ferrer Cárcamoy a la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena, que es la titular de los bienes fiscales objeto de ese litigio». Así las cosas, el nombre de la accionante «no surgió dentro del proceso de restitución de inmueble». 4.- La Juez Dieciséis Civil Municipal de Cartagena anotó lo acontecido en el interior del proceso objeto de queja y
accionante «no surgió dentro del proceso de restitución de inmueble». 4.- La Juez Dieciséis Civil Municipal de Cartagena anotó lo acontecido en el interior del proceso objeto de queja y expresó que la decisión del «catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), lo fue en cumplimiento de una orden de Juez Colegiado Constitucional y siguiendo las razones que motivaron la sentencia de tutela proferida el primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020)». 5.- El Despacho Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relató lo sucedido en el trámite de la acción constitucional No. 2020-00102-00, y agregó que se «remite a la actuación desplegada por [ese] Despacho, en el que consider[ó] no ha habido violación a derecho fundamental, encontrándose la providencia cuestionada dictada bajo el amparo de la ley y la jurisprudencia». 6.- El señor John Jairo Herrera Ríos manifestó que la tutela es improcedente debido a que «se aparta de los requisitos generales y específicos previstos en la sentencia SU 627 de 2015 en la medida que el fallo adiado 26 (veintiséis) de agosto y 1 (primero) de octubre de 2020, no está acreditado de manera clara y suficiente que dichas decisiones fueron el producto de una situación de fraude (FRAUS OMNIA CORRUMPIT) pues el accionante no logró acreditar con los medios de prueba que acompañan la acción tutelar […]».
7.- La apoderada de Roque Alfonso Ferrer Carcamo
OMNIA CORRUMPIT) pues el accionante no logró acreditar con los medios de prueba que acompañan la acción tutelar […]».
7.- La apoderada de Roque Alfonso Ferrer Carcamo indicó que no conoce a la señora Geraldine Ferrer Sehuanes «ni de sus actividades», y frente a los hechos planteó que muchos no le constan, pues lo único que ha adelantado como mandataria es la contestación de «una demanda por restitución de inmueble arrendado, en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena conRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 5 el radicado: 1300140030162018002160 y hasta el momento la decisión tenida es la de sentencia complementaria de fecha: Octubre 14 del 2020».
III. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que, por este remedio preferente y sumario, se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que
que resulten precisas para que, por este remedio preferente y sumario, se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 6 aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.
Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida
tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: «“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (...)”». 3.- En el asunto sub examine, pretende la accionante que se decrete la nulidad de las sentencias del 26 de agosto y del 1 de octubre de 2020, expedidas, en su orden, por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 7 del trámite de tutela con radicado No. 2020-00102-01, toda vez que no fue vinculada a esa actuación. 4.- Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata la providencia del primero de septiembre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena, que determinó «REVOCAR el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena» y, en su lugar, «AMPAR[Ó] los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS CARCAMO GARCÍA», por lo tanto ordenó «al juzgado accionado que en el término de 15 días siguientes a la notificación de es[a] providencia, profiera sentencia complementaria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 13001-40-03accionado que en el término de 15 días siguientes a la notificación de es[a] providencia, profiera sentencia complementaria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 13001-40-03016-2018-00216-00 […]». 5.- Rápidamente evidencia la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir, mediante la actual senda, una determinación proferida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» e, incluso, la formulación de «insistencia». A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en sentencia STC7719-2020, Sept. 24 de 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00
8 así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 5.1.- Así las cosas, no se evidencia la configuración de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda, por cuanto la decisión cuestionada, conforme al numeral sexto de la parte resolutiva, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión» y, según lo plasmado en la página web, el fallo ya cuenta con registro de la Secretaría de dicha Corporación (Actuación registrada el 16 de octubre de 2020 – T8000861). Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que la quejosa cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de «insistencia». 5.2.- En un asunto de similares contornos, esto es, cuando se alega la no vinculación al trámite de tutela que se ataca con otra tutela, la Corte ratificó lo referido, al señalar que: «por regla de principio, la «tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, por vía de excepción y en presencia de una vulneración
consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, por vía de excepción y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se presente una indebida notificación o se omite la integración del contradictorio, sería admisible para restablecer el statu quo lesivo del «derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en STC2333-2018 y STC9377-2019). No obstante, ante dicha eventualidad también se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad , el cual es inherente a la «acción constitucional». Sobre el particular, se ha expresado en precedencia que (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 9 competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar» (Se resalta - CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, reiterado en CSJ STC6365decisión jurídica está llamada a disipar» (Se resalta - CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, reiterado en CSJ STC63652020, ago. 28 de 2020. Rad. 2020-00154-01). 6.- Finalmente, en lo que refiere la actora a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC10782-2014, reiterada en CSJ TC, rad. 2020-00143-01, 10 jun.). 7.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por la señora Geraldin Ferrer Sehuanes contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00
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SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, en la forma
judiciales indicadas en las consideraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 10
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02910-00 11