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CSJ - STC10208-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10208-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10208-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02923-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Wilmer David González Brito contra la Sala de Casación Penal y la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecy el Ministerio de Defensa Nacional, siendo vinculados al trámite la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la identidad cultural, la «unidad familiar» y la igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas».

2. Sostuvo que las tuteladas le negaron el beneficio de prisión domiciliaria y no le han permitido cumplir la sentencia condenatoria que pesa en su contra en unaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 2 guarnición militar o dentro de la comunidad Wayuu a la cual pertenece.

Como soporte de su reclamo indicó que: El 6 de noviembre de 2016, resultó electo como gobernador de la Guajira y el 17 de febrero del siguiente año

pertenece. Como soporte de su reclamo indicó que: El 6 de noviembre de 2016, resultó electo como gobernador de la Guajira y el 17 de febrero del siguiente año se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual cumplió en la ciudad de Bogotá. Desde el 2017 viene elevando peticiones al Inpec, para ser trasladado a un sitio de reclusión en el que se le garanticen los tratamientos médicos adecuados para los padecimientos que presenta, toda vez que sufre de la enfermedad huérfana conocida como “pompe”, así como de hipertensión arterial, hernias discales, enfermedad pulmonar restrictiva, hipotiroidismo y pérdida de masa muscular. El 20 de junio de la citada anualidad, el Tribunal Superior de Riohacha, producto de una tutela en segunda instancia, «decidió conceder el amparo solicitado exhortando al INPEC trasladar al señor González Brito cerca de su familia teniendo en cuenta su situación de salud y familiar». Permaneció detenido en Bogotá en la Estación de Carabineros de la Policía Nacional, desde el 1 de junio de 2017 y hasta el «7 de septiembre de 2018», fecha en que recuperó su libertad». El 24 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de lectura del fallo e individualización de la pena, oportunidad

2017 y hasta el «7 de septiembre de 2018», fecha en que recuperó su libertad». El 24 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de lectura del fallo e individualización de la pena, oportunidad en la cual solicitó a la Sala de Primera Instancia de la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 3 Suprema de Justicia que le concediera, debido a su delicado estado de salud, la prisión domiciliaria. El 13 de noviembre siguiente, dicha autoridad emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de «cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal así como determinador del delito de corrupción de sufragante» . Frente a la petición de prisión domiciliaria, refirió que, «como la situación de salud del sentenciado no resulta incompatible con la permanencia en prisión, se negará la sustitución de la pena intramural por domiciliaria». En esa misma fecha solicitó a la referida Corporación que la privación de su libertad se cumpliera en la Guarnición Militar Batallón 45 Cartagena, de Riohacha, o en un establecimiento de reclusión del Comando de Policía de ese municipio. El 16 de noviembre de 2018 le resolvieron su petición indicándole que «ello debe ceñirse al trámite previsto en el artículo 72 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la ley 1709 de 2014, por manera que, al momento en que la autoridad competente llegare a dejarse a disposición de esta a GONZÁLEZ BRITO, en razón a

de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la ley 1709 de 2014, por manera que, al momento en que la autoridad competente llegare a dejarse a disposición de esta a GONZÁLEZ BRITO, en razón a la orden de captura emitida en esta actuación, lo procedente dar aplicación a la regulación normativa». A finales de ese año insistió al Ministerio de Justicia sobre un centro especial de reclusión, a efectos de cumplir la condena, organismo que trasladó la solicitud al Inpec. Por su parte, el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional emitió respuesta negativa. En diciembre de 2018 elevó requerimientos al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 4 Policía, frente a lo cual este último precisó que no contaba con establecimiento de reclusión en Riohacha, a su vez el Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena le informó que su inquietud había sido trasladada a la Dirección de Centros de Reclusión Militar, en Bogotá, por competencia. El 6 de diciembre de 2019 pidió al Ministerio de Defensa que le asignaran un cupo en un lugar donde se pudieran garantizar sus derechos a la salud, la identidad cultural y la dignidad humana, a efectos de cumplir su sentencia, solicitud que fue negada, el 30 de diciembre siguiente, con fundamento en que «el aquí peticionario nunca ha hecho parte de alguna de las entidades reconocidas por la Constitución y la Ley, como Fuerza Pública».

solicitud que fue negada, el 30 de diciembre siguiente, con fundamento en que «el aquí peticionario nunca ha hecho parte de alguna de las entidades reconocidas por la Constitución y la Ley, como Fuerza Pública». Con lo anterior, en criterio del accionante, se desconoce que «los funcionarios que ostenten la calidad de indígenas o que gocen de fuero sean recluidos en “establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”» y que, en el caso de un ex gobernador de la Guajira, condenado por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, sí se le asignó un sitito de reclusión especial en Riohacha. De la misma manera, a los ex gobernadores de Antioquia, Caquetá, Guajira y Santander, así como a los ex alcaldes de Yopal, Bogotá, Ciénaga, Buenaventura y otros funcionarios públicos se les ha permitido ser internados en instalaciones militares, a pesar de no ser miembros de las Fuerzas Armadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 5 En marzo de este año, pese a reiterarse los pedimentos ante el Ministerio de Defensa y el Inpec sobre un sitio especial de reclusión, se le negó tal posibilidad. Debido a que el tutelante presenta alto riesgo frente al Covid-19, por sus condiciones de salud, el 3 de abril del año que avanza requirió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se le otorgara la prisión

Covid-19, por sus condiciones de salud, el 3 de abril del año que avanza requirió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se le otorgara la prisión domiciliaria, despachándose desfavorablemente tal súplica el 22 del mismo mes y año, por cuanto «el delito de cohecho por dar u ofrecer -una de las conductas por la cual fue condenado el procesadose encuentra enlistado en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, por lo tanto, no resulta jurídicamente viable acceder a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria». No obstante, dicha Corporación indicó que el Inpec debía «adoptar “las medidas necesarias con el fin de ubicar a WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio”». Bajo estas circunstancias, el 6 de mayo de esta anualidad acudió al Inpec, para que le informaran si contaba con instalaciones con capacidad para atender sus requerimientos médicos, frente a lo cual, el 11 de mayo siguiente, éste le indicó que «se debe ubicar en una ciudad capital que cuente con la red suficiente vinculada con la EPS a la que el señor es beneficiario y con un equipo interdisciplinario para garantizar la atención integral de sus patologías» y que tampoco se recomendaban traslados o ingresos a centros de reclusión. También le comunicó que el único establecimiento que se le podía brindar, «en atención a su condición de exgobernador de la Guajira, es el ERE SUR del Complejo Carcelario y Penitenciario

También le comunicó que el único establecimiento que se le podía brindar, «en atención a su condición de exgobernador de la Guajira, es el ERE SUR del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá- “COBOG”, que porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 6 estar ubicado en la ciudad capital c uenta con la red hospitalaria que presta el servicio a la EPS donde se encuentra afiliado». El 18 de junio del presente año, el Inpec manifestó que «podía ofrecer como sitio de reclusión para el señor González Brito los establecimientos carcelarios de la ciudad de Barranquilla o Valledupar, contradiciendo su respuesta del 11 de mayo de 2020». Los lugares que ha ofrecido el Inpec para su reclusión se encuentran a kilómetros de distancia de la comunidad Wayuu a la que pertenece, donde no puede recibir los servicios médicos que requiere y tampoco se les puede garantizar a sus hijas menores el derecho a tener una familia. El 16 de julio corriente insistió al Instituto Nacional Penitenciario que le asignaran como sitio especial de reclusión el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena, de Riohacha, de conformidad con la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, su condición de salud y el derecho a la unidad familiar, siendo esta súplica remitida el 31 de agosto presente al Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. Asimismo, se dirigió al Ministerio de Defensa y al

salud y el derecho a la unidad familiar, siendo esta súplica remitida el 31 de agosto presente al Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. Asimismo, se dirigió al Ministerio de Defensa y al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, pero el primero reiteró su negativa, en tanto que el segundo lo envió por competencia al Inpec. El 31 de agosto del año que transcurre elevó solicitud a la Corte Suprema de Justicia, para que se le permitiera cumplir su condena en la comunidad Wayuu, pero el 4 de septiembre siguiente se le respondió en forma negativa, dado que «dicho trámite debe ceñirse a lo previsto en el artículo 72 de la LeyRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 7 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, una vez que la autoridad competente llegare a dejar a disposición al procesado». Finalmente, el actor relató que entrega a las autoridades no se ha podido materializar, debido a que las entidades accionadas han sido renuentes en asignar un sitio de reclusión especial para el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal que se «le conceda la prisión domiciliaria» y, subsidiariamente, «a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia autorizar al señor González Brito a cumplir su sentencia condenatoria al interior de la Comunidad indígena Wayúu de Mauripao del Resguardo de la Alta y

Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia autorizar al señor González Brito a cumplir su sentencia condenatoria al interior de la Comunidad indígena Wayúu de Mauripao del Resguardo de la Alta y Media Guajira», al Inpec y al Ministerio de Defensa Nacional «adelantar las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado del señor González Brito al Batallón de Infantería Mecanizado No.6 Cartagena de Riohacha».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia relató que, «a través de sentencia de noviembre 13 de 2018, conden ó a González Brito como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, as como determinador del delito de corrupción deí́ sufragante, previstos en los artículos 407, 289, 453 y 390 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se libr orden de captura paraó́ el cumplimiento de la pena principal de 120 meses y 15 días de prisión, que a la fecha no se ha hecho efectiva . Providencia que se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Situación a partir de la que, se advierten improcedentes los cuestionamientos frente a esta, en la medida queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 8 deben ser desatados a través de los recursos ordinarios en tramite » (Se resalta) (...)

improcedentes los cuestionamientos frente a esta, en la medida queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 8 deben ser desatados a través de los recursos ordinarios en tramite » (Se resalta) (...) «En este orden, carecen de fundamento las inconformidades catalogadas por el accionante como violatorias de los derechos fundamentales de su representando, de cara a las providencias emitidas por esta Instancia, toda vez, que se profirieron con total apego al ordenamiento jurídico, con respeto de los derechos y garantías fundamentales que asisten a las partes y sujetos procesales. Se hace así evidente que, a través de un ejercicio inadecuado de la acción de amparo, se busca desconocer el desarrollo propio de la administración de justicia por la vía ordinaria, teniendo además en cuenta que González Brito sigue prófugo, evadiendo de mamera (sic) voluntaria la acción del Estado. Por lo expuesto solicito que se declare improcedente la acción de amparo presentada1». La Fiscalía General de la Nación informó «que una vez consultado nuestro Sistema Misional de información S.P.O.A, se observa que existe proceso en etapa de INDAGACIÓN, en estado: Activo, identificado con el Radicado 44001609927020020018687, el cual se adelanta en contra del señor WILMER GONZÁLEZ BRITO, por el presunto delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, el cual se encuentra asignado a este Despacho Fiscal». El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército

adelanta en contra del señor WILMER GONZÁLEZ BRITO, por el presunto delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, el cual se encuentra asignado a este Despacho Fiscal». El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional precisó «que el actuar de la aqu accionada, no vulnera, nií́ desconoce los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del aqu accionante Señor í́ WILMER DAVID GONZALEZ BRITO, puesto que en todo tiempo su actuar ha encontrado fundamento jurídico y normativo suficiente que respaldan el mismo, por tanto, es considerado como legal». «Las anteriores citas, dan fuerza argumentativa en tanto es el Director del INPEC o el Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional quienes cuentan con la discrecionalidad para trasladar a los internos de su centro de reclusión, y en el evento de que el internoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 9 no esté de acuerdo, puede ejercer el recurso correspondiente y con ello agotar la v ía gubernativa, y una vez hecho lo anterior tal decisión del traslado puede ser atacada por los afectados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que descarta la efectividad de la acción de tutela para estos menesteres». El Centro Penitenciario y Carcelario Inpec manifestó que «a la Dirección General del INPECNO le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante

que «a la Dirección General del INPECNO le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido, ya que como se observa el accionante no se encuentra recluido ni a cargo de La Institución que represento». La Sala Penal de esta Corte indicó que el 22 de abril cursante en decisión CSJ AP-2020 Rad. 54384 «negó la prisión domiciliaria transitoria al accionante, dado que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el Decreto 546 del 2020».

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

2. En el sub judice, el tutelante, a través de su apoderado, se duele de lo resuelto en i) el «Auto del 22 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el cual se niega la concesión de la prisión domiciliaria transitoria aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00

de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el cual se niega la concesión de la prisión domiciliaria transitoria aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 10 pesar de reconocer su vulnerabilidad frente al COVID-19» ii) las decisiones negativas del Inpec y del Ministerio de Defensa respecto de un sitio especial de reclusión, pese a haber sido ordenado por la «Sala de Casación Penal», iii) el «Auto del 27 de abril de 2020 de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se niega la solicitud elevada por la comunidad Wayúu de permitirle al señor González Brito cumplir su condena dentro de dicha comunidad» y iv) el auto del 4 de septiembre corriente, en el que la misma Sala despacha desfavorablemente la petición del actor sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro de la comunidad indígena a la que pertenece. En su opinión, el amparo solicitado resulta procedente, toda vez que las autoridades mencionadas han desconocido la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y Culturales y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además, por tener 58 años de edad, pertenecer a una comunidad indígena y haber sido diagnosticado con «enfermedad huérfana de pompe, Hipertensión arterial, Hernias

Además, por tener 58 años de edad, pertenecer a una comunidad indígena y haber sido diagnosticado con «enfermedad huérfana de pompe, Hipertensión arterial, Hernias discales, enfermedad pulmonar restrictiva e Hipotiroidismo», es merecedor de que se le protejan los derechos conculcados.

3. Sin embargo, los elementos demostrativos que obran en el expediente evidencian que la protección constitucional rogada por el accionante frente a la primera de las decisiones cuestionadas resulta improcedente, por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00

11 En efecto, el accionante no cuestionó dicha providencia, frente a la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 (inciso 2) del Decreto 546 de 2020, procedía el recurso de reposición, de modo que, bajo una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo defensivo judicial que la ley prevé en este tipo de juicio, por tanto, a través de este mecanismo excepcional, no puede ventilar situaciones que bien pudo controvertir en su debido momento. Así las cosas, toda posibilidad de éxito quedó cerrada, por haber desaprovechado la herramienta que estaba a su alcance para debatir la determinación que estima lesiva de los derechos fundamentales invocados, desidia de la cual ahora no se puede valer para invalidar o reversar dicho trámite. Sobre esta temática, la Corte ha puntualizado: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos

derechos fundamentales invocados, desidia de la cual ahora no se puede valer para invalidar o reversar dicho trámite. Sobre esta temática, la Corte ha puntualizado: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). De igual manera se ha precisado que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 12 «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene

la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»

(CSJ STC1297-2020).

4. En relación con la segunda inconformidad del reclamante atinente a la negativa del sitio especial de reclusión conforme a la orden emitida por la Corte, se observa que el Inpec, en oficio 81001 -GASUPdel 12 de mayo cursante, informó «que el único establecimiento que le podemos brindar para la reclusión del señor GONZALEZ BRITO , en atención a su condición de exgobernador de la Guajira, es el ERE SUR del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogot –“á́ COBOG”, que por estar ubicado en la ciudad capital cuenta con la red hospitalaria que presta servicio a la EPS donde se encuentra afiliado».

De la misma manera, el 18 de junio de 2020 la entidad referida puso de presente que, «de acuerdo a la recomendación

capital cuenta con la red hospitalaria que presta servicio a la EPS donde se encuentra afiliado». De la misma manera, el 18 de junio de 2020 la entidad referida puso de presente que, «de acuerdo a la recomendación dada por el Grupo de Salud para la reclusión del Señor González, se deber tener en cuenta una Ciudad Capital de clima templado paraá́ favorecer la salud, por lo tanto, se ponen a disposición los establecimientos de VALLEDUPAR y BARRANQUILLA que son los que cuentan con Establecimiento de Reclusión Especial». A su vez, reposa en el expediente respuesta del 11 de mayo de 2020, emitida por el Oficial Penitenciario con Funciones Administrativas de Director de los Centros de Reclusión Militar, en la que se identifica como asuntoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 13 «Respuesta Petición Solicitud de cupo por Tercera vez» y en la cual le reiteran que el Inpec ha puesto a su disposición los centros disponibles, indicándole también que «no es dable asignarle un cupo en la unidad militar por usted solicitada». Lo anotado en precedencia permite señalar, con meridiana claridad, que no se ha vulnerado derecho alguno del tutelante que mereciera protección, pues, como se vio, ha ofrecido establecimientos de reclusión especial, inicialmente en Bogotá, posteriormente en Valledupar y Barranquilla, como lo dispuso la homóloga Sala Penal en proveído de abril 22 del año que avanza, razón por la cual la queja en este sentido resulta infructuosa.

en Bogotá, posteriormente en Valledupar y Barranquilla, como lo dispuso la homóloga Sala Penal en proveído de abril 22 del año que avanza, razón por la cual la queja en este sentido resulta infructuosa.

5. Ahora, en lo que toca con la censura elevada frente a la tercera y cuarta de las providencias cuestionadas, es claro que el resguardo implorado igualmente deviene improcedente.

Lo anterior, por cuanto las mismas están cimentadas en lo dispuesto por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en los proveídos reseñados, ambos dentro de la causa penal con radicado interno No. 50103, en los que se resolvió el requerimiento de cumplir la condena en el territorio de una comunidad indígena. En efecto, el juez de la causa consideró, frente a la súplica de la comunidad Wayuu, que «los peticionarios carecen de legitimidad para su presentación, lo que de paso hace procedente su rechazo de plano (...)». Posteriormente, en cuanto al centro de reclusión, estableció que «dicho trámite debe ceñirse a lo previsto en el artículoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00 14 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, una vez que la autoridad competente llegare a dejar a disposición al procesado» y que «destacando el hecho de que el señor González Brito no se encuentra privado de la libertad, no es procedente realizar un análisis de fondo en torno a la petición elevada». Todo lo cual descarta la posibilidad de censurar esas

al procesado» y que «destacando el hecho de que el señor González Brito no se encuentra privado de la libertad, no es procedente realizar un análisis de fondo en torno a la petición elevada». Todo lo cual descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata entonces de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico y que habilite la intervención constitucional.

6. Tampoco se avizora la vulneración a los derechos a la salud, a la vida, a la identidad cultural y a la igualdad, porque no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia y tampoco se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al del interesado, ya que éste no se encuentra privado de la libertad.

7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00

15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02923-00

16

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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