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CSJ - STC10209-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10209-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10209-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Morales Meléndez y Yahir Armando Vega García contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y al acceso a la efectiva administración de justicia , presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.

2. Soportaron sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Acuerdo PSAA14-10197 de 2014, seRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 2 crearon en el Distrito Judicial de Bucaramanga, de manera transitoria, dos Juzgados Penales del Circuito « que correspondieron a los Juzgados Primero y Segundo con función de conocimiento en Descongestión, conformados, cada uno, por un (1) juez, un (1) secretario, (2) sustanciadores y un (1) escribiente ».

Posteriormente, tales despachos se volvieron permanentes

conocimiento en Descongestión, conformados, cada uno, por un (1) juez, un (1) secretario, (2) sustanciadores y un (1) escribiente ». Posteriormente, tales despachos se volvieron permanentes mediante Acuerdo PSAA15-10414 del 2015, conformando los Juzgados Once y Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de los cuales los hoy accionantes son titulares. 2.2. Los tutelantes han puesto reiteradamente en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura que «la demanda de trabajo había superado la capacidad laboral y humana de los juzgados en mención, por lo que se le(s) solicitó la asignación de un (1) empleado más a la planta de cada despacho, petición que, además, permitiría nivelar los cargos, teniendo en cuenta que nuestros homólogos contaban -y a la fecha cuentan-, como mínimo, con un (1) empleado más en comparación de nosotros». 2.3. El Tribunal ha enviado solicitudes al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero esta entidad se ha limitado «a poner en conocimiento de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (UDAE) las dificultades en mención, sin que de esta actividad se haya obtenido algún resultado favorable». Por su parte, las autoridades administrativas en materia judicial « no han tomado ninguna medida eficiente y oportuna que permita solucionar, de manera

algún resultado favorable». Por su parte, las autoridades administrativas en materia judicial « no han tomado ninguna medida eficiente y oportuna que permita solucionar, de manera permanente, las necesidades ya decantadas, lo que deriva en la constante violación a nuestros derechos fundamentales».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 3 2.4. Pese a sus continuas solicitudes, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011650 del 28 de octubre de 2020, por medio del cual dispuso la creación de un sustanciador en los juzgados 004, 005, 006, 007, 009 y 010 penales del Circuito de Bucaramanga, «sin que al parecer hubiese efectuado un análisis serio y profundo de la situación tan injusta por la que atravesamos los Juzgados 11 y 12 Penal del Circuito de esa ciudad (…)». 2.5. Tal determinación les resulta inverosímil pues conformó «una planta de personal de 4 empleados y un titular en los Juzgados 04, 05, 06, 07, 09, 10, mientras que el Juzgado 11 y 12 Penal del Circuito deba continuar rindiendo a cabalidad con 2 empleados y el respectivo Juez, constituyendo lo anterior un duro golpe a nuestro derecho fundamental a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al valor de la equidad».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, « ordenar al Consejo Superior de la judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de

derecho fundamental a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al valor de la equidad».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, « ordenar al Consejo Superior de la judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, (…) procedan a ADICIONAR el artículo 13 del Acuerdo PCJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 (…) a fin de crear el cargo de Un sustanciador en el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga y Un Sustanciador en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga». De otro lado, requirieron que, en caso de no prosperar la súplica anterior por temas presupuestales, se imponga a dicha entidad que «modifiquen el artículo 13 del Acuerdo PCJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 (…) a fin de que dos de los cargos de sustanciadores creados para los Juzgados 004, 005, 006, 007, 009 o 0010, sean ahora instituidos en el Juzgado Once y Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, para lo que se podría observar las estadísticas de esos Despachos con el propósito de establecer cuál se vería menos afectado con esta determinación».

Por otra parte, propusieron que, en caso de mantenerse el acuerdo cuestionado, se ordene que se « adoptenRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 4 coordinadamente alguna de las siguientes medidas, i.) ajuste proporcional en el reparto - procesos penales y acciones constitucionales

4 coordinadamente alguna de las siguientes medidas, i.) ajuste proporcional en el reparto - procesos penales y acciones constitucionales - en relaci ón con la des ventaja que refleja la n ómina de los Ju zgados Once y Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -, ii.) trasladar mediante Acuerdo a uno o varios empleados vinculados al Centro de Servicios Judiciales o a los Juzgados homólogos que superen nuestra planta de personal en aras de garantizar el equilibrio de cargos o, en últimas, iii.) crear mediante un nuevo Acuerdo los cargos ausentes que ahora ser ían 2 sustanciadores, de forma definiti va y permanente en cada ju zgado - Juzgado Once y Juzgado Doce-, en un lapso de tiempo que no supere el año 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que «revisando el contenido de los Acuerdos a que se hace mención en el correo electrónico, ninguno de ellos tuvo incidencia en la planta de personal del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga; no obstante, en caso de requerir información adicional, atentamente solicito aclarar a qué hace referencia el proceso de aplicación de tales acuerdos en lo que a terceros, apoderados e intervinientes se refiere, pues se desconoce el contexto de lo solicitado».

2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga precisó que « carezco de competencia frente a los

intervinientes se refiere, pues se desconoce el contexto de lo solicitado».

2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga precisó que « carezco de competencia frente a los hechos que anuncian los jueces accionantes de la tutela como violatorios de sus derechos, pues ello corresponde a decisiones de la competencia legal y constitucional la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Sin embargo, adujo que «sus reclamaciones son justas y obedecen a la crítica situación de carga laboral que asumimos los jueces penales del circuito en Bucaramanga y el Acuerdo PCJA 20 11650 de 2020 es una solución parcial a la problemática de congestión judicial y carga laboral». Por demás, manifestó oponerse a la pretensión tercera.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00

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3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad manifestó no oponerse «a la prosperidad de la acción, pues refulge evidente que se han desconocido los derechos fundamentales de los Jueces accionantes y en general de la planta de personal que integran sus juzgados». No obstante, tampoco estuvo de acuerdo con la petición tercera «pues es absurdo que por pretender proteger sus derechos fundamentales se desconozcan los derechos de los Jueces homólogos, máxime si en cuenta se tiene que existen otras soluciones menos traumáticas para efectivizar sus derechos».

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga sostuvo que, pese a no presentar oposición

soluciones menos traumáticas para efectivizar sus derechos».

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga sostuvo que, pese a no presentar oposición frente a la modificación del acuerdo, «la vía para presentar estas solicitudes no es la de amparo», por lo cual la acción debe declararse improcedente. Por el contrario, estimó que «la vía a la cual debió concurrir los accionantes no era diferente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que si los quejosos consideran que la autoridad demandada incurrió en alguna irregularidad, o procuran cuestionar la legalidad de los actos administrativos y demás actuaciones, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para atacarlos».

5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander advirtió que «es claro que el Acto Administrativo que se pide reformar goza por naturaleza de presunción de legalidad, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacarlo, teniendo en cuenta que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada».

Afirmó que el control jurisdiccional de los actos administrativos « corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad,

administrativos « corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartóRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 6 sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto». No obstante, informó que tiene a consideración de la sala de decisión «un Acuerdo de reducción del reparto de procesos y Acciones Constitucionales para los Juzgados Once y Doce Penales del Circuito de la ciudad, en una proporción de dos (02) a uno (01), entendiendo que por cada dos procesos que reciban los Juzgados de la misma especialidad y categoría que cuentan con la planta de empleados más amplia, se le repartirá uno a cada uno de los despachos mencionados, medida que per se no nivela los Juzgados en su planta pero si en su reparto, mientras se logra ante el Superior la nivelación de la planta de personal exigida por los actores y buscada por este Consejo Seccional».

6. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga consideró viable estudiar «la posibilidad de trasladar colaboradores del Centro de Servicios para los juzgados 11 y 12 Penales del Circuito de Bucaramanga, toda vez que, como es de

Bucaramanga consideró viable estudiar «la posibilidad de trasladar colaboradores del Centro de Servicios para los juzgados 11 y 12 Penales del Circuito de Bucaramanga, toda vez que, como es de conocimiento general, desde que se establecieron los protocolos y medidas de bioprotección contra la pandemia que aqueja a la globalidad, la carga laboral de los colaboradores del Centro de Servicios ha mermado y en esa misma medida, algunas de las actividades que solían ser ejecutadas por medio de dicho centro, se han trasladado a los despachos directamente, afectando en mucho mayor sentido la carga laboral del despacho».

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que «resulta evidente que esta corporación carece de legitimidad por pasiva para atender la demanda deprecada por los accionantes, al no ser órgano ejecutor del presupuesto y no tener constitucionalmente autonomía administrativa ni presupuestal para crear y poner en funcionamiento despachos y cargos judiciales».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00

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8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga hizo mención a la planta de personal del juzgado.

9. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que « no es el mecanismo para que se disponga la modificación de un acto administrativo general, ordenando la creación de cargos permanentes,

Consejo Superior de la Judicatura manifestó que « no es el mecanismo para que se disponga la modificación de un acto administrativo general, ordenando la creación de cargos permanentes, traslados de cargos en la Rama Judicial o se disponga otro tipo de medida de apoyo, como se argumenta en las pretensiones. Aunado que no es el medio idóneo para irrumpir en la autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en su función administrativa otorgada por la Constitución y la ley».

10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander dijo pronunciarse sobre el escrito de tutela pero no adjuntó el archivo enunciado.

11. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad aseveró estar de acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción « situación sobre la cual también se ve afectado este despacho, por cuanto (…) también se quedó fuera de las medidas pertinentes de creación de cargos permanentes, pese a que la carga laboral es la misma, pues de la misma forma los ingresos no varían entre uno y otro».

12. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , los gestores pretenden que se adicionen y/o modifiquen las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCJA11650 del 28 de octubre del 2020, comoquiera que en éste no seRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 8 crearon cargos adicionales para los despachos de los que son titulares (Juzgado Once y Doce Penal del Circuito de

8 crearon cargos adicionales para los despachos de los que son titulares (Juzgado Once y Doce Penal del Circuito de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga), pese a que a sus homólogos 004, 005, 006, 007, 009 y 010 sí les fue asignado un nuevo sustanciador. Lo accionantes también solicitan que, de no ser procedente la petición anterior, se requiera al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Santander para que adopten medidas tales como, el ajuste en el reparto de los procesos, el traslado de personal o la creación de nuevos cargos.

2. Frente al particular, anticipa la Sala la improcedencia del amparo invocado, toda vez que esta instancia constitucional no es la competente para ordenar tales actuaciones.

Lo anterior, en razón a que las decisiones reclamadas deben ser adoptadas por la autoridad facultada para tal fin con base en los análisis o estudios puntuales sobre la respectiva materia; además, porque teniendo en cuenta que algunos de los pedimentos de los tutelantes pueden implicar la destinación de recursos presupuestales, es necesario surtir el trámite correspondiente, de conformidad con la normativa aplicable. En este sentido, la Sala ha sostenido en casos semejantes: «lo pretendido por su gestor es que el juez de tutela invada la órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta

En este sentido, la Sala ha sostenido en casos semejantes: «lo pretendido por su gestor es que el juez de tutela invada la órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta autoridad la única [facultada para] adoptar la decisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 9 correspondiente frente a la creación de juzgados y cargos, una vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes. Frente al particular, en un asunto con alguna semejanza con el que ahora ocupa la atención del Corporación, la Sala consignó: ΄(…) El artículo 257-2 de la Constitución Política asigna como función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: ‘Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia’ y añade a continuación ‘En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales’. Precepto que fue desarrollado por el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 que prevé: ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley’· (resalta la Sala).

efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley’· (resalta la Sala). “La aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión de esta naturaleza compromete recursos públicos. “En alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-633 de 2007 que: ‘(…) confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas (…)’. “En un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte expuso: ‘(…) lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de

expuso: ‘(…) lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida’ (…)”». (Subraya fuera de texto) (Sentencia de 24 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 10 noviembre de 2011, rad. 02065-01; reiterada en CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 2013-00400-01; CSJ STC14603-2014, 24 oc. 2014, rad. 2014-00541-01; CSJ STC6609-2017, 12 May. 2017, rad. 2017-00206-01). En términos similares, esta Sala, recientemente, manifestó que: «es atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, diseñar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el

En términos similares, esta Sala, recientemente, manifestó que: «es atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, diseñar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el respectivo periodo, constituyendo un despropósito pretender, por la expedita vía constitucional, obtener la orden de llevar a cabo obras no planificadas, especialmente, cuando éstas requieren la destinación de cuantiosas sumas de dinero provenientes, naturalmente, del erario. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador en las normas precitadas, no hay lugar a imponer y/o autorizar el gasto público que ocasionaría la institución de nuevos juzgados en el país. Se trata de determinaciones que deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, dentro de los perentorios plazos señalados» (CSJ sentencia del 14 de mayo del 2020, rad. 2020-00244-00). De manera que las medidas pretendidas por los promotores no pueden ser impartidas por esta vía, dado que su adopción está expresamente atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, como entidad encargada constitucional y legalmente de la administración de la Rama Judicial.

3. A su turno, vale la pena señalar que el Consejo Seccional del Santander, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, indicó que se tiene a consideración

Judicial.

3. A su turno, vale la pena señalar que el Consejo Seccional del Santander, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, indicó que se tiene a consideración de la sala un acuerdo para la reducción del reparto de procesos y acciones constitucionales en los despachos de los actores.

Además, allegó documento del 5 de noviembre del año en curso dirigido a la Directora de la Unidad de Desarrollo yRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00 11 Análisis Estadístico cuyo asunto está relacionado con « la creación de cargos Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Juzgados 11 y 12 penales del Circuito de Bucaramanga» (fl. 1-3 PDF «CSJAO20-77»). Lo anterior evidencia que a la fecha se está estudiando la situación de carga laboral puesta de presente por los tutelantes, de forma tal que mal haría el juez constitucional en interferir en el proceso de implementación de las soluciones correspondientes, dado que se trata de funciones asignadas exclusivamente a los organismos accionados.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que

también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).

5. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00

12 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00736-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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