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CSJ - STC1021-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1021-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1021-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 1º de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Yadlin Yulieth Gutiérrez Ladino contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 201800024.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera lesionado por las autoridades convocadas. 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación, sólo hasta el pasado 30 de enero.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01

2. De la demanda, así como de los medios de convicción obrantes se puede extractar que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio cursó un proceso de dicha naturaleza (rad. 2018-00024) en el cual se vinculó el inmueble

Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio cursó un proceso de dicha naturaleza (rad. 2018-00024) en el cual se vinculó el inmueble distinguido con matrícula 230-64878 2, cuyos nudos propietarios eran la acá gestora y sus hermanos Noharbedt Enrique y Ancizar Herney Gutiérrez Ladino dado que allí, su padre Luis Henry Gutiérrez Trujillo -quien les donó la heredad según escritura pública 4755 de 1º de septiembre de 2009 de la notaría Segunda de Villavicencio reservándose el derecho usufructoalmacenaba armas de fuego, razón por la que fue condenado en las actuaciones penales 2009-80839 y 2013-81375. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 y luego de agotadas las etapas procesales de rigor, la aludida célula judicial declaró la pérdida del derecho de propiedad de la edificación indicada precedentemente, ordenando su tradición a favor del Estado. Contra esa determinación los hermanos Gutiérrez Ladino y su apoderada formularon recursos de apelación, que fueron resueltos el 7 de octubre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ratificar la consecuencia patrimonial declarada por el fallador a quo.

3. Para la accionante los juzgadores de instancia incurrieron en «defecto fáctico… error inducido [y] violación directa de la Constitución» pues, de un lado, ignoraron los aspectos fácticos y jurídicos que sirvieron a las autoridades penales para proferir las condenas en contra de su padre.

«defecto fáctico… error inducido [y] violación directa de la Constitución» pues, de un lado, ignoraron los aspectos fácticos y jurídicos que sirvieron a las autoridades penales para proferir las condenas en contra de su padre. 2 En el funcionaba establecimiento de comercio denominado «Parqueadero Tairona» con registro mercantil 197501 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 Frente a este tópico resaltó que «el verbo rector» atribuido en las causas criminales adelantadas, fue el de «portar», siendo que «la tenencia de armas de fuego jamás fue base de la condena de quien para la fecha se encontraba en el inmueble al que se ordenó la extinción del dominio» de allí que se le haya dado «un valor probatorio que no obra en el expediente y que viola el artículo 29 de nuestra Carta Política». De otro lado, consideran defectuosa la sindéresis relativa a la presunta simulación de la donación que hizo su ascendiente a favor suyo y de sus hermanos, comoquiera que dicho negocio jurídico «fue hecho mucho antes de que se iniciara la mencionada acción extintiva y ello se puede corroborar con los certificados de tradición del inmueble y de Cámara de Comercio» al tiempo que atribuye a su anterior apoderada las consecuencias desfavorables del proceso objeto de la presente salvaguarda dada «la ineptitud y ausencia defensiva de la profesional del derecho contratada».

4. Por las anteriores razones solicita remover los efectos de las sentencias cuestionadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

defensiva de la profesional del derecho contratada».

4. Por las anteriores razones solicita remover los efectos de las sentencias cuestionadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio se opuso a la prosperidad del resguardo dada la «ausencia de vulneración de derechos a la accionante» comoquiera que «siempre garantizó el… debido proceso al interior de la actuación judicial… habiéndose brindado todas las oportunidades y mecanismos procesales para que la señora… Gutiérrez Ladino interviniera dentro de la fase de juicio».

Por demás, defendió la legalidad de la sentencia de primer grado asegurando que «el valor probatorio que se le confirió a cada uno de los elementos materiales… no se realizó de manera caprichosa ni arbitraria… la totalidad del material probatorio fue analizado en su integridad… y no existió desconocimiento 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 de las reglas de la sana crítica» y menos se «dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional». Al margen de lo anterior advirtió que «los fundamentos que estructuran la acción de tutela, resultan ser discrepancias relacionadas con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales… lo que en ningún caso denota la vulneración de derechos fundamentales o la incursión… en un defecto fáctico o la presencia de un error inducido».

2. La Fiscal Dieciséis adscrita a la Dirección Especializada de

vulneración de derechos fundamentales o la incursión… en un defecto fáctico o la presencia de un error inducido».

2. La Fiscal Dieciséis adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que «en todas y cada una de las actuaciones surtidas… siempre se ha salvaguardado las garantías de todos los sujetos intervinientes en el proceso».

3. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de exponer in extenso las atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto del presente resguardo (inmueble y establecimiento de comercio), solicitó la «desvinculación» del presente trámite habida consideración que «no existe vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que la… S.A.E.

S.A.S., ha actuado conforme a la ley a las órdenes emitidas por la fiscalía general de la nación [sic]».

4. En similares términos se pronunció el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien actúa en el proceso de extinción de dominio, «la intervención que ejerce esta cartera… no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 La Homóloga de Casación Penal concedió la protección suplicada tras considerar que la colegiatura ad quem incurrió en defecto de orden

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 La Homóloga de Casación Penal concedió la protección suplicada tras considerar que la colegiatura ad quem incurrió en defecto de orden fáctico dado que desconoció que «las sentencias de condena dictadas [contra Luis Henry Gutiérrez Trujillo] en ambos casos, tuvieron lugar con ocasión a preacuerdos celebrados… que fueron aprobados por los jueces penales y lo declararon penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector portar consigo [sic]… no se dice nada de la destinación del inmueble. No se concluye que el procesado estuviera utilizando el predio para la tenencia de armas de defensa personal». En efecto, agregó, al haber sido esa la calificación dada a las conductas punibles y que como dicha circunstancia fue declarada judicialmente en las sentencias que se incorporaron al proceso de extinción, debía ser ese el derrotero a partir del cual le correspondía a los jueces especializados realizar el análisis del asunto pues, aun cuando existieron informes de policía judicial relativos a allanamientos practicados el 26 de abril de 2009 y el 25 de febrero de 2013, «no existe elemento de convicción que soporte… el aspecto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio» Por otra parte, prohijando lo dicho por la gestora, encontró

elemento de convicción que soporte… el aspecto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio» Por otra parte, prohijando lo dicho por la gestora, encontró estructurado el yerro en la sindéresis que efectuó la corporación querellada respecto a la simulación de la donación. Frente a este tópico advirtió que se «ignoró la calidad de nuda propietaria de Yadlin Yulieth Gutiérrez Ladino frente al inmueble objeto de extinción» de allí que «las conclusiones… se fundaron en la errada exigencia de que… no debía recibir la donación» pues «para el momento en que [se] trasladó el dominio… no existía ninguna restricción legal que se lo impidiera» y dicho acto negocial «no fue declarad[o] inválid[o] por vía judicial o que incumpliera los presupuestos legales. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 Entonces, ese contrato surte efectos en el tráfico jurídico» por lo que la gestora detenta la calidad «de tercera de buena fe exenta de culpa». Ahora bien, resaltó que como con la donación solo se transfirió la nuda propiedad, reservándose el donante el usufructo del bien, no le era exigible a la gestora «que ejerciera sobre aquel inmueble un control para el cual no estaba facultada y menos aún, que evitara la conducta que su padre desplegó… en el predio», al tiempo que «no se señalaron cuáles eran las acciones que debía efectuar [como] nuda propietaria y que pudiendo hacerlas no las hubiere hecho, que

en el predio», al tiempo que «no se señalaron cuáles eran las acciones que debía efectuar [como] nuda propietaria y que pudiendo hacerlas no las hubiere hecho, que permitan concluir que no es una tercera de buena fe exenta de culpa». Por demás, agregó que las medidas cautelares decretadas al interior de la actuación extintiva solo fueron inscritas «9 años después de la donación… cuando incluso el [donante] ya había fallecido» de manera que no le era posible exigir a la donataria «que se imaginara que en futuro la fiscalía demandaría la extinción de dominio del predio que su padre le adjudicó» , máxime cuando la Fiscalía General de la Nación «se abstuvo de ordenar el comiso de ese bien cuando acaeció el primer allanamiento». En consecuencia, removió los efectos del fallo de segundo grado y le ordenó a la colegiatura accionada proferir uno nuevo «que guarde consonancia con los argumentos contenidos en la parte motiva de esta sentencia de tutela». LA IMPUGNACIÓN Disintieron de la anterior determinación dos magistrados de la Sala de Extinción de Dominio, quienes presentaron conjuntamente sus reparos, y la Fiscal Dieciséis Especializada. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01

1. Los dos primeros funcionarios recabaron en la naturaleza autónoma e independiente de la acción de extinción de dominio respecto de otras, en especial de la penal, así como la declaratoria de responsabilidad, dado su carácter eminentemente patrimonial pues a través de ella «se persigue[n] los bienes con independencia de quien los tenga en su poder o los haya

otras, en especial de la penal, así como la declaratoria de responsabilidad, dado su carácter eminentemente patrimonial pues a través de ella «se persigue[n] los bienes con independencia de quien los tenga en su poder o los haya adquirido». El anterior entendimiento, aseguraron, fue el que soportó la pérdida del derecho de propiedad en el asunto examinado, comoquiera que «desde el allanamiento del 26 de abril de 2009, cuando sucedió el primer hallazgo, la propiedad cuestionada ya se había manchado, porque su titular la usó guardando armas sin los permisos de ley… entonces, al haberse perfeccionado la causal 5ª del artículo 16, es predicable que ya el bien era pasible de extinción, careciendo de interés, si la venidera nuda propietaria ejerció o no control» sin que «el acaecer punitivo» tenga incidencia en la declaratoria de extinción pues lo que se busca en esta especialidad judicial es «establecer el vínculo de la fortuna con la causal o causales reprochadas por la persecutora» de manera que, aun cuando se trasladen elementos de convicción desde un asunto de naturaleza penal, «su apreciación en [esta sede] puede no coincidir en su totalidad, aunque sea su punto de partida». En torno a la buena fe exenta de culpa, reclamada por la gestora y prohijada en el fallo de primer grado, resaltaron que «es un instituto que se proclama en los casos en los cuales lo que se revisa en sede extintiva… es el origen o fuente de la propiedad»; sin embargo, en el asunto sobre el que recae la salvaguarda «lo que la Fiscalía increpó es que [los bienes]… habían sido destinados o

fuente de la propiedad»; sin embargo, en el asunto sobre el que recae la salvaguarda «lo que la Fiscalía increpó es que [los bienes]… habían sido destinados o utilizados desdeñando los artículos 34 y 58 de la Constitución Política» por lo que, contrario a lo exigido por la Sala de Casación Penal, no correspondía verificar el aludido principio, sino que bastaba la comprobación de que «en dos momentos esa fortuna fue utilizada en la perpetración del delito de porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 Para el caso concreto, agregaron, el análisis gravitó alrededor de la buena fe simple en tanto que, al haberse atribuido la causal de destinación ilícita, tal examen se limitaba «a la prudencia y diligencia en el actuar del propietario a la hora de ejercer los deberes de vigilancia y cuidado, así como en el cumplimiento de la función social de la propiedad» de modo que «no solo resultaba impertinente la alusión a la… buena fe exenta de culpa como creadora de derechos, sino que, además, no se logr[ó] establecer que el comportamiento de los titulares haya estado investido de una simple y mera buena fe, pues esta procede de un comportamiento diligente y prudente que en el ejercicio de la carga dinámica de la prueba, los afectados no lograron acreditar». En torno a lo anterior destacaron que «el hecho controversial no es que no pudiera donar[se la cosa], sino por qué [se] hizo», concluyéndose que, como tal negociación se realizó después de un evento criminal, la intención del

no lograron acreditar». En torno a lo anterior destacaron que «el hecho controversial no es que no pudiera donar[se la cosa], sino por qué [se] hizo», concluyéndose que, como tal negociación se realizó después de un evento criminal, la intención del donante era evadir las consecuencias que de éste se desprendieran, «entonces, no es que Yadlin no fuera nuda propietaria… sino que ella llegó a serlo cuando ya había acaecido el evento configurante de la causal extintiva, recibiendo manchado lo que su padre ingeniosamente le legó, guardándose para sí el usufructo, más aún, en ejercicio de este provecho es que ocurre el segundo evento antisocial; tal es la reflexión necesaria para decantar que el ius vigilandi tan caro al proceso ordinario, recaía en todo caso en Luis Henry, siendo indiferente lo que cualquiera de sus hijos, incluida la accionante hubiera hecho o no». En suma, defendieron la legalidad del proveído cuestionado pues «se encuentra debidamente soportad[o] en la evidencia obrante… se adoptó estrictamente en derecho y con los estándares propios de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones», y solicitaron restablecer sus efectos jurídicos, manteniéndolo incólume.

2. Por su parte la delegada del Ente Investigador advirtió la inexistencia del yerro en el ejercicio intelectivo de los medios de convicción«toda vez que la Sala de Extinción de Dominio… valoró de forma adecuada los elementos probatorios» acopiados en la actuación, al tiempo que «con el

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convicción«toda vez que la Sala de Extinción de Dominio… valoró de forma adecuada los elementos probatorios» acopiados en la actuación, al tiempo que «con el 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 trámite procesal surtido no se vulneraron los derechos fundamentales… de ninguna de las partes posiblemente afectadas». Resaltó que la accionante y sus hermanos estuvieron representados por una profesional del derecho; empero, «no efectuaron solicitudes probatorias» por lo que «mal ahora podría alegal que se vulneró el derecho fundamental… [cuando ni siquiera] solicitaron ser escuchados en las diligencias, desdeñando el traslado que para el efecto se les confirió», por el contrario, agregó, la evidencia recaudada permitió dar soporte a la estructuración de la causal extintiva invocada. En efecto, dijo, al expediente fueron allegados informes de policía judicial que daban cuenta de las actividades ilícitas llevadas a cabo por el entonces propietario del inmueble Luis Henry Gutiérrez Trujillo y que «los titulares del bien tuvieron conocimiento de esa situación [pero] no hicieron nada para evitarlo, pudiendo hacerlo» incumpliendo con ello la función social y ecológica contemplada en la Carta Política. Pidió, entonces, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar el amparo suplicado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de la accionantes, dentro del proceso 2018-00024 porque, según dice, la

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de la accionantes, dentro del proceso 2018-00024 porque, según dice, la sentencia proferida en sede de segunda instancia, en la que se confirmó la pérdida del derecho de propiedad del bien vinculado a dicho trámite, adolece de defecto fáctico en tanto que, de un lado, se desconoció la calificación jurídica realizada al interior de la actuación penal respecto de las conductas punibles atribuidas a su padre -quien le donó la nuda

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 propiedad del inmuebley, de otro, le restó validez y eficacia al aludido negocio jurídico, pese a no existir restricción alguna, desconociendo así que actuó amparada en la buena fe exenta de culpa. Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por el juez colegiado el 7 de octubre del año pasado dado que fue la que dirimió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala, «(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración

instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política

3. Solución al caso concreto Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos defensivos presentados por la acá quejosa, afectada en el trámite extintivo, y de su apoderada, así como de los medios de convicción obrantes en el trámite.

En efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso de extinción de dominio, formuló los siguientes problemas jurídicos «establecer i.) ¿En la presente actuación existen vulneraciones al debido proceso… que obliguen a retrotraer el legajo a un estanco anterior?; ii.) ¿en este asunto se configura el instituto de la tercería de buena fe exenta de culpa…?; iii.) ¿Del material probatorio obrante puede

presente actuación existen vulneraciones al debido proceso… que obliguen a retrotraer el legajo a un estanco anterior?; ii.) ¿en este asunto se configura el instituto de la tercería de buena fe exenta de culpa…?; iii.) ¿Del material probatorio obrante puede inferirse la causal extintiva enrostrada o esta deviene como un acto arbitrario de la jurisdicción…?; iv.) ¿qué incidencia tiene en estas averiguaciones que en los procesos penales de los cuales deriva, las sentencias emitidas lo fueran incluyendo el verbo rector “portar”?». 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 Así, al abordar la resolución de los motivos de disenso formulados frente a la sentencia de primera instancia, se ocupó, en primer lugar, de la presunta lesión a la garantía consagrada en el artículo 29 Superior alegada por la apoderada de la aquí accionante, descartando la incursión en alguna causal de invalidación de lo actuado, en tanto que «los afectados… fueron notificados en debida forma de la demanda de extinción… tanto así que confirieron poder para su representación; pese a ello, ni la abogada como tampoco los Gutiérrez Ladino efectuaron solicitudes probatorias ni reivindicaron ser escuchados en las diligencias, desdeñando el traslado que para el efecto se les confirió, guardando silencio». A continuación, respecto de los reparos formulados sobre la configuración de la causal extintiva (art. 16-5º Ley 1708 de 2014), refirió que, aun cuando en el proceso penal la atribución de responsabilidad

A continuación, respecto de los reparos formulados sobre la configuración de la causal extintiva (art. 16-5º Ley 1708 de 2014), refirió que, aun cuando en el proceso penal la atribución de responsabilidad efectuada al padre de la acá promotora fue en la modalidad de portar armas de fuego, la realidad fáctica no podía desdibujarse comoquiera que, de cara al material probatorio obrante, lo cierto era que los elementos bélicos eran almacenados en su heredad; en tal sentido advirtió: «(…) Vale recabar que en juntos casos las armas, a la llegada de la Policía, estaban en el inmueble, uno en el cuarto que ocupaba Muñoz, como vigilante del parqueadero y la otra, debajo de un colchón, o sea, que no la transportaba nadie, dicho de otro modo, se almacenaba en el predio… se concluye que la censora soslaya a su conveniencia que en esa oportunidad no solo fue motivo de pesquisa el revólver que custodiaba por órdenes de Luis su empleado Darío Antonio, sino además el otro que se halló permanecía oculto… Para concluir, al amparo de los principios de autonomía e independencia con los que se encuentran revestidos la acción de extinción de dominio y la facultad jurisdiccional de los funcionarios de esa especialidad, que: 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 En nada influye en esta oportunidad que en dicho momento no se hubiera imputado el delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, no que en

especialidad, que: 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 En nada influye en esta oportunidad que en dicho momento no se hubiera imputado el delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, no que en deslucida actuación de persecución criminal la Fiscalía se abstuviera de ordenar el comiso de los bienes aquí afectados, como le era posible, dado que los dos pertenecían al avezado coleccionista de revólveres sin permiso, a la postre delincuente condenado; ya desde ese momento se había consolidado la causal 5ª del artículo 16 del CED. Estima la sala que el episodio de 26 de abril de 2009 es suficiente para extinguir el dominio del bien, pues para entonces ya se observan satisfechos los aspectos objetivo y subjetivo propios del articulado en cuestión y Luis Henry Gutiérrez Trujillo lo sabía… es un evento incontrastable que en la heredad se encontraron dos armas sin salvoconducto… -factor objetivoy el dueño del predio aceptó cargos -factor subjetivo- (…)» [Énfasis propio de la Sala] En punto de la buena fe exenta de culpa alegada tanto por los afectados (la accionante y sus hermanos) como por su apoderada advirtió, con apoyo de la sentencia CC C-1007 de 2002, que aun cuando en los registros inmobiliarios aquellos figuran como titulares del bien, «(…) en realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el señorío, no se hicieron dueños, a la sazón, no se configura ninguna buena fe creadora

registros inmobiliarios aquellos figuran como titulares del bien, «(…) en realidad en el momento en que aparentemente les fue dado el señorío, no se hicieron dueños, a la sazón, no se configura ninguna buena fe creadora porque no estaban obteniendo el bien con plena certeza de no incurrir en error; en realidad nada recibieron, porque nadie puede transferir derechos que no ostenta, y ese es justamente aquí el caso: cuando el 26 de abril de 2009… se consolidó la causal extintiva del dominio que aquí se estudia, por tanto, Luis no podía transferir los derechos patrimoniales que se habían fisurado como consecuencia de las actividades delictivas que hasta ese momento había desplegado; dicho de otra manera, fue una entelequia la titularidad recibida… y por tanto sus derechos son ilusorios; el Estado no puede reconocerlos porque venían manchados, contaminados, por los actos de los que fue protagonista… su propietario (…)» [Negrillas y subrayado fuera del texto original]. A partir de allí, explicó por qué la referida donación no había sido más que aparente, pues el entonces titular del derecho de dominio hizo uso de tal figura jurídica para proteger el patrimonio contaminado con su actuar delictivo, además de rememorar que cuando la causal sobre la que se cimenta la pretensión extintiva del Estado es la de destinación ilícita, no es viable acudir a la buena fe cualificada, sino que el examen se circunscribe

a la simple bajo el prisma del ius vigilandi. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02225-01 «(…) Como infractor de la ley, Luis Henry sabía que se enfrentaba a dos consecuencias judiciales diferentes, una envuelta en el proceso penal por el que fue condenado y la más gravosa para él, la acción extintiva, por haber infringido el régimen constitucional de la propiedad privada regulado en los apartados 34 y 58 de la Carta; es por eso que habilidosamente se apresuró a enajenar sus bienes a sus hijos… De lo dicho se desprende el desmoronamiento de la pretendida tercería de buena fe que se plantea en las apelaciones porque en esta oportunidad no se cuestiona el origen de los recursos empleados para comprar el bien , sino la destinación que se le dio por parte de… Gutiérrez Trujillo… vale refrescar lo que de tiempo atrás ha considerado esta Sala en torno al instituto de la buena fe exenta de culpa… en el contexto del incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada… “(…) la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de los cuales se puede predicar la misma, procede sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa en el sentido que “quien ha adquirido un buen desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido… De ahí que resulta impertinente establecer si la afectada es o no tercero de buena fe… creadora de derecho, toda vez que lo que aquí se cuestiona no es la procedencia ilícita de la propiedad, sino q

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