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CSJ - STC10210-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10210-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10210-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03051-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular identificada con radicado No. 2015-00247-01.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El gestor formuló acción popular en contra del Banco de Bogotá ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para exigir la protección de derechos colectivos.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00 2 2.2. El 24 de julio de 2019, el aludido estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones del promotor y, por tal motivo, aquél impetró recurso de apelación. 2.3. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, que el 14 de julio de 2020, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de

2.3. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, que el 14 de julio de 2020, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de ese año, le corrió traslado, por cinco (5) días, al censor para fundamentar el recurso. 2.4. En dicho término, el quejoso solicitó al colegiado accionado aplicar lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.5. El 1° de septiembre de este año, el tribunal recriminado declaró desierta la apelación por falta de argumentación. 2.6. El actor impetró acción de tutela, aduciendo que la sede judicial demandada no había cumplido con lo reglado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012, además pidió la digitalización de la acción popular N° 2015-00247-01. 2.7. El 6 de octubre de 2020, esta Sala profirió el fallo STC8180-2020, que concedió la protección rogada y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado dejar sin efectos los autos del 14 de julio y del 1º de septiembre de esta anualidad y que, « en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 660013103003 2015 00247 01 ,

corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº 660013103003 2015 00247 01 , conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas. Además, que resuelva la solicitud sobre la aplicación del “canonRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00 3 121 del Estatuto Procesal Civil” y si se han respetado los términos consagrados en la “ley 472 de 1998” formulada por el precursor». 2.8. Mediante auto proferido por el tribunal convocado el 20 de octubre se dispuso «Se accede a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Por tanto, en ejercicio de la autorización otorgada por esa disposición, se amplía, hasta por seis meses más el término para decidir de fondo el asunto». 2.9. Así mismo, en proveído de l3 de noviembre de esta anualidad dispuso frente a la alzada «realizar la audiencia en la que se escucharán los alegatos de las partes y se dictará la sentencia respectiva»¸ el 30 de noviembre del año en curso.

3. El actor adujo que en la acción popular nunca se han cumplido los términos perentorios de la Ley 472 de 1998 y que en segunda instancia se dio aplicación al artículo 121 del C.G.P. «para ENTORPECER más y más el trámite Constitucional y célere de la acción (…)».

Así las cosas, solicitó que i) se revoque el auto en el que

que en segunda instancia se dio aplicación al artículo 121 del C.G.P. «para ENTORPECER más y más el trámite Constitucional y célere de la acción (…)». Así las cosas, solicitó que i) se revoque el auto en el que se aplica el artículo 121 del C.G.P., ii) se ordene dar cumplimiento «art 84 ley 472 de 1998», iii) se decrete la nulidad de «todo lo actuado desde la primera instancia », aclarando que esa nulidad es de oficio, amparado en el referido artículo 121 y dando claridad sobre su aplicación en las acciones populares, y iv) se ordene digitalizar toda la acción y enviarla.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Tribunal solicitó se niegue el amparo deprecado y enfatizó en el proceder temerario del quejoso.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00

4 Adujo que en cumplimiento del fallo de 6 de octubre STC8180-2020, «[…]me ordenó que en el término de diez días impartiera el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular ya referida» Además, que resuelva la solicitud sobre la aplicación del “canon 121 del Estatuto Procesal Civil” y si se han respetado los términos consagrados en la “ley 472 de 1998” formulada por el precursor”».

“canon 121 del Estatuto Procesal Civil” y si se han respetado los términos consagrados en la “ley 472 de 1998” formulada por el precursor”». Argumentó que «Para dar cumplimiento a esas decisiones, se solicitó el expediente al Juzgado Tercero civil del Circuito, donde se encontraba, pues el recurso de apelación interpuesto por el accionante se había declarado desierto». Añadió que, «se dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual se resolvió la solicitud formulada por el accionante mediante auto del 20 de octubre, y el 3 de noviembre se señaló fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos y fallo».

2. La Defensoría del Pueblo instó ser desvinculada del trámite y sostuvo que «la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

3. La Alcaldía de Pereira a través de su apoderado manifestó, « se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción»

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales, y reprocha las actuaciones del despacho que tramita, en segunda instancia, la acción popular promovida ante el Juzgado Tercero Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00

5 Circuito de Pereira contra el Banco de Bogotá, con el radicado No. 2015-00247-01.

5 Circuito de Pereira contra el Banco de Bogotá, con el radicado No. 2015-00247-01. Reclama que se deje sin efecto el «auto» en el que se que prorrogó el término para fallar, se anule todo lo actuado de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del C.G.P. y clarificando si procede su aplicación en acciones populares, se dé aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y que se digitalice la acción popular para que le sea enviada.

2. En lo pertinente al auxilio demandado con respecto a revocar el proveído que prorrogó el término  para fallar, la Sala advierte que el pedimento no es procedente en razón a que el referido artículo 121 contempla la facultad de ampliar el plazo para «resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo», determinación que, en este caso, se sustentó en el proveído del 20 de octubre de 2020.

En efecto, en el mencionado auto, dictado en cumplimiento del fallo de tutela STC8180-2020 antes referido, se indicó: «Se accede a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Por tanto, en ejercicio de la autorización otorgada por esa disposición, se amplía, hasta por seis meses más el término para decidir de fondo el asunto, teniendo en cuenta: a) el cúmulo de acciones constitucionales, b) la revisión de los proyectos de los

disposición, se amplía, hasta por seis meses más el término para decidir de fondo el asunto, teniendo en cuenta: a) el cúmulo de acciones constitucionales, b) la revisión de los proyectos de los demás magistrados de la Sala, en asuntos de la misma naturaleza, c) los efectos que se han producido en el despacho con motivo de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, (…), lo que ha hecho necesario dedicar mayor tiempo a su estudio y a adquirir destrezas en materia de tecnología para tramitar en forma diferente todos los procesos, debido al aislamiento social; d)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00 6 el tiempo que se ha requerido para escanear cada uno de los procesos del despacho y e) que en este proceso se había declarado la deserción del recurso y el expediente se había devuelto al juzgado de primera sede, al que hubo de solicitarse nuevamente con motivo de las decisiones adoptadas en el fallo de tutela atrás referido» (No.15 PDF Cuaderno Segunda Instancia).

Así las cosas, lo resuelto no refleja arbitrariedad y responde a la interpretación racional de la normatividad en que se sustenta. De manera que, bajo esas circunstancias, le está vedado al juez constitucional adoptar una decisión diferente o interferir en el trámite del proceso que está en curso, siendo imperioso respetar los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

3. Frente a la solicitud encaminada a que se ordene la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 el reclamo

curso, siendo imperioso respetar los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

3. Frente a la solicitud encaminada a que se ordene la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 el reclamo es improcedente, por cuanto el tribunal acusado resolvió lo pertinente, en auto del 20 de octubre, precisando que «se ha adoptado en esta providencia una medida para resolver la cuestión en los términos indicados por el artículo 121 del código citado» Desde esa perspectiva, la decisión examinada no se observa descabellada al punto de permitir la intervención de esta justicia, pues según lo ha expresado esta Corte, «(…) independiente ente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-0182801). Adicionalmente, ha de señalarse que el artículo 84 en comento contempla la sanción de destitución del cargo para funcionarios judiciales cuando se dan los presupuestos allíRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00 7 contemplados, por tanto, dicha petición debe ser formulada y tramitada ante la autoridad competente. 4.- Así las cosas, lo que se vislumbra en el asunto es una divergencia conceptual que no da lugar a rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál

y tramitada ante la autoridad competente. 4.- Así las cosas, lo que se vislumbra en el asunto es una divergencia conceptual que no da lugar a rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención constitucional a manera de juez de una instancia superior, pues el resguardo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es residual y subsidiario. En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01). Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 5.- De otro lado , frente a la solicitud de anular todo lo actuado de oficio, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 121, dando claridad sobre su aplicación en

2012, Rad. 00022-01). 5.- De otro lado , frente a la solicitud de anular todo lo actuado de oficio, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 121, dando claridad sobre su aplicación en el asunto, cabe resaltar que, en el proceso de tutela número 11001-02-03-000-2020-02819-00, promovido por el señor Arias Idárraga con ocasión del trámite de una acción popular, esta Sala señaló: «Ahora, en punto al tópico del saneamiento de la invalidez prevista en la regla 121, esta Sala ha sostenido lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00 8 “(…) De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición (…)1”» (CSJ STC-9521-2020 del 4 de noviembre de 2020). En ese aspecto, ha de señalarse que ese tipo de pedimentos deben presentarse y decidirse por el competente, pues no puede el juez constitucional proferir decisiones como la que se reclama. 6.- Por último, con respecto a la orden de «digitalizar

pedimentos deben presentarse y decidirse por el competente, pues no puede el juez constitucional proferir decisiones como la que se reclama. 6.- Por último, con respecto a la orden de «digitalizar toda la acción y enviármela» no procede el amparo, pues tal y como se indicó en el fallo STC8180-2020 de 6 de octubre de este año: «“(…) [N]o es admisible el auxilio en lo que concierne a que «se ordene digitalizar la acción popular» n° 2015-00247-01 y que la Sala querellada «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP», en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines (…)”». Adviértase, que de la petición en comento no se avizora una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos los derechos fundamentales del tutelante y que amerite la intervención constitucional. 7.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN 1 CSJ. STC14449-2019 de 23 de octubre. exp. 11001-02-03-000-2019-03319-00Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-03051-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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