🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10211-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10211-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10211-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción popular identificada con radicado No. 2015-00254-01.

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 13 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió la acción popular radicada por el aquí accionante contra el Banco de Bogotá con sede en esa localidad (C. Principal folio 2).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 2 2.2. Luego de adelantadas las diligencias respectivas, ese estrado judicial profirió fallo de primera instancia el 10 de septiembre de 2019, en el que declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e

ese estrado judicial profirió fallo de primera instancia el 10 de septiembre de 2019, en el que declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos o intereses colectivos aludidos en la demanda» (C. Principal fls. 152-155). 2.3. A través de proveído de 30 de septiembre del mismo año, se concedió el recurso de apelación formulado por el aquí tutelante (C. Principal fl. 162). 2.4. El 30 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la referida alzada. 2.5. Mediante providencia del 7 de julio de 2020, proferida después de la reanudación de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, se corrió traslado al recurrente para sustentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. 2.6. El 1º de septiembre de los corrientes, el precitado Tribunal decidió correr traslado de la sustentación del recurso que el actor realizó en primera instancia a las partes y prorrogó por seis meses más el término para dictar fallo de segunda instancia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P.

3. En criterio del actor, en el referido proceso no se ha dado aplicación a los artículos 5, 6, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, que imponen cumplir los términos perentorios, pese a

C.G.P.

3. En criterio del actor, en el referido proceso no se ha dado aplicación a los artículos 5, 6, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, que imponen cumplir los términos perentorios, pese a que lo ha solicitado reiteradamente. También sostuvo que la magistrada que tramita el asunto en segunda instancia haRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 3 notificado decisiones por estado, pero sin enviar el link del expediente y sin mencionar al tutelante como coadyuvante, limitándose a citar el nombre del actor popular y otros « sin determinar nada ni a nadie».

Así las cosas, solicitó, que se ordene i) la nulidad de la notificación realizada por «estado» al considerarla indebida por cuanto «no me nombra como coadyuvante en dicho estado, violándome el articulo 29 CN»; ii) enviar el vínculo respectivo de la acción popular cuando se surtan las notificaciones por estado; iii) aplicar «únicamente» los artículos 34 y 84 de la Ley 472 de 1998; iv) cumplir con los «términos de tiempo perentorios» contemplados en la norma referida; v) remitir copia del expediente de la acción popular al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria «a fin q apliquen el art 84 de la ley 472 e 1998», toda vez que presentará demanda de reparación directa por error judicial.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

472 e 1998», toda vez que presentará demanda de reparación directa por error judicial.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, solicitó que se niegue la protección del auxilio.

Argumentó que uno de los magistrados se declaró impedido para conocer del asunto por lo que fue necesario «integrar la Sala» con un nuevo magistrado a quien «se pondrá en conocimiento el proyecto de fallo registrado en este asunto». Agregó además, «Cada que se notifica un auto por estado, se envía el link del expediente respectivo. El demandante ha solicitado suRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 4 envío y a ello se ha procedido además por la secretaría». Anotó que, «Con la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y las demás disposiciones que de él han surgido, se ha aumentado el número de actividades a las que dedicó más de las ocho horas de la jornada laboral, pues debo emplearlo en el estudio de aquellas disposiciones; en adquirir destrezas en materia de tecnología para tramitar en forma diferente todos los procesos, debido al aislamiento social, y me ha correspondido esperar que los servidores de mi despacho vayan escaneando cada uno de los expedientes que tengo en mi oficina». Destacó que, «desde el 16 de marzo, se han resuelto los

esperar que los servidores de mi despacho vayan escaneando cada uno de los expedientes que tengo en mi oficina». Destacó que, «desde el 16 de marzo, se han resuelto los siguientes asuntos que tienen prevalencia sobre cualquier otro: 71 acciones de tutela de primera instancia, 37 de las cuales han sido promovidas por el aquí accionante; 65 tutelas de segunda instancia; 1 desacato en primera instancia; 10 consultas sobre incidentes de desacato y 2 hábeas corpus». Indicó que, « Constantemente debo responder acciones de tutela que interpone el mismo señor Javier Elías Arias Idárraga, que como es de público conocimiento, tiene congestionado el aparato judicial en este distrito».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor en su escrito inicial se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales, y reprocha el trámite dado por la Magistrada de Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira a la acción popular que se promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia contra el Banco de Bogotá, con el radicado No.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 5 2015-00254-01. En consecuencia, reclama la nulidad de la notificación efectuada por estado de la acción popular ya que no lo nombra como coadyuvante, la aplicación de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, el envío del link que contenga el expediente cada vez que se surta una notificación

no lo nombra como coadyuvante, la aplicación de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, el envío del link que contenga el expediente cada vez que se surta una notificación por estado, y que se remita copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

2. De entrada, la Sala advierte que en el asunto no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse. 2.1. En lo pertinente a la pretensión de anular el estado de notificación, por cuanto no lo nombra como coadyuvante y solo cita al actor popular y otros, esta Corporación precisa que el querellante debe exponer al tribunal accionado las razones de su inconformidad con respecto a la referida notificación, sin embargo, no allegó constancia de haber propuesto la nulidad en el proceso respectivo ni hay evidencia de ello en los documentos allegados en sede constitucional, lo cual no lo faculta para acudir a este mecanismo extraordinario, dado que ésta no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que: «No puede olvidarse que este mecanismo no está diseñado para suplir los errores en los que incurran los intervinientes en los juicios en la defensa de sus derechos, ni para revivir

Al respecto, esta Corte ha sostenido que: «No puede olvidarse que este mecanismo no está diseñado para suplir los errores en los que incurran los intervinientes en los juicios en la defensa de sus derechos, ni para revivir oportunidades fenecidas, cual si se tratara de un mecanismoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 6 alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que es ostensible la incuria del actor» (CSJ STC8272-2020. Oct. 8 de 2020. Rad. 2020-02255-01). No obstante, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, en las notificaciones que se hacen por estado deben constar los nombres de las partes, pero «…Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”». De otro lado, verificado el trámite respectivo se advierte que Javier Elías Arias Idárraga actúa en la acción popular como accionante y no como coadyuvante, razón por la cual el reproche que formula por esta vía, relativo a que «Cuando notifica en ESTADO la acción popular NO ME NOMBRA COMO COADYUVANTE lo q me vulnera el art 29 CN, solo dice el nombre del actor y otros, sin determinar nada ni a nadie», carece de fundamento. Por tal razón, de la queja presentada no se aprecia una vulneración que deba ser enmendada.

actor y otros, sin determinar nada ni a nadie», carece de fundamento. Por tal razón, de la queja presentada no se aprecia una vulneración que deba ser enmendada. 2.2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia no se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, por lo cual pide expresamente que «SE ORDENE al tutelado aplicar únicamente art 37 y 84 ley 472 de 1998». En este aspecto, es menester resaltar que mediante sentencia STC8210-20 del 7 de octubre de 2020, proferida por esta Sala en la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, con radicado 11001-02-03-0002020-02488-00, se analizó la siguiente petición:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 7 «1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2015-00254) que inició.

2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia, supuestamente, no se habrían observado los parámetros de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha procedido con celeridad.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se ORDENE aplicar

observado los parámetros de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha procedido con celeridad.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se ORDENE aplicar inmediatamente lo q (sic) les ordena [el] art. 37 [de la] ley especial 472 de 1998…»» (Se resalta).

En dicha oportunidad, la Sala determinó: «Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-00254) que inició el accionante, por, supuestamente, inobservar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y no dar celeridad al trámite… Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción popular en segunda instancia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la

judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada acción constitucional con celeridad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 8 Lo anterior evidencia que ya se dio un pronunciamiento sobre la pretensión que el tutelante reitera nuevamente en esta sede constitucional, que no es otra que lograr que se ordene al despacho de conocimiento aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en la acción popular número 2015-00254. En este caso, advierte la Sala que a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no es posible instaurar, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela », en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). Así las cosas, no es de recibo el fin perseguido en esta instancia, pues la jurisdicción constitucional ya analizó la censura presentada, lo cual torna improcedente el amparo. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que, con

instancia, pues la jurisdicción constitucional ya analizó la censura presentada, lo cual torna improcedente el amparo. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que, con providencia de 7 de julio de 2020, proferida después de la reanudación de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, se corrió traslado al recurrente para sustentar la apelación, y el 1º de septiembre siguiente, el precitado Tribunal decidió correr traslado de la sustentación del recurso que el actor realizó en primera instancia a las partes y prorrogó por seis meses más el término para dictar fallo de segunda instancia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. (Exp. Digital No. 09).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 9 El 22 de octubre del año en curso se registró proyecto de fallo, no obstante, el 27 de octubre siguiente se presentó un impedimento que fue aceptado el pasado 11 de noviembre. (Exp. Digital No.15 y No.9). Como se observa, se están adelantando las etapas respectivas para la decisión en segunda instancia, sin que le sea posible al juez constitucional interferir en el trámite del asunto, pues admitir dicha potestad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección las prerrogativas invocadas dentro de la respectiva causa. Así las cosas, las inconformidades sobre las decisiones adoptadas deben ser discutidas en el proceso respectivo. 2.3.- Por otra parte, ha de señalarse, en lo pertinente a

buscar la protección las prerrogativas invocadas dentro de la respectiva causa. Así las cosas, las inconformidades sobre las decisiones adoptadas deben ser discutidas en el proceso respectivo. 2.3.- Por otra parte, ha de señalarse, en lo pertinente a la solicitud de aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que contempla la sanción de destitución del cargo para funcionarios judiciales cuando se dan los presupuestos allí contemplados, que el reclamo es improcedente por cuanto, para el efecto, accionante debe acudir a la autoridad competente. 2.4.- Lo propio ocurre en relación con el pedimento encaminado a ordenar al colegiado, que cada vez que se surta una notificación por estados proceda a hacer el envío « del link que contenga la acción popular », por cuanto la misma debe ser elevada ante el juez de conocimiento y porque las piezas procesales adosadas a esta tramitación demuestran que se ha suministro del link correspondiente al interesado, a través de correo electrónico de fecha 3 de agosto del presente año, con el enlace de la acción popular solicitada . (Exp. Digital No. 8)Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00 10 2.5.- Finalmente, en cuanto a la solicitud dirigida a esta Sala, para que se ordene remitir copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria a fin de que apliquen el referido artículo 84 de la Ley 472 de 1998 ya que presentará acción de reparación directa, cabe resaltar, que esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, pues la misma no alude a una violación de

que apliquen el referido artículo 84 de la Ley 472 de 1998 ya que presentará acción de reparación directa, cabe resaltar, que esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, pues la misma no alude a una violación de un derecho fundamental y debe ser solicitada ante la autoridad correspondiente.

3. De lo discurrido, no se avizora una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales del tutelante que amerite la intervención constitucional.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la

petición de resguardo ha de denegarse.

IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03057-00

12

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...