CSJ - STC10212-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10212-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10212-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03060-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y la oficina judicial de reparto de la misma corporación, actuación a la que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, demandado en el amparo de radicado 2020-0025700.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Como sustento de la protección que invoca, relató que presentó acción de tutela que se radicó con el número
66001221300020200025700. Indicó que la oficina judicial de reparto le asignó el conocimiento del anterior amparo al magistrado de la SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03060-00 2 Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Edder Jimmy Sánchez Calambás, quien se declaró impedido para conocer del trámite. Adujo que, pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado «el cierre del reparto» de sus acciones al referido magistrado, a fin de garantizar «el trámite sumario» de las
solicitado «el cierre del reparto» de sus acciones al referido magistrado, a fin de garantizar «el trámite sumario» de las mismas, el accionado no «manda bloquear su despacho» para tal fin. Tampoco el encargado del reparto ha adoptado medidas en ese sentido.
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene «al magistrado tutelado q no se repartan tutelas a su despacho (…) bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q se repartan tutelas donde actgue (sic) yo a fin de evitar la parálisis de la tutela (…)» ; imponer a quien corresponda en la oficina judicial reparto «q bloquee el reparto de mis tutelas al magistrado (…) como lo he pedido a saciedad (…); y que el accionado «consigne todos los radicados de las tutelas donde el accionado se ha declarado impedido».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, manifestó que el amparo incumple el requisito de subsidiariedad y por tal razón debería declararse improcedente dado que el tutelante «Es de anotar que el accionante no ha solicitado a esta Magistratura que se cierre el reparto de sus acciones de tutela o “bloquear” este despacho a fin de que no se repartan al mismo; aunado a que, para dicho trámite, tampoco seriamos competentes».
Adicionalmente, reveló que se declaró impedido de
de sus acciones de tutela o “bloquear” este despacho a fin de que no se repartan al mismo; aunado a que, para dicho trámite, tampoco seriamos competentes». Adicionalmente, reveló que se declaró impedido de conocer la tutela con radicado 66001221300020200025700Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03060-00 3 porque se configuró la causal establecida en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, aplicable por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que «el 3 de febrero de 2020 fui notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante».
2. La Cooperativa de Crédito Cooplarosa sostuvo que no le consta ninguno de los hechos que dan origen a la presente queja y «no puede manifestarse (…) de ninguna manera frente a las pretensiones de la parte accionante».
3. La Alcaldía de Pereira, a través de su apoderado, refirió que« se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción.»
3. No se observa en el expediente respuesta de los demás intervinientes.
atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción.»
3. No se observa en el expediente respuesta de los demás intervinientes.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del entorpecimiento y la falta de celeridad en el trámite de sus acciones de tutela, suscitado por los 1 «11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03060-00 4 impedimentos presentados por el magistrado Edder Jimmy
Sánchez Calambás.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguardia impetrada habrá de ser denegada. Ello en razón a que no se evidencia la vulneración del derecho invocado. 2.1. Sobre el particular, es necesario mencionar que el 26 de octubre de 2020 se repartió la acción de tutela que el señor Javier Elías Idárraga presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al despacho del mencionado magistrado.
señor Javier Elías Idárraga presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al despacho del mencionado magistrado. El 30 de octubre de 2020, éste se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación que fue aceptada el 4 de noviembre del año en curso, mediante providencia en la que se admitió la acción constitucional. 2.2. Es imprescindible mencionar que el accionado sustentó su impedimento en el hecho de estar siendo investigado disciplinariamente como consecuencia de la queja que el ahora querellante impetró en su contra. Frente a la figura jurídica del impedimento, esta Corte ha expresado que fue establecida «en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03060-00 5 Destacando que «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema
encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica». (Auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 202000083-00 y en ATC771-2020, Sep. 4 de 2020, rad. 2020-00965-00). De lo anterior, se concluye que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer los asuntos cuando consideren que se dan las causales previstas en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a las acciones de tutela por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; y, frente a los mismos, debe darse traslado al que le sigue en turno para que decida sobre lo pertinente, trámite que se surtió en este caso. Por tanto, contrario a la vulneración de derechos que aduce el tutelante, el actuar del accionado avizora el cumplimiento de los principios esenciales de la administración de justicia, de manera que no se advierte un hecho que amerite una decisión de fondo en sede constitucional.
3. Frente a la petición de ordenar que se bloquee el
administración de justicia, de manera que no se advierte un hecho que amerite una decisión de fondo en sede constitucional.
3. Frente a la petición de ordenar que se bloquee el despacho del magistrado cuestionado para que no recibaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03060-00 6 tutelas en las que intervenga el señor Javier Elías Arias Idárraga, la cual, aduce el actor ha formulado en varias oportunidades, es menester señalar que no se allegó constancia de haber efectuado tal pedimento, siendo además necesario resaltar que no es función del juez constitucional interferir en el trámite de los procesos ni adoptar decisiones que deben ser sometidas a consideración de los competentes.
4. Igual manifestación debe hacerse frente a la solicitud de requerir al magistrado Sánchez Calambás que consigne todos los radicados de las tutelas en las que se ha declarado impedido, pues esta acción constitucional no es la vía jurídica idónea para imponer tal exigencia, en tanto una petición en ese sentido debe ser formulada y resuelta en el despacho correspondiente.
5. De lo discurrido, no se avizora una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales del tutelante que amerite la intervención constitucional.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,
constitucional. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03060-00 7
6. Acorde con lo expuesto, el resguardo deprecado debe denegarse.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-03060-00
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