CSJ - STC10212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC10212-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 (Aprobado en Sala de ocho de julio dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

Se resuelve la tutela que La Cigarra S.A.S . instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00078.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, mediante su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal » para que se ordenara a la autoridad censurada «REVOQUE el auto proferido en audiencia del 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso adelantado por Luz Marina León Martínez y otros frente a la Sociedad La Cigarra S.A.S mediante la cual, se negó la práctica de la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda y la providencia del 13 de marzo de 2025Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 2

que la confirmó » y, en consecuencia, «se ordene la admisión de los medios testimoniales solicitados en la contestación de la demanda».

Para ello adujo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto cursa el proceso « de responsabilidad extracontractual» que Luz Marina León y otros promovieron en

medios testimoniales solicitados en la contestación de la demanda».

Para ello adujo que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto cursa el proceso « de responsabilidad extracontractual» que Luz Marina León y otros promovieron en su contra - n.° 2021-00078 -, en el que la parte demandante solicitó varias « pruebas testimoniales » respecto de las cuales indicó que « los declarantes depondrán sobre los temas que ellos conocen en forma directa y personal, unos relacionados con los hechos acontecidos y que ocasionaron la muerte del señor JORGE ENRIQUE

CAMACHO OYUELA».

En la contestación de la demanda y con la finalidad de acreditar los supuestos que estructuran su defensa, pidió «entre otros, el decreto de los testimonios de Andrés Eduardo Su árez Caiza, Jorge Emelio Timana Álvarez y Dalila Burbano », pero en audiencia de 4 de diciembre último, el juzgado, a pesar de que « decretó los testimonios solicitados por la parte actora », no accedió a los suyos, porque « no cumplían con las exigencias del artículo 212 del CGP, dado que no se especificaba el hecho exacto que se quería demostrar, por lo que no accedió a su decreto »; determinación que apeló, pero el ad quem convalidó (13 mar. 2025).

Criticó tales decisiones porque, en su opinión:

i.- «el juez de primera instancia aplicó un estándar diferente al valorar las pruebas solicitadas por la parte demandante y las de la parte demandada, lo que generó una vulneración al principio de

Criticó tales decisiones porque, en su opinión:

i.- «el juez de primera instancia aplicó un estándar diferente al valorar las pruebas solicitadas por la parte demandante y las de la parte demandada, lo que generó una vulneración al principio de igualdad procesal. Por su parte, el tribunal de segunda instanci a,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 3

al resolver la apelación, tenía la obligación de garantizar el derecho al debido proceso y la igualdad de armas entre las partes, pero no lo hizo, sino que ratificó la decisión lesiva de los derechos fundamentales alegados».

ii.- Al hacer un análisis comparativo de ambas «solicitudes» probatorias, «se cuestiona la determinación según la cual la solicitud probatoria de la parte demandante cumplía con la exigencia de señalar el hecho concreto objeto de la prueba, mientras que la de la parte demandada fue considerada genérica. Sin embargo, un análisis d etallado de ambas solicitudes demuestra lo contrario», ya que, «ante dos solicitudes probatorias similares, se adoptaron decisiones diferentes».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su proceder , aduciendo que «para arribar a decisión cuestionada se hizo un estudio minucioso de los mismos y se expresaron las razones específicas de la labor hermenéutica que llevó a confirmar la decisión en alzada, sin que la acción de tutela se erija como el remedio jurisdicciona l que permita cuestionar un análisis probatorio con fundamento en que no fue favorable a los intereses del extremo en litigio».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de l mismo lugar

erija como el remedio jurisdicciona l que permita cuestionar un análisis probatorio con fundamento en que no fue favorable a los intereses del extremo en litigio».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de l mismo lugar relató las actuaciones surtidas en el pleito confutado y se opuso al auxilio , porque «[su] decisión no corresponde a otra cosa que lo probado en el plenario, sin resultar arbitraria, abusiva o desconocer el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación al principio de la sana crítica y la realidad probatoria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto incurrió en «excesivo rigorismo» al interpretar exegéticamente el contenido del artículo 212 del Estatuto Procesal para expedir el auto de 13 de marzo de 2025 en el proceso n.° 2021-00078, desafuero que impone la injerencia de esta jurisdicción.

Ello, porque al ratificar el proveído de 13 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, privilegió lo formal sobre la materialización de garantías ius fundamentales (derecho sustancial –artículo 28 C.P.), pese a que éstas constituyen el fin que las normas procesales buscan efectivizar.

Para arribar a dicha conclusión destacó que si bien, «existe precedente que prima facie podría avalar los argumentos de la recurrente, que hace alusión a la pugna aparente entre lo formal y lo

procesales buscan efectivizar.

Para arribar a dicha conclusión destacó que si bien, «existe precedente que prima facie podría avalar los argumentos de la recurrente, que hace alusión a la pugna aparente entre lo formal y lo sustancial al momento de indicar el objeto de la prueba testimonial solicitada», la providencia del a quo hallaba sustento en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Al respecto, puntualizó que, anteriormente si era común las enunciaciones probatorias hechas por el recurrente, pues el Código de Procedimiento Civil así lo permitía, pero con el surgimiento del Código General del Proceso esta regulación se vio afectada de forma drástica, de ahí que «la decisión adoptada en primera instancia respecto de los testimonios solicitados, lejos de ser arbitraria o vulneradora de garantíasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 5

superiores como esgrime el apelante, es coherente, razonable, y encuentra estricto sustento en la norma procesal, pues bajo sus directrices no es suficiente indicar que los testigos solicitados declararán sobre los hechos contenidos en la contestación y “l os medios exceptivos”».

2.- Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante incluso desde la contestación de la demanda, en la medida que, al pedir la citada prueba advirtió que la comparecencia de Andrés Eduardo Suárez, Óscar Alexander Chaves y J orge Emilio Timana Álvarez tenía el «objeto de

el tutelante incluso desde la contestación de la demanda, en la medida que, al pedir la citada prueba advirtió que la comparecencia de Andrés Eduardo Suárez, Óscar Alexander Chaves y J orge Emilio Timana Álvarez tenía el «objeto de demostrar lo dispuesto en la totalidad de las respuestas dada s a los hechos de la demanda y lo consignado en los med ios exceptivos», y la Dalila Burbano para que «[declarara] sobre el sistema de gestión de riesgos seguridad y salud en el trabajo» , manifestaciones que claramente llevan a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretendía acreditar con tal medio de convicción , y que permitía al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción.

Y es que, el legislador, en el artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba » no, como lo aseveró el Tribunal de Pasto, detallar específicamente cada uno para « que la autoridad judicial determine la necesidad, conducencia y pertinencia del medio probatorio, así como la que su contraparte atendiendo tal objeto estuviera enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 6

posibilidad de preparar una defensa adecuada».

3.- Ergo, s e accederá a l ruego , para la Colegiatura tutelada vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2024, con observancia de los parámetros aquí expuestos.

DECISIÓN

tutelada vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2024, con observancia de los parámetros aquí expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia de La Cigarra S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 13 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Pasto en el pleito n.° 2021-00078.

TERCERO: ORDENAR a la Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00

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resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.

CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON SALVAMENTO DE VOTO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON SALVAMENTO DE VOTO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON SALVAMENTO DE VOTORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

(Conjuez)

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

(Conjuez)Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 9

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01516-00

SALVAMENTO DE VOTO

Respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala -Magistrados y Conjueces -, que concedió el amparo reclamado, respetuosamente me permito SALVAR mi voto , como paso a precisar.

La decisión mayoritaria calificó de «excesivo rigorismo» que el Tribunal accionado, en el auto de 13 de marzo de 2025, proferido en apelación de la empresa tutelante dentro del juicio de responsabilidad civil en que es demandada, confirmara la providencia que en primera instancia había desestimado la recepción de unos testimonios por ella solicitados, sobre la base de que, en síntesis, «el [descrito] iudex plural (…) exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una

desestimado la recepción de unos testimonios por ella solicitados, sobre la base de que, en síntesis, «el [descrito] iudex plural (…) exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal(…) satisfecha…, en la medida que, al pedir [se] la citada prueba, expresamente [fue] adv[ertido] que [unos testigos declararían sobre] la totalidad de las respuestas dadas a los hechos de la demanda y lo consignado en los medios exceptivos…, y [otra depondría acerca del] sistema de gestión de riesgos seguridad (sic) y salud en el trabajo…», loRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 10

que, según la ponencia aprobada , «permitía al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad » de la petición probatoria, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, «así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción». Sin embargo , disiento de la concesión del ruego de salvaguarda, toda vez que el Tribunal, al proveer en su pronunciamiento en el sentido de no acceder a los testimonios, consideró:

(…)El artículo 212 del Código General del Proceso indica en su inciso primero que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”…

(…)

(…)[L]a norma adjetiva (…) señala que [la solicitud testimonial] será “concreta”[,] cuyo significado es “preciso, determinado,

hechos objeto de la prueba”…

(…)

(…)[L]a norma adjetiva (…) señala que [la solicitud testimonial] será “concreta”[,] cuyo significado es “preciso, determinado, sin vaguedad ”…, [estipulación] que no es caprichosa o intrascendente, sino por el contrario, fija claramente la intensión del legislador en lo referente a las nuevas exigencias procesales, y no meramente formales, para la procedencia de estos medios probatorios. Siendo entonces necesario , por disposición legal expresa, exponer de forma específica la arista sobre la que se pretende verse la declaración …, todo en el contexto del esfuerzo que deben hacer las partes de singularizar sus pedimentos en aras de la brevedad de los términos que hoy nos rigen.

(…)

…[L]a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, de forma reciente señaló:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 11

“Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones

demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción» , que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales…”… [(STC3789-2021).]

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal (…) que la decisión adoptada en primera instancia respecto de los testimonios solicitados, lejos de ser arbitraria o vulneradora de garantías superiores como esgrime el apelante, es coherente, razonable, y encuentra estricto sustento en la norma procesal, pues bajo sus directrices no es suficiente indicar que los testigos solicitados declararán sobre los hechos contenidos en la contestación y “los medios exceptivos”, para posteriormente indicar que se haría frente al sistema de riesgos y salud en el trabajo.

Por ello, aunado a la contradicción en el objeto de la prueba, pues la distinción [de] que sería la última testigo quien declararía sobre el tema de riesgos laborales se realizó solo hasta que se sustentó la apelación. De allí que se considere que la determinación del objeto de prueba testimonial fue abstracto y genérico , pues de la revisión del escrito de contestación se evidencia que los hechos narrados no versan sobre un tópico en concreto sino que se extienden a multitud de aspectos , tales como la composición de la empresa demandada, que el carbonatador no

de la revisión del escrito de contestación se evidencia que los hechos narrados no versan sobre un tópico en concreto sino que se extienden a multitud de aspectos , tales como la composición de la empresa demandada, que el carbonatador no presentaba fallas mecánicas, ausencia de contrato entre los extremos procesales pues se contrató a una persona jurídica[,] las especificaciones técnicas de la labor contratada y cómo debía ser adelantada, la dependencia económica de las demandantes frente a[l finado y] aspectos de la historia clínica...

(…)Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 12

Ahora, dentro del [escrito] de sustentación de la alzada el extremo pasivo añadió como reparo que los testimonios solicitados por su contraparte sí fueron decretados por la jueza de instancia cuando también adolecían de los mismos presupuestos legales[;] sin embargo, frente a tal tópico se debe indicar que el medio impugnaticio (…) que ahora se estudia en su oportunidad se limitó expresamente a la negativa de recepcionar testimonios, y no frente a otros medios suasorios, por lo que mal podría en este escenario extenderse el reproche planteado, e incluso en un aspecto que no se determinó por el legislador que puede se [r] analizado en segunda instancia , pues la misma se reserva, según el numeral tercero del artículo 321 del Código General del Proceso, al que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”... (Énfasis).

Auto que al margen de que se comparta no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, lo que descarta la

Código General del Proceso, al que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”... (Énfasis).

Auto que al margen de que se comparta no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo, porque, en rigor, lo observado es una diferencia de parecer de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso ratificar la solución adversa a su solicitud testimonial, tras no encontrarla ajustada a los parámetros de concreción de que trata el precepto 212 (inc. 1°) del Código General del Proceso, amén de carecer de competencia frente al decreto (en primera instancia) de los testimonios de la contraparte; decreto este tampoco recurrido ante el Juzgado a-quo (art. 318, idem).

Por tanto, dicho pronunciamiento no puede ser, per se, descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 13

válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha sentado esta Corporación que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al

No en vano, ha sentado esta Corporación que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 0008801; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

Luego, como en mi criterio lo pertinente era la negativa del resguardo de la referencia, dejo reflejado el salvamento de voto, con la reiteración de mi profundo respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MagistradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 14

SALVAMENTO DE VOTO

Fecha ut supra,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MagistradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 14

SALVAMENTO DE VOTO Expediente 11001-02-03-000-2025-01516-00

Con el respeto que merece la postura mayoritaria, a continuación, expongo los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el sub judice.

El problema jurídico sometido a consideración de la Sala conlleva a dilucidar la forma en que debe solicitarse un testimonio para que sea decretado por el juez. En tal marco, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que:

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

De la norma fluye que la carga de consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos recae en la parte que solicita la prueba testimonial y, además, le incumbe enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba» , es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 15

Esto significa que los anteriores requisitos deben satisfacerse satisfechos al momento de presentar la solicitud

aspectos fácticos del litigio declararán.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 15

Esto significa que los anteriores requisitos deben satisfacerse satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el funcionario de conocimiento. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que:

‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado . De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su l ado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato .’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria, caprichosa ni excesiva, sino que, por el contrario, constituye una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva1.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva1.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

1 Código General del Proceso – Artículo 221 – Númeral 4º : ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original)Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 16

‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y s uficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato .’’ (CSJ STC9222-2023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En definitiva, estimo que tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informandoespecifica y oportunamente - los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan

practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informandoespecifica y oportunamente - los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.

Desde esta perspectiva, considero que los juzgadores accionados no cometieron ningún defecto susceptible de resguardo superlativo, razón por la cual no había merito para desconocer su independencia judicial en la labor interpretativa de la normativa aplica ble al caso. Luego, se imponía denegar la tutela.

En los anteriores términos dejo consignada mi salvedad de voto. Fecha, ut supra,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01516-00 17

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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