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CSJ - STC10213-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10213-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10213-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impuganción interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la acción de tutela promovida por Maryory Escarleth Soto contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Al trámite se vinculó a Bancolombia S.A. y al Despacho Primero Civil de esa muncipalidad.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2016-00616-00.

2. Narró, como sustento de su queja, que Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra por el incumplimiento en el pago de unas cuotas «convenidas en el pagare Nº. 6112320034631». En el mismo, se solicitó «el embargo yRadicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01 posterior secuestro del bien inmueble constituido en hipoteca…, a favor de la entidad bancaria y de [su] propiedad, con folio de matrícula

posterior secuestro del bien inmueble constituido en hipoteca…, a favor de la entidad bancaria y de [su] propiedad, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-285045, para hacer efectiva [la] garantía real». 2.2. Refirió que el litigio correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Los Patios, el cual, mediante proveído de 15 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago y « decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble, dado en garantía hipotecaria ubicado en la Cll 54 # 7-96 Barrio Pinar del Rio, Conjunto residencial la Colina Apartamento 202 del Municipio de los Patios». 2.3. Sostuvo que, una vez surtidas las etapas preliminares a la diligencia de remate, la citada autoridad, el 31 de julio de 2019, advirtió que « si bien la demandada fue notificada mediante las comunicaciones que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., estas fueron remitidas a una dirección distinta, que no coincidía con las relacionadas en la demanda como lugar de notificación de la [actora]». Agregó el juzgado que « se configuró la causal de nulidad insanable» establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual resolvió de oficio «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la señora Maryory Escarleth…, y requirió al ejecutante para que en el término de 30 días realizara la debida notificación a la parte ejecutada». 2.4. Anotó la actora que Bancolombia S.A. no interpuso

de la señora Maryory Escarleth…, y requirió al ejecutante para que en el término de 30 días realizara la debida notificación a la parte ejecutada». 2.4. Anotó la actora que Bancolombia S.A. no interpuso los recursos de ley frente a dicho veredicto, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P., por tanto « la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y acató además el requerimiento de notificar a la demandada, en las condiciones emitidas por el despacho». 2.5. Señaló que el 19 de septiembre de 2019, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01 fundamento en la « excepción [de] prescripción de las cuotas y del crédito en su totalidad, por haber transcurrido más de tres años desde su vencimiento». El 28 de enero de 2020, la autoridad municipal declaró probadas las excepciones y, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago librado en su contra. 2.6. Indicó que, frente a esa determinación, la ejecutante interpuso apelación « …haciendo un recuento histórico del proceso, pronunciándose ante los hechos y la contestación de la demanda, sin exponer a ciencia cierta y de manera clara, precisa y concisa, cuál era la parte que no compartía de la decisión que el señor Juez de la primera instancia tomó en la sentencia y replanteando la nulidad…, sobre la cual no dijo nada guardando absoluto silencio y

concisa, cuál era la parte que no compartía de la decisión que el señor Juez de la primera instancia tomó en la sentencia y replanteando la nulidad…, sobre la cual no dijo nada guardando absoluto silencio y acatando la orden expresa de reiniciar el trámite del proceso». En aras de resolver dicho recurso, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante audiencia celebrada el 21 de julio del presente año, realizó control de legalidad al trámite impartido en la primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de julio de 2019 y ordenó «al juez [municipal] rehacer el trámite procesal y continuar en los términos establecidos [en el C.G.P.]», argumentando para ello que: «a la luz del artículo 29 de la Constitución Política Nacional y el artículo 13 del C.G.P. [se evidencia] que el juez de primera instancia se extralimitó en el decreto de la nulidad de oficio vulnerando el debido proceso, si bien es cierto la parte demandante guardo silencio ante la irregularidad frente a la nulidad deprecada del aquo, no es menos cierto que existen otro derechos que hay que proporcionar al resolver este asunto, el cual es el que ya se encontraba adjudicado el bien inmueble y la demandada no hizo el uso en caso posible de acudir al proceso para hacer la manifestación que a bien tuviera lugar de conformidad con el artículo 134 del C.G.P. ( Destacado de la Sala) Y añadió que « «si bien es cierto que la parte demandada afirma que debe estarse a la exposición de motivos de la apelación frente

del C.G.P. ( Destacado de la Sala) Y añadió que « «si bien es cierto que la parte demandada afirma que debe estarse a la exposición de motivos de la apelación frente 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01 a la sentencia proferida por la primera instancia, no menos cierto es que el juez de segunda instancia debe verificar bajo el principio de legalidad determinar si se llenaron los requisitos del debido proceso que conlleve a la determinación en sentencia de una decisión de fondo de segunda instancia para el estudio de la sentencia proferida por el a-quo…». En síntesis, la autoridad judicial del circuito determinó, en ejercicio del control de legalidad que realizó al entrar a decidir el recurso de apelación, que la autoridad municipal se extralimitó en sus funciones al decretar de oficio la nulidad consagrada en el numeral 8º del canon 133 del C.G.P., cuando la misma, según lo establecido por el inciso 3 del artículo 135 ibídem, «solo podr[ía] ser alegada por la persona afectada.». En efecto, el ad quem entendió que dicha actuación vulneró el debido proceso contemplado en el precepto 29 de la Constitución Política Nacional. 2.7. Adujó, que en esa determinación «el Juzgado [accionado] se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de la apelación, pues extralimitó su competencia como superior, actuando de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, al decretar una nulidad de todo lo

establecido para el trámite de la apelación, pues extralimitó su competencia como superior, actuando de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, al decretar una nulidad de todo lo actuado…, siendo que debía pronunciarse solamente sobre los reparos planteados por quien interpuso el recurso de apelación».

3. Pidió, conforme lo relatado, se revoque «la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios de fecha 21 de julio de 2020» y, en consecuencia, se «confirme la decisión adoptada en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios, de fecha 28 de enero de 2020».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

4Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01

1. El despacho querellado solicitó la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la decisión cuestionada se profirió garantizando el debido proceso y el principio de inmediación que contempla el Decreto 2591 de

1991.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela ya que no existió ninguna violación de derecho fundamental alguno que pudiese haber estructurado una vía de hecho dentro del trámite criticado.

3. Bancolombia S.A. exigió se declare impróspero el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo al considerar que «analizadas las piezas procesales que contiene el expediente y

por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo al considerar que «analizadas las piezas procesales que contiene el expediente y oídos los argumentos expuestos por la juez accionada en el audio contentivo de la sentencia sobre la cual se expone la inconformidad, claramente se puede evidenciar que no se incurrió en defecto procedimental alguno, pues la titular del Despacho demandado no se apartó del trámite establecido para el proceso que fue puesto bajo su conocimiento, como tampoco omitió etapas sustanciales aplicables al mismo, obrando así mismo conforme a lo prescrito por el artículo 327 del

Código General del Proceso». Con fundamento en lo anterior, resaltó que la decisión impartida por el Despacho « no se observa… arbitraria ni mucho menos violatoria del derecho fundamental alegado, debido a que la misma fue emitida teniendo en cuenta el contenido de la foliatura, y bajo el análisis de los reparos expuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, entre ellos lo relacionado a la nulidad 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01 decretada por el citado operador judicial en el proveído de fecha 31 de julio de 2020; resolución que tomó la operadora accionada amparada en el principio de legalidad de que gozan las actuaciones judiciales y que debe aplicar el juez ya sea a petición de parte o de manera oficiosa a fin de que sean saneados los vicios que se presentan en las etapas

el principio de legalidad de que gozan las actuaciones judiciales y que debe aplicar el juez ya sea a petición de parte o de manera oficiosa a fin de que sean saneados los vicios que se presentan en las etapas procesales, situación que la llevó a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 31 de julio del año anterior». Y concluyó que «…la decisión tomada por la Juez accionada lo que se ordenó fue retraer la actuación a fin de que el juez de rango municipal realice un estudio de la actuación bajo el principio de legalidad y emita el pronunciamiento respectivo frente a la notificación de la aquí accionante, actuación que no pone fin al trámite y frente a la cual las partes en contienda una vez proferida la decisión, pueden, en caso de existir desacuerdo, interponer los medios de impugnación que consideren pertinentes en ejercicio del derecho de defensa y contradicción».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora, quien insistió en sus planteamientos iniciales, y adujo que se le violó el debido proceso al decretar la nulidad cuestionada.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto que se estudia, la gestora pretende que se revoque la providencia de 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo criticado, pues considera dicha decisión lesiva de su garantía superior al debido proceso.

2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del

cual se decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo criticado, pues considera dicha decisión lesiva de su garantía superior al debido proceso.

2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del

6Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01 presupuesto de subsidiariedad. Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la actora no interpuso recurso alguno contra la determinación de 21 de julio de 2020, dictada por el despacho accionado a través de la cual resolvió: «…declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al auto de fecha 31 de julio del 2019, ordenando en consecuencia, al señor juez de primera instancia declarada esta nulidad, rehacer el trámite procesal y continuar en los términos establecidos en la ley -Código General del Proceso-…, y hacer pronunciamiento alguno con relación a la sentencia de primera instancia y ordenar… al juez de primera instancia declarar la notificación de la demandada en los términos de ley». (Audio minuto 36:31).

3. De lo precedente concluye esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el

reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General del Proceso. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01 Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación atacada, la cual no resolvió el recurso de apelación propuesto, sino que, en razón del control de legalidad ejercido, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo -posterior al auto de 31 de julio de 2019-. Tal decisión era susceptible del mecanismo anotado, pues este procede «…contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…, para que se reformen o revoquen». Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa

reformen o revoquen». Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 8Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.

4. De conformidad con lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo objeto de reproche, pero por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00147-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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