CSJ - STC10214-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10214-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10214-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Salazar Marín contra la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente, conculcados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral con radicado N°. 2015-00629-00.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Narra la accionante que el 12 de julio de 2012, falleció su compañero permanente José Julián Rojas Sánchez, quien «contaba para el 1º de abril de 1994, con más de 300 semanas de cotización, pero no tenía en su favor 50 semanas cotizadas en los últimos tres años de vida».
Sánchez, quien «contaba para el 1º de abril de 1994, con más de 300 semanas de cotización, pero no tenía en su favor 50 semanas cotizadas en los últimos tres años de vida». 2.2. Refiere que, a través de la Resolución Nº GNR 7886 del 13 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que el señor Rojas Sánchez no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su deceso. 2.3. Inconforme con dicha determinación, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2016, reconoció el derecho a la actora y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite y a la luz de los postulados del Acuerdo 049 de 1990. 2.4. Anota que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa la misma urbe, en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 19 de octubre del 2016, revocó la sentencia antes referida y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 3 Agrega que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación, sin embargo, la homóloga Sala de Casación Laboral mediante providencia del 30 de octubre
3 Agrega que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación, sin embargo, la homóloga Sala de Casación Laboral mediante providencia del 30 de octubre de 2019, decidió no casar el fallo de segunda instancia.
2.5. Señala que las decisiones judiciales reseñadas desconocieron varios precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa» en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de afiliados fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, pero con cotizaciones de un mínimo de 300 semanas o más en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. 2.6. Afirma que es una persona de la tercera edad, con 62 años, presenta un cuadro clínico delicado -varias enfermedades-, se encuentra afiliada al Sisben, « no puede laborar, no cuenta con bienes patrimoniales para su subsistencia, dependía económicamente de su compañero fallecido y la pensión pedida es su único medio para subsistir».
3. Solicitó, conforme lo relatado, dejar sin efecto la decisión proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta corporación y, en su lugar, ordenar a la misma resolver «…el recurso de casación instaurado…, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de
Casación Laboral de esta corporación y, en su lugar, ordenar a la misma resolver «…el recurso de casación instaurado…, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con el principio de condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional frente al tema».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 4
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS.
1. La Sala de Casación Laboral, remitió copia de la decisión censurada a fin de que fuera tenida en cuenta. 2. la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó declarar improcedente la súplica invocada, por cuanto «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA–SALA LABORAL».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El aquo constitucional negó el amparo, al considerar que aun cuando la accionante cumplió las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, no se advierte defecto específico que habilite el amparo rogado, pues «…al resolverse el recurso de casación propuesto, la Corporación
generales de procedencia de la acción de tutela, no se advierte defecto específico que habilite el amparo rogado, pues «…al resolverse el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto ».
Adicionalmente, destacó que «…frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta elRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 5 pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.» De igual forma, sostuvo que «…el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. ».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en los argumentos
esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. ».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor y, aduciendo que se desconoció «el alcance de los fallos constitucionales vinculantes de tutela [SU-005 de 2018] como lo hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que afectan la seguridad jurídica y más cuando se trata de sujetos vulnerables, que ameritaban una especial protección».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la gestora pretende se deje sin efecto la sentencia SL5611 de 30 de octubre de 2019, por la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la providencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó a la aquí accionante el reconocimiento de la pensión deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 6 sobrevivientes reclamada, pese a que su compañero permanente cumplió con las semanas de cotización que el acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto, norma que afirmó le era aplicable, en atención a la « condición mas beneficiosa»
permanente cumplió con las semanas de cotización que el acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto, norma que afirmó le era aplicable, en atención a la « condición mas beneficiosa» establecida por la jurisprudencia constitucional en armonía con el canon 53 de la Constitución Política de Colombia.
2. Centrado el análisis en la determinación cuestionada, se observa que, la Sala accionada dio por acreditado que: i) el afiliado falleció el 12 de junio de 2012, ii) Martha Cecilia Salazar Marín reclamó la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de aquél y, iii) que el cujus para el 1º de abril de 1994 contaba con 300.99 semanas.
Admitidos esos supuestos, la colegiatura interpelada, al analizar los planteamientos de la gestora, consideró: «…ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es por regla general la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso, como se dijo es la ley 797/2003, y de la cual fue nulo el cumplimiento de sus requisitos, como acertadamente fue expuesto por el tribunal y no fue objeto de su discusión.». Seguidamente, se refirió a la aplicación del « principio de la condición más beneficiosa», precisando: « si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior
beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica, puesto que solo es posible acudir a losRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 7 requerimientos de la norma inmediatamente anterior efectuar el estudio de lo deprecado» Con base en lo anterior, memoró lo sentado en la sentencia SL1983-2018, en relación con la posición de la Sala en torno al tema, destacando que: «(…) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho(…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la ley 100 de 1993 que haya precedidoa su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad.28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) ».
beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad.28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) ». Aunado a lo anterior, frente a la queja de la censora sobre el supuesto desconocimiento del precedente horizontal, en el fallo de segundo grado, anotó: Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes. En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 8
3. Precisados los fundamentos antes expuestos, sobre los cuales no se casó la sentencia recurrida, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, al encontrarse que la determinación rebatida es contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la «condición más beneficiaria en materia laboral», especialmente en el campo pensional, en concordancia con la interpretación amplia del principio
jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la «condición más beneficiaria en materia laboral», especialmente en el campo pensional, en concordancia con la interpretación amplia del principio fundamental de favorabilidad establecido en el canon 53 de la Carta Política. Frente al punto, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, puntualizó que: …de manera clara y unívoca… en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicación a la interpretación de normas jurídicas laborales (artículo 53 de la Constitución), en una situación en la cual un afiliado hubiese realizado cotizaciones bajo distintos regímenes, siempre que se demuestre que dicho afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable. Lo anterior, por cuanto el legislador no tuvo en cuenta las expectativas legítimas de las personas al no prever un régimen de transición. Según la línea jurisprudencial mencionada, no es razonable restringir la causación de la pensión de sobrevivientes al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la
transición. Según la línea jurisprudencial mencionada, no es razonable restringir la causación de la pensión de sobrevivientes al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado, pues se trata de una limitación que no encuentra fundamento constitucional, en la medida que, desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución, y no protege las expectativas legítimas y la buena fe del ciudadano. (…)Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 9 …en aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, específicamente en los casos relacionados con la pensión de sobrevivientes… esta Corte ha considerado que los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, dando de esta forma plena aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta. Lo anterior, siempre y cuando: (i) se logre demostrar que el afiliado hubiese cotizado la totalidad de las semanas requeridas en vigencia de la norma, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia; (ii) el legislador no hubiese previsto un régimen de transición; y (iii) la norma vigente el momento de la muerte del afiliado le sea desfavorable».
se efectuaron durante su vigencia; (ii) el legislador no hubiese previsto un régimen de transición; y (iii) la norma vigente el momento de la muerte del afiliado le sea desfavorable». De lo anotado, surge palmario que al presentarse un conflicto de regímenes laborales para la aplicación de la condición más beneficiosa en materia laboral, esta Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al afirmar que la aplicación de dicho postulado «… no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante…».
4. Bajo esos presupuestos, se observa que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta los planteamientos esbozados, pues verificados los medios de convicción aportados, se tiene que el causante (afiliado) previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, logró cotizar 300.99 semanas, es decir, la cifra que exigía el Acuerdo 049 de 1990 para que se otorgara la pensión de sobrevivientes.
Esa circunstancia demuestra, que tal disposición era laRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 10 procedente para darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en consideración al criterio hermenéutico que en materia de pensión de sobrevivientes ha adoptado la Corte Constitucional bajo la interpretación del contenido del artículo 53 Superior. Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la
que en materia de pensión de sobrevivientes ha adoptado la Corte Constitucional bajo la interpretación del contenido del artículo 53 Superior. Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo con el postulado universal del «in dubio pro operario», en efecto, precisó que: …pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada
causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, porRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 11 lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución… (CC T-084/17). Así pues, en el presente caso, no se acogió la interpretación más beneficiosa para la accionante, pues su compañero permanente solventó la densidad de tiempo necesaria para ser beneficiario de la prestación pensional conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la que era incontrovertible la procedencia del derecho deprecado.
conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la que era incontrovertible la procedencia del derecho deprecado. Aunado a lo anterior, se destaca que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues sólo la estableció para la de vejez. Tal circunstancia fue resaltada por la doctrina constitucional en diversos pronunciamientos, precisando que «a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última de las codificación mencionadas para acceder a la pensión de sobrevivientes
(T-584/11; T-228/14; T-401/15; T-294/17) (CSJ STC2367-2018).
Esta Sala, al estudiar y rebatir por vía supralegal un asunto de similares contornos (STC2367-2018), precisó que:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 12 …verificadas las premisas de tal argumentación, de cara a los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, posible es advertir la vulneración de los derechos invocados por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a
pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, posible es advertir la vulneración de los derechos invocados por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a este trámite se aportó, se desprende que el afiliado, previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, logró cotizar las 300 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que se otorgara la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, disposición que debe aplicársele en consideración al artículo 53 superior.
3. Frente a la aplicación de principio de condición más beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2017 explicó: Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un
momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía. Dicho criterio, según explicó la Corte Constitucional, fue compartido por la Sala de Casación Laboral hasta el 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esta Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado. Variación jurisprudencial que tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a los preceptos de la CartaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 13 Política, pues con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales. Al respecto dicha Corporación indicó: Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia
Al respecto dicha Corporación indicó: Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados. (…) En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.
43. Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares. (…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares. (…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 14 Pronunciamiento que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la Corte Constitucional reiteró la postura que sostenía frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló.
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló.
4. Ahora bien, el criterio que ha sostenido la corte constitucional, previo al debate de la sentencia de unificación últimamente mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017 emitido el 24 de mayo de esa anualidad y que posteriormente ha sido reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017.
Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala recientemente en sentencias STC4213 de 6 de julio de 2020 y STC6220 de 27 de agosto siguiente, entre otras. Conforme a lo anterior, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común proceda, el beneficiario del asegurado debe acreditar que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, de cara al caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran satisfechos, ya que el señor José Julián Rojas Sánchez , compañero permanente de la hoy reclamante, había cotizado un total de 300.99 1 semanas en 1 Por ejemplo, según el Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 29 de
Julián Rojas Sánchez , compañero permanente de la hoy reclamante, había cotizado un total de 300.99 1 semanas en 1 Por ejemplo, según el Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 29 de abril de 2015 -emanado de Colpensiones-, el Sr. José Julián Rojas Sánchez contabaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01130-01 15 vigor del acuerdo 049 de 1990, de manera que, estando vigente ese régimen, a su patrimonio ingresó el derecho a la aplicación de ese sistema, por lo cual la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador. Resulta incuestionable, que la Ley 797 de 2003 al momento del fallecimiento del señor Rojas era desfavorable para los intereses de la promotora. No obstante, resulta aplicable por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, pues el causante, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad superior a 300 semanas cotizadas, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal est
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