CSJ - STC10215-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10215-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10215-2020 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00183-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre del año que avanza, mediante la cual la Sala Civil-Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Augusto Becerra contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular 2019-00161, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en dicho litigio.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra la Notaría Séptima de Pereira, para la protección deRadicación Nº 66001-22-13-000-2020 00183-01 los derechos e intereses colectivos vulnerados, por cuanto en dicho lugar no se cuenta con un profesional intérprete o guía interprete, ni alarmas luminosas, ni señales visuales o auditivas.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el cual, en proveído de mayo 28 de 2019, lo
ni alarmas luminosas, ni señales visuales o auditivas. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el cual, en proveído de mayo 28 de 2019, lo admitió y dispuso, entre otras cosas, la notificación a los miembros de la comunidad en general. El 23 de julio del año en curso, el gestor solicitó al funcionario querellado que fuera reconocido como coadyuvante en la acción popular, súplica que reiteró el 17 de agosto siguiente. En proveído del 15 de septiembre de esta anualidad, el juzgado accionado negó el pedimento elevado y señaló fecha para audiencia de pacto de cumplimiento. El 18 de septiembre presente, el reclamante instauró recursos de reposición y queja frente a dicha determinación y, el 19 del mismo mes y año, impetró la presente acción de amparo.
3. Conforme a lo anterior, adujo el tutelante: «solicite (sic) coadyuvancia en la a popular 2019 161 y la tutela da se negó (sic)», y pidió, en concreto, que «se ordene inmeditamente (sic) reconocerme como coadyuvante en la a (sic) popular referida. se ORDENE digitalizar la a(sic) popular se ordene aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación Nº 66001-22-13-000-2020 00183-01
El Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, manifestó
corresponda».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación Nº 66001-22-13-000-2020 00183-01
El Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, manifestó que, «no siendo la entidad competente para adelantar las pretensiones del accionante se solicita con todo el respeto DESVINCULAR de la presente acción la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda». La Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira señaló «que se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general; los términos de que trata el artí culo 120 del Código General del Proceso no se han vencido» y que «Respecto a la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Augusto Becerra, es necesario precisar que la misma se originó desde el correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com el día 23 de julio de 2020 (archivos 042 y 043) y que la misma fue negada el 15 de septiembre de 2020». Relató que «desde la cuenta de correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com se interpuso recurso contra esta decisión (archivo 059), misma que, en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 23 de septiembre de 2020 se dispuso, será resulta en auto aparte (archivo 064)». Las demás partes guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la providencia del 15 de septiembre del año que avanza,
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la providencia del 15 de septiembre del año que avanza, emitida por la autoridad judicial demandada, fue objeto de recurso de reposición y, previo a ser desatado, se ejerció este mecanismo residual; además, porque, consideró que el actor puede acudir ante la autoridad que estime pertinente, a efectos de la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998. En cuanto a la digitalización del expediente, aseguró que no obra petición del reclamante en tal sentido.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020 00183-01
IV. LA IM PUGNACIÓN La interpuso el gestor, sin exponer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, al señalar que: «(...) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, al señalar que: «(...) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as í que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonom ía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.Radicación Nº 66001-22-13-000-2020 00183-01 transgresión de prerrogativas fundamentales, pues el primero está reservado al operador judicial de la causa y, en cuanto al segundo, el tutelante puede acudir a la autoridad competente.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
primero está reservado al operador judicial de la causa y, en cuanto al segundo, el tutelante puede acudir a la autoridad competente.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación Nº 66001-22-13-000-2020 00183-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación Nº 66001-22-13-000-2020
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