CSJ - STC10215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjueza Ponente

STC10215-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinticinco (2025)

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata esta Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por Delcy María Herrera Mendoza en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual se hizo extensiva a Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y Procuraduría General de la Nación.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

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ANTECEDENTES

1. Mediante escrito la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia digna, en conexidad con la vida, debido proceso, salud, propiedad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, restitución de tierras, reparación integral y todos aquellos derechos que resulten vuln erados por el actuar de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Como medios para garantizar sus derechos fundamentales solicita que dentro del proceso 70001312100420150005900 adelantado ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Como medios para garantizar sus derechos fundamentales solicita que dentro del proceso 70001312100420150005900 adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se ordene el restablecimiento y reestructuración del proyecto productivo; la formalización de la propiedad rural ; la concesión de un subsidio de vivienda rural; y se realice una audiencia de seguimiento de control posfallo que permita un adecuado impulso al cumplimiento de las órdenes de la sentencia.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

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3. Señala la actora que el 25 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia dentro del proceso judicial con radicado No. 70001312100420150005900, en la cual amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto a la cuota parte del inmueble denominado “Villa Piedad”, ubicado el municipio Ovejas, departamento del Sucre, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-13650 y, ordenó a su favor otras medidas de reparación integral.

4. Entre las medidas de reparación se encuentra la implementación de un proyecto productivo ordenado como medida complementaria en la sentencia del 25 de junio de 2018, sobre el cual la actora tiene una franca inconformidad.

5. En relación con el proyecto productivo expone la actora que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no respetó la voluntad de

2018, sobre el cual la actora tiene una franca inconformidad.

5. En relación con el proyecto productivo expone la actora que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no respetó la voluntad de los beneficiarios que querían sembrar “cultivos tradicionales”; que la entidad no aseguró la comercialización de las papayas Tainung, lo que conllevó a la pérdida de las cosechas; y que se perdieron los recursos invertidos en el cultivo de berenjenas, porque luego de haber comprado los insumos yRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

4 plantado las semillas, un nuevo funcionario de la UAEGRTD indicó que no podían proseguir con este cultivo, porque generaba una plaga que afectaba las papayas.

6. Se infiere del escrito de tutela que la accionante se duele, además, de que no se ha dado cumplimiento a la orden de formalización de la propiedad rural y a la de otorgar subsidio de vivienda rural en su favor. Sumado a lo anterior pretende que se fije fecha para llevar a cado una audiencia de seguimiento posfallo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal

(Sucre), dentro del término concedido contestó la solicitud de amparo en el sentido de solicitar se denieguen las pretensiones en lo que atañe a ese despacho, pues la única relación que tiene con el caso es que el 5 de enero de 2024 se concedió una tutela en favor de Delcy María Herrera Mendoza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de la cual con

relación que tiene con el caso es que el 5 de enero de 2024 se concedió una tutela en favor de Delcy María Herrera Mendoza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de la cual con posterioridad se declaró la nulidad de todo lo actuado; paraRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

5 finalmente el caso ser fallado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y aunque el despacho no lo menciona, se refiere a la sentencia STC22822 -2024, la cual declaró improcedente la tutela instaurada por Delcy María Herrera Mendoza.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras expuso que en el numeral Décimo Segundo de la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 se dispuso “ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan a la señora DELCY MARÌA HERRERA MENDOZA, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su esta do de vulnerabilidad, así como subsidio para la ad ecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos.”

Explica que, en cumplimiento de la anterior orden judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas profirió la Resolución No. 00084 del 22 de octubre de 2020, en la cual ordena al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, que procediera con la implementación del

00084 del 22 de octubre de 2020, en la cual ordena al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, que procediera con la implementación del proyecto productivo en favor de la accionante por un valor de $34.670.610.00 pesos.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

6 Que el 3 de octubre de 2023 la accionante solicita al despacho una audiencia de seguimiento por varias inconformidades con la implementación del proyecto productivo, razón por la cual mediante providencia del 15 de noviembre de 2023 se requirió a la UAEGRT D, para que presentara un informe, el cual fue radicado el 8 de febrero de 2024, y allí se detalló que se habían efectuado el 100% de los desembolsos y un acompañamiento técnico de veintitrés (23) visitas realizadas hasta el mes de septiembre de 2023; y que el 17 de octubre de 2023 se firmó de manera conjunta un acuerdo de finalización del acompañamiento.

Que el 05 de marzo de 2024 se negó la solicitud de audiencia de seguimiento posfallo presentada por la accionante, porque el Tribunal verificó las actividades de acompañamiento y estado del proyecto productivo implementado, y tuvo por cumplida la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Dicha decisión a pesar de ser recurrida por la Procuraduría fue confirmada por el Tribunal, debido a que ese de spacho ha realizado continuo seguimiento para lograr la materialización de las ordenes proferidas en el

Tierras Despojadas. Dicha decisión a pesar de ser recurrida por la Procuraduría fue confirmada por el Tribunal, debido a que ese de spacho ha realizado continuo seguimiento para lograr la materialización de las ordenes proferidas en el proceso, mediante autos de seguimiento, requerimientos deRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

7 informe de cumplimiento y gestión a las diferentes entidades encargadas de ejecutar las órdenes.

Con posterioridad a la respuesta anterior, el Tribunal presentó un alcance a los argumentos defensivos y arribó a esta sala de conjueces el auto del trece (13) de mayo de 2025, en el cual advirtió que hay autoridades que no han acreditado el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia del 25 de junio de 2018, aclarada y corregida mediante providencias del 17 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020; y los presenta de la siguiente manera:

Numeral Orden Responsable 12 Otorgamiento del subsidio de vivienda Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Banco Agrario 14 Afiliación de los solicitantes y los miembros de su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Secretaría de Salud del municipio de Ovejas, Sucre. 15 Condonación y exoneración del impuesto predial. UAEGRTD y Alcaldía Municipal de Ovejas.

En el resuelve del auto dispuso lo siguiente:

“1. Aténgase el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras a lo resuelto en el numeral primero del auto del

Municipal de Ovejas.

En el resuelve del auto dispuso lo siguiente:

“1. Aténgase el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras a lo resuelto en el numeral primero del auto del 5 de marzo de 2024”.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

8 Es decir que se tenga por cumplida la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo.

“2. Dejar sin efectos el numeral segundo del auto del 16 de abril de 2024, comoquiera que la información solicitada consta en los oficios URT-GCOJAI-029393 y URT -GFRTT-048984 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras”.

Lo que significa que ya no es necesario que el Fondo de la Unidad presente un informe de las estrategias de comercialización, justamente porque la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo se encuentra cumplida.

“3. Requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal que, dentro del término de diez (10) días, registre, en el folio de matrícula inmobiliaria no. 342-13650, la Resolución 1835 del 17 de agosto de 1993, proferida por el INCORA, y que la Agencia Nacional de Tierras radicó para su inscripción mediante oficio 202341009390461 del 26 de julio de 2023.

4. Requerir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario que, dentro del término de diez (10) días, cumpla lo ordenado en el numeral 12 de la sentencia del 25 de junio de 2018”.

Es decir que la accionante sea incluida en los

Agrario que, dentro del término de diez (10) días, cumpla lo ordenado en el numeral 12 de la sentencia del 25 de junio de 2018”.

Es decir que la accionante sea incluida en los programas de subsidio y/o adecuación de vivienda.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

9 “5. Requerir a la Alcaldía Municipal de Ovejas que, dentro del término de diez (10) días, cumpla lo ordenado en los numerales 14 y 15 de la sentencia del 25 de junio de 2018”.

Lo que se traduce en que la accionante debe ser incluida en el sistema general de salud y, además se le debe aplicar el sistema de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad y por la inexistencia del hecho vulnerador ; como sustento expone

que:

“La accionante debe acudir ante el juez natural del proceso de restitución de tierras, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, agencia judicial que no ha perdido la competencia para seguir conociendo del proceso de restitución de tierras identificado con radicado No. 70001312100420150005900, y que cuenta con las suficientes facultades legales para adoptar las medidas

Tierras, agencia judicial que no ha perdido la competencia para seguir conociendo del proceso de restitución de tierras identificado con radicado No. 70001312100420150005900, y que cuenta con las suficientes facultades legales para adoptar las medidas necesarias a fin de lograr la efectiva realización de los derecho sRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

10 que le fueron reconocidos a la parte accionante en el referido proceso judicial de restitución de tierras”.

Sobre las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras dictada el 25 de junio de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso identificado con el radicado No. 70001312100420150005900, la entidad realizó las siguientes actividades:

1. Implementación del sistema de alivios y/o exoneración de pasivos respecto del predio restituido (2020).

2. Priorización en la postulación al subsidio de vivienda

(2020).

3. Aprobación del proyecto productivo y conformación del Comité Operativo del Proyecto. El proyecto aprobado fue de cultivo de ½ hectárea de papaya Tainung, ½ hectárea de mango y plátano y ¼ de hectárea de Níspero y, en materia pecuaria una vaca parida para s eguridad alimentaria. Así mismo, se concertaron unas mejorasRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

11 para los cultivos, cercas, recursos híbridos y equipos de dotación y herramientas (2020).

11 para los cultivos, cercas, recursos híbridos y equipos de dotación y herramientas (2020).

4. Se brindó acompañamiento técnico integral a la señora Delcy María Herrera Mendoza y a su núcleo familiar

(2021).

5. Desembolso del 100% de los recursos aprobados (20212022).

6. Realización de visitas, control y fortalecimiento de capacidades.

7. Firma del acta de finalización del acompañamiento al proyecto productivo familiar (PPF) , entre el representante del proyecto y la accionante Delcy María

Herrera (2023).

Concluye la entidad que el proyecto tiene ejecución del recurso en un 100%, conforme se indicó al Tribunal; al igual que se informó que el PPF tiene por objeto, una vez finalizado su cumplimiento, que los beneficiarios cuenten con una serie de habilidades y capacidades para continuar con el mismo, montar sus propios planes de negocios y estrategias deRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

12 comercialización y/o ventas del producto, según disposiciones contempladas en el Acuerdo 54 de 2023.

4. La Procuraduría General de la Nación expone que la tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en virtud de la actualidad y permanencia de la afectación invocada y la inexistencia de otros mecanismos eficaces para salvaguardar sus derechos, atendiendo además la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante. Explica que adem ás de ordenarse la restitución material del inmueble se dispuso la inscripción de la resolución de adjudicación de la Resolución 1835 de

la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante. Explica que adem ás de ordenarse la restitución material del inmueble se dispuso la inscripción de la resolución de adjudicación de la Resolución 1835 de 1993 en el folio de matrícula 342 -13650 de la ORIPC; la concesión de un subsidio de vivienda; y la inclusión en programas productivos, disponiendo además que la Unidad de Restitución de Tierras debía dar acompañamiento y asesoría durante todo el trámite.

Concluye la entidad que , en el componente de formalización, las órdenes emitidas en la sentencia se han cumplido de manera parcial, pues la Oficina de Instrumentos Públicos no registra actuación alguna.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

13 Que si bien es cierto el 07 de abril de 2020 la Unidad de Restitución de Tierras priorizó al grupo familiar de la accionante ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, hay una respuesta de este ministerio que informa que Delcy María Herrera se encuentra inhabilitada por no reunir los requisitos para la adjudicación de subsidio y según mesa de seguimiento posfallo la razón obedece a que ya habían sido beneficiarios en el área urbana con anterioridad; que no obstante lo anterior, esta decisión no reposa de manera formal en el expediente.

Que, en relación con el seguimiento al proyecto productivo, ante la negativa del Tribunal de realizar una audiencia posfallo por considerar que este se encontraba en estado de cumplimiento, la procuraduría interpuso un recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente.

CONSIDERACIONES

audiencia posfallo por considerar que este se encontraba en estado de cumplimiento, la procuraduría interpuso un recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente.

CONSIDERACIONES

1. Desde ya se anticipa que peticiones invocadas se despacharán de manera desfavorable por las razones que se expondrán a continuación.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

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2. El primer asunto que se abordará está relacionado con la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por parte del Fondo de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Sobre el particular tenemos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , con posterioridad a haber dictado varios autos de seguimiento posfallo, el día 05 de marzo de 2024 decidió mediante auto interlocutorio , que se tenía por cumplida la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría General de la Nación, y confirmada posteriormente por el cuerpo colegiado, encontrándose hoy ejecutoriada desde hace más de un año.

Como fundamento de la decisión el Tribunal tuvo en cuenta el informe presentado por el Fondo el 08 de febrero de 2024, en el cual se detallaba que se había efectuado el 100% de los desembolsos del proyecto y se realizaron

Como fundamento de la decisión el Tribunal tuvo en cuenta el informe presentado por el Fondo el 08 de febrero de 2024, en el cual se detallaba que se había efectuado el 100% de los desembolsos del proyecto y se realizaron veintitrés (23) visitas de asesoría y seguimiento, las cualesRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

15 terminaron en el mes de septiembre de 2023, resaltando que el 17 de octubre de 2023 se firmó un acuerdo de finalización de acompañamiento, en el cual aparece la rúbrica de la accionante Delcy María Herrera Mendoza.

Ante la verificación del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia, en lo que atañe al proyecto productivo, el Tribunal negó la solicitud de audiencia de seguimiento posfallo, presentada por la señora Delcy María Herrera Mendoza.

Previo a la expedición del auto referido en el numeral anterior, la señora Delcy María Herrera Mendoza , presentó una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, debido a que no existía pronunciamiento sobre la solicitud de audiencia posfallo, elevada por ella en el proceso judicial de instancia.

La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC22822-2024 declaró improcedente el ruego tuitivo, al considerar que el hecho violatorio del derecho de petición invocado se encontraba superado con la expedición del auto del 05 de marzo de 2024, pues a pesar de haberse negado laRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

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invocado se encontraba superado con la expedición del auto del 05 de marzo de 2024, pues a pesar de haberse negado laRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

16 audiencia posfallo, el Tribunal respondió de fondo la solicitud.

De lo expuesto se tiene que la decisión del 05 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras no se torna antojadiza sin falta de sustento, sino que obedece a los seguimientos y valoraciones probatorias hechos por el cuerpo colegiado sobre el cumplimiento de la orden relacionada con el proyecto productivo familiar; de tal suerte que dicha decisión no vulnera derecho alguno de la accionante.

3. Situación distinta ocurre con las demás órdenes estipuladas en la sentencia del 5 de junio de 2018 aclarada y corregida mediante providencias del 17 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020; las cuales están relacionadas con; “a) la accionante sea incluida en los programas de subsidio y/o adecuación de vivienda, b) el registro en el folio de matrícula inmobiliaria no. 34213650, de la Resolución 1835 del 17 de agosto de 1993, proferida por el INCORA, c) incluir a la accionante en el sistema general de salud, y d) se aplique el sistema de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo”.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

17 Del auto adiado el 13 de mayo de 2025, dictado por el

durante la época del despojo”.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

17 Del auto adiado el 13 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se infiere que la colegiatura fustigada requirió a cada una de las entidades responsables de atender las órdenes impartidas en la sentencia, de las cuales se dolía la accionante no se había hecho seguimiento alguno.

Es así como el Tribunal dispuso lo siguiente:

3. Requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal que, dentro del término de diez (10) días, registre, en el folio de matrícula inmobiliaria no. 342 -13650, la Resolución 1835 del 17 de agosto de 1993, proferida por el INCORA, y que la A gencia Nacional de Tierras radicó para su inscripción mediante oficio 202341009390461 del 26 de julio de 2023

4. Requerir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario que, dentro del término de diez (10) días, cumpla lo ordenado en el numeral 12 de la sentencia del 25 de junio de

20185.

5. Requerir a la Alcaldía Municipal de Ovejas que, dentro del término de diez (10) días, cumpla lo ordenado en los numerales 14 y 15 de la sentencia del 25 de junio de 2018.

Lo anterior significa que se dispuso el cumplimiento de la formalización de la propiedad (Oficina de Registro deRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

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Lo anterior significa que se dispuso el cumplimiento de la formalización de la propiedad (Oficina de Registro deRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

18 Instrumentos Públicos de Corozal); se requirió que la señora Delcy María Herrera Mendoza sea incluida en los programas de subsidio y/o adecuación de vivienda; en el sistema general de salud , y además se le debe aplicar el sistema de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo.

4. Las circunstancias descritas son suficientes para colegir válidamente que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto de l obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la a ccionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la

protección de unos derechos que, en la actualidad, la a ccionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada,Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

19 en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentid o» (CSJ STC106762022, reiterada en STC552-2024).

5. Conforme a lo precisado, se impone denegar el auxilio implorado, porque la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos invocados , fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.

De acuerdo con lo expuesto y sin ambages se puede colegir que el presente amparo es improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, resuelve:

1. NEGAR el amparo constitucional en relación con la implementación y seguimiento del programa productivoRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

20 familiar, por las razones aludidas en la parte motiva de esta decisión.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo implorado por los asuntos relacionados con la formalización

20 familiar, por las razones aludidas en la parte motiva de esta decisión.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo implorado por los asuntos relacionados con la formalización de la propiedad rural, subsidio y/o adecuación de vivienda, realización de audiencia de control posfallo; y demás asuntos relacionados con las órdenes impartidas en el auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 13 de mayo de 2025.

2. ORDENAR que, por Secretaría, y por el medio más expedito, se notifique esta decisión a todos los interesados y que, de no ser impugnada, se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjueza PonenteRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01790-00

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LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjueza

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjueza

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