CSJ - STC10216-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10216-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10216-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la acción de tutela promovida por Adalberto Orrego Martínez contra la homologa Laboral de Descongestión N° 1 de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó l a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela jurisdiccional efectiva y desconocimiento del precedente judicial», presuntamente, trasgredidos por la autoridad querellada dentro del juicio laboral criticado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01
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2. En apoyo de su reclamo narró, que el 31 de mayo de 1990, se vinculó al Municipio de Pereira como trabajador oficial en el cargo denominado «operador de maquinaria especial». 2.1. El 22 de marzo de 2013, solicitó a su empleador el
1990, se vinculó al Municipio de Pereira como trabajador oficial en el cargo denominado «operador de maquinaria especial». 2.1. El 22 de marzo de 2013, solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1976, la cual establecía como única exigencia la de cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad. Sin embargo, la pretensión fue negada en atención a que el artículo 8º del acuerdo extralegal de 19911992 excluyó de ese beneficio a los trabajadores que ingresaran a laborar a partir del 1° de enero de 1990: estos últimos debían satisfacer los requisitos exigidos por la ley para obtener ese derecho. Frente a tal determinación, presentó demanda laboral contra el Municipio de Pereira, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. El despacho, mediante sentencia del 21 de julio de 2014 absolvió al demandado. Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de julio de 2015. 2.3. Sostuvo que, contra esa determinación interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 de esta Corporación a través de providencia SL4617 de 29 de octubre de 2019, decidió no casarla. Adujo que, en el trámite criticado, se desconoció el
de esta Corporación a través de providencia SL4617 de 29 de octubre de 2019, decidió no casarla. Adujo que, en el trámite criticado, se desconoció el precedente judicial, según el cual los conflictos colectivos sólo son válidos cuando los convenios vigentes fueronRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 3 previamente denunciados por la organización sindical, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, pues «no es posible sanear [esa] omisión que es fundamental y esencial entre otras razones por cuanto hay terceros afectados como son los trabajadores individualmente considerados como es el caso del suscrito, a quien se le desmejoraron las condiciones sin haber agotado un legitimo procedimiento». Agregó que «el pliego de peticiones está íntimamente relacionado con la denuncia, pero con la que presenta la organización sindical, pues aquella define cuales son los puntos que quiere negociar el sindicato, más aún cuando estamos en presencia la denuncia parcial. Por ello es inaceptable la tesis de la Corte según la cual, la denuncia del empleador sustituye válidamente la de la organización sindical».
3. Solicitó, según lo relatado, se deje sin efecto o invalide la providencia del 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala accionada, al considerarla violatoria de sus prebendas esenciales.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2014
prebendas esenciales.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2014 y, actualmente está pendiente el auto de liquidación de costas para proceder a su archivo.
2. El Municipio de Pereira, por medio de su apoderado judicial, exigió la declaratoria de improcedencia del amparo pues «contrario a lo pretendido por el accionante y ratificado la sentencia atacada, es válida la actuación que dio validez a la negociación colectiva aplicable al actor y, por consiguiente, le ha sido aplicable el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de dar validez a la negociación colectiva…».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01
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3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 solicitó la denegación de la salvaguarda, toda vez que lo que pretende es revivir una controversia judicial ya definida, con acatamiento del debido proceso y el derecho de defensa, la cual se encuentra en firme con efectos de cosa juzgada.
4. El apoderado judicial del accionante en el proceso ordinario, coadyuvó las pretensiones de la demanda.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, al considerar que «cada una de las instancias se ocupó de explicarle al [accionante], por qué sus argumentos en torno a la interpretación de los artículos 432, 478 y 479 del Código
Justicia denegó el amparo, al considerar que «cada una de las instancias se ocupó de explicarle al [accionante], por qué sus argumentos en torno a la interpretación de los artículos 432, 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo no eran razonables, pues no niega la existencia de la Convención Colectiva posterior...». Resaltó que, acorde con el criterio de la Sala recriminada sobre el particular, «…el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, pues por voluntad del legislador, la denuncia de la convención no es potestad exclusiva de las organizaciones sindicales. Es más, la Sala demandada añadió que la postura vigente ha implicado, en algunos casos comprender que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, pues para ello basta con el acuerdo de voluntades entre las partes». Por lo tanto, concluyó que «deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por el demandante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral # 1 de la Sala de Casación Laboral acogió los recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Permanente».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 5
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien adujo que el juez constitucional omitió dar aplicación al postulado consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
Agregó que se aparta del criterio según el cual «la postura vigente ha implicado, en algunos casos, comprender que nada se opone
constitucional omitió dar aplicación al postulado consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Agregó que se aparta del criterio según el cual «la postura vigente ha implicado, en algunos casos, comprender que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, pues para ello basta con el acuerdo de voluntades entre las partes.”. Pienso que esta hipótesis se presenta cuando estamos en presencia de un acta extraconvencional que es consecuencia de una negociación por fuera de los estrictos trámites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual ha sido reiterativa la sala laboral de la corte al señalar que son válidos los acuerdos para mejorar las condiciones de trabajo y nunca para desmejorar».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende se deje sin efecto el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por Sala de Casación Laboral en Descongestión N° 1 de esta Corte , mediante la cual se resolvió no casar la providencia emitida el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues considera que dicha determinación vulnera sus prerrogativas fundamentales.
2. Examinado el asunto, pronto advierte la Sala que la decisión del a-quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, la decisión rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartido.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01
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imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartido.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 6
3. Sobre el particular, al resolver el recurso de casación propuesto, la Colegiatura accionada expresó los motivos por los cuales se imponía no casar la providencia de marras.
Para ello, comenzó por establecer si el Tribunal cometió algún yerro jurídico al considerar que la convención colectiva de trabajo 1991-1992 es la que resulta aplicable al caso. Frente a lo cual indicó « tal convenio fue el resultado de un proceso de negociación que se adelantó «válidamente», pues si bien la organización sindical no denunció la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo, lo cierto es que sí presentó el pliego de peticiones, que es la actuación que le correspondía realizar al sindicato a efectos de iniciar el conflicto colectivo de trabajo». Recordó en este punto que « la Constitución Política ( artículo 55); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y los artículos 432 a 436 CST, promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores». Puntualizó, en relación con el argumento sobre el cual se funda la acusación del ataque -denuncia de la convencióny con apoyo en la sentencia CSJ SL. 24 de mayo de 2010 rad. 41921, que «tal actuación es una facultad legal reconocida a las partes
se funda la acusación del ataque -denuncia de la convencióny con apoyo en la sentencia CSJ SL. 24 de mayo de 2010 rad. 41921, que «tal actuación es una facultad legal reconocida a las partes en el artículo 479 de CST, es decir, que dicho mecanismo está también al alcance del empleador, quien si bien no está autorizado para promover un conflicto colectivo, si los sindicatos de trabajadores lo activan, aquél puede denunciar la convención, asistiéndole el derecho a que sus inquietudes y planteamientos sean discutidos y analizados». Anotó, en atención a la providencia que refiere el censor en el cargo propuesto (CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750), que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 7 Así las cosas, cuando hay la denuncia de la convención, por una de las partes o por las dos, éstas ya están enteradas de que se quiere modificar el régimen convencional vigente, de ahí que sea dable afirmar que la denuncia, si bien no implica la iniciación del conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones. A contrario, cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues hace parte fundamental del debido proceso. (Subraya fuera de texto) Y, aclaró que, « A partir de lo dicho por la Corporación, podría pensarse, en principio, que el razonamiento que propone el recurrente, según el cual mientras no se haya denunciado la convención colectiva
del debido proceso. (Subraya fuera de texto) Y, aclaró que, « A partir de lo dicho por la Corporación, podría pensarse, en principio, que el razonamiento que propone el recurrente, según el cual mientras no se haya denunciado la convención colectiva vigente la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical carece de virtualidad jurídica para considerar legalmente iniciado el conflicto colectivo de trabajo, luce acertado. Sin embargo, en esa misma providencia frente al criterio jurídico expuesto se precisó con total rotundidad que ello es así «…salvo que se presenten circunstancias en las que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto». En ese sentido demarcó que, en el presente asunto, si bien la presentación del pliego de peticiones no estuvo antecedido de la denuncia de la convención colectiva realizada por el sindicato, ello no comporta, per se, que el conflicto no se hubiera iniciado válidamente, « pues es posible que las partes le den total fuerza y eficacia a la presentación del pliego de peticiones e inicien las conversaciones tendientes a solucionar el conflicto colectivo de trabajo, proceder con el cual se sanea la irregularidad que eventualmente pudiera existir en el trámite, que fue lo que aconteció en el presente asunto. Así se expuso en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32790, en la que se indicó «…no obstante la exigencia de que la presentación del pliego de peticiones esté antecedida de la
que aconteció en el presente asunto. Así se expuso en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32790, en la que se indicó «…no obstante la exigencia de que la presentación del pliego de peticiones esté antecedida de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, es posible que las partes no tengan en cuenta esa circunstancia y den validez a la presentación del pliego e inicien las conversaciones tendientes a solucionar el conflicto colectivo de trabajo, saneando cualquier irregularidad que existiera en el trámite».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 8 Para reforzar lo anterior, simplificó el asunto así: En suma, si bien la Sala no desconoce la importancia de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, ello no significa que tal omisión conlleve un vicio que dé al traste con el conflicto colectivo e invalide la convención colectiva de trabajo que se suscriba como fruto de esa negociación, pues estando por fuera de debate que entre la organización sindical y el municipio empleador se signó la convención colectiva 1991-1992, resulta evidente que así se hubiera verificado algún vicio en el trámite frente a las actuaciones previas que dieron lugar al conflicto colectivo, las partes lo subsanaron, pues, se itera, reconocieron la existencia y validez de este, pues no de otra manera se explica que hubieran discutido el pliego y llegado a un acuerdo, el cual quedó plasmado, como ya se dijo, en la referida convención colectiva de trabajo. Y, en virtud de lo expuesto, concluyó que « el Tribunal no
discutido el pliego y llegado a un acuerdo, el cual quedó plasmado, como ya se dijo, en la referida convención colectiva de trabajo. Y, en virtud de lo expuesto, concluyó que « el Tribunal no incurrió en el desacierto interpretativo que el censor le endilga y, por tanto, la situación pensional del demandante se rige por la convención colectiva de trabajo 1991-1992, escenario este que, como lo dejó definido el ad quem, imposibilita que pueda acceder éste a la pensión de jubilación extralegal al cumplir los 20 años de servicios a la entidad demandada, sin importar la edad, conforme se solicitó en la demanda inicial, pues tal prerrogativa solo resulta aplicable al personal que se vinculó con antelación al 1º de enero de 1990, que no fue el caso del accionante, quien ingresó a laborar el 31 de mayo de 1990».
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta conforme al ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el análisis razonable de las pruebas aportadas al proceso, los parámetros legales y jurisprudenciales en torno al tema debatido.
Por el contrario, se advierte que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a losRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 9 argumentos en que el órgano judicial accionado se basó para resolver el recurso de extraordinario de casación.
9 argumentos en que el órgano judicial accionado se basó para resolver el recurso de extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 10
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00741-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala