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CSJ - STC1022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1022-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por quien dijo actuar en representación judicial de GAGQ contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión (Nariño), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria rad. n° 2025-00xxx-00.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 2

ANTECEDENTES

1. La abogada solicitante , invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso de su poderdante , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Expuso que, el 23 de septiembre de 2021 , ante la

Defensoría de Familia del ICBF Regional Nariño, GAGQ y

derecho fundamental al debido proceso de su poderdante , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Expuso que, el 23 de septiembre de 2021 , ante la Defensoría de Familia del ICBF Regional Nariño, GAGQ y JAAR conciliaron la cuota de alimentos a cargo del primero y a favor de sus hijas GGA y MGA, en la suma de $550.000 mensuales. Igualmente, el GAGQ se obligó a entregar -en junio y diciembre - «dotación de ropa » para cada una de las niñas, valoradas en $500.000 «por cada dotación », y que todos los conceptos serían reajustables anualmente conforme al incremento del salario mínimo legal, por lo que para 2025 la mesada «era de $863.904 mensuales» y «las dotaciones de ropa, de no entregarse en especie, eran de $770.000 M/CTE por cada dotación».

Informó que, en junio de 2025, la progenitora de las menores formuló demanda de aumento de cuota alimentaria, pretendiendo que esta se fijara en $1.400.000 mensuales, y que cada dotación de vestuario se determinara en $1.000.000, a lo que él se opuso mediante excepciones. No obstante, adelantado el trámite de rigor, el 29 de septiembre de 2025 el Juzgado Promiscu o de Familia de La Unión resolvió «incrementar la cuota alimentaria mensual a cargo del señor GAGQ y a favor de sus hijas, GGA y MGA, a la suma equivalente al 27% de su salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciba

resolvió «incrementar la cuota alimentaria mensual a cargo del señor GAGQ y a favor de sus hijas, GGA y MGA, a la suma equivalente al 27% de su salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciba por su labor como funcionario del INPEC, previas las deducciones de ley».Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 3 Afirmó que la anterior decisión se muestra incongruente y vulneradora de los derechos fundamentales alegados, ya que «no existía prueba que permitiese acreditar que habían variado las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de acordar la cuota alimentaria y la muda de ropa », y las conclusiones se obtuvieron -en su sentir - bajo una indebida valoración probatoria. Aunado a ello, atribuyó el yerro a la fijación de la mesada en porcentaje «no solo [sobre [el] salario, sino de las prestaciones sociales y demás emolumentos que devenga como funcionario del INPEC, bajo el argumento de que como la demandante refiere que el demandado no es cumplido en el pago de la muda de ropa, se es necesario integrar una sola cuota».

3. Pretende que se ordene «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 29 de septiembre del año 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN NARIÑO , en la que se incrementó de la cuota alimentaria a la suma equivalente al 27% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciba el señor GAGQ por su labor como funcionario del INPEC ». En subsidio, «MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia [en mención], para en su lugar

del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciba el señor GAGQ por su labor como funcionario del INPEC ». En subsidio, «MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia [en mención], para en su lugar solo incrementar la cuota alimentaria en la suma de doscientos mil pesos ($200.000), conforme a la parte motiva de la sentencia, pero no extenderla a las prestaciones sociales y demás emolumentos».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión

(Nariño), luego de una amplia exposición respecto de la actuación procesal cuestionada, solicitó declarar improcedente la tutela , «por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o en su defecto negar[lo] ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de parte de [esa] sede judicial».Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 4 Lo primero , porque el interesado «puede promover una solicitud de revisión o disminución de la cuota alimentaria, pues las sentencias que se profieren en esta clase de asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material », aunado a que no advirtió estar en presencia de un perjuicio irremediable que ameritara la tutela transitoria. Lo segundo, porque la decisión estimatoria se soportó en la verificación de «los presupuestos exigidos», y tras el pertinente análisis probatorio , se produjo «una decisión debidamente justificada, tanto normativa como jurisprudencialmente».

2. JAAR, progenitora de l as menores alimentari as, luego de referirse a los fundamentos de hecho de la acción,

debidamente justificada, tanto normativa como jurisprudencialmente».

2. JAAR, progenitora de l as menores alimentari as, luego de referirse a los fundamentos de hecho de la acción, se opuso a lo pretendido aduciendo que no se vulneraron los derechos invocados por el actor, y que lo resuelto por el juzgado «se encuentra debidamente fundamentada en los hechos, pruebas y la normativa aplicable».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, negó la protección implorada al considerar que revisados los argumentos que soportan el fallo censurado, «no se configura defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional, por cuanto la providencia cuestionada expone una motivación clara, razonable y suficiente respecto a los elementos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión adoptada». Agregó que la fijación de la cuota en porcentaje, «no representa un yerro determinante, al tratarse de un asunto donde se está involucrando los derechos y garantías fundamentales de un menor de edad, pues en los asuntos de familia el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso permite al juez fallar ultrapetitum y extrapetitum, cuando sea necesario».Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien adujo actuar en representación del actor, sosteniendo que la resolución del Tribunal «adolece de una falsa motivación (sic) al resolver los reparos concretos que se edificaron en el escrito de tutela, por cuanto no fueron

Fue formulada por quien adujo actuar en representación del actor, sosteniendo que la resolución del Tribunal «adolece de una falsa motivación (sic) al resolver los reparos concretos que se edificaron en el escrito de tutela, por cuanto no fueron objeto de respuesta », e insisti endo en los argumentos de la acción para concluir que, contrario a l dicho de l a-quo, la actuación reprochada configura defectos de índole procedimental, fáctico y falta de motivación.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión (Nariño), vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas, al proferir sentencia estimatoria de pretensiones dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria para menores (rad. n°2025-00xxx-00).

2. De la representación judicial en el proceso de tutela y del poder especial para actuar válidamente.

La Corte considera necesario reiterar que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a ella no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primera - que elRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 6 artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere expresamente al derecho de postulación al consagrar que «podrá ser ejercida, en

6 artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere expresamente al derecho de postulación al consagrar que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de esa norma se ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), advirtiendo que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).

Este razonamiento se expuso profusamente al señalar que para ejercer la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, debe acreditarse el mandato al abogado sin que se confunda con cualquier otro conferido para gestión diferente, en t anto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a

especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T -674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T -695/98, T088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 7 En ese mismo sentido, esta Corte ha sostenido que,

(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de ella es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del amparo o de los incidentes de desacato que se inicien a continuación.

(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado, sin fundamento alguno por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho, como si a él de le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698 -01, citada entre

actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho, como si a él de le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698 -01, citada entre otras muchas en STC6233-2023 y STC8274-2025).

De igual manera, esta Corporación reiteró que,

(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acc iones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813). (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072 -01, citado en STC405-2024).

En ese sentido, i gualmente señaló que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de

STC405-2024).

En ese sentido, i gualmente señaló que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC7441-2025).Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 8 Lo antedicho, en tanto que, «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023). Se subraya.

legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023). Se subraya.

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la desestimación d el resguardo, pero precisando que lo será por carencia de legitimación en la causa por activa, en razón a que la abogada que la promovió carece de poder para actuar en representación de quien se considera afectado con la actuación cuestionada, y tampoco acreditó argumento y menos prueba alguna para obrar como su agente oficioso.

Lo anterior, porque siendo claro que el interés aludido a través de la presente acción no es personal de la abogada SZMO sino del señor GAGQ, a ella le correspondía demostrar adecuadamente el derecho de postulación con la presentación del correspondiente poder especial.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 9 3.1. En efecto, si bien para instaurar este trámite la gestora del auxilio a llegó un poder especial a ella otorgado por el demandado en el juicio alimentario en cuestión, se advierte que no se ajusta a las mínimas exigencias que para tales fines ha señalado la d ecantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.

Ciertamente, aunado a lo ya precisado en acápite anterior, para no desconfigurar la legitimación en la causa por activa, el poder especial debe contener, de manera clara y expresa, «(i) los nombres y datos de identificación tanto del

Ciertamente, aunado a lo ya precisado en acápite anterior, para no desconfigurar la legitimación en la causa por activa, el poder especial debe contener, de manera clara y expresa, «(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se prete nde proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CC T1025/06 reiterada en T -718/17), y que s ólo se encuentra debidamente facultado para actuar como apoderado judicial, quien cuente con tarjeta profesional vigente (CC T-550/93, T531/02 y T-024/19, entre otras).

De igual manera se ha reiterado que , «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010 -00573-01). También, que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que

También, que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poderRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 10 pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ, STC6773-2016, citada entre otras en STC11327-2023). Se subraya.

Es más, e sta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,

[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al mome nto de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho

derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar : i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular yRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01

las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular yRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 11 sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a a cudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad . (CSJ, STC107212023, citada entre otras en STC17036-2025). Se subraya.

Con soporte en los anteriores pronunciamientos y en particular de este último, se establece que el mandato conferido por el señor GAGQ a la abogada que promueve esta acción, es insuficiente para habilitar la pretendida representación judicial y , con ello, que la actuación pueda obtener resolución de fondo.

En efecto, el escrito contentivo del poder fechado y remitido el 21 de noviembre de 2025, someramente refiere que lo confiere «para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación acción de tutela contra providencia judicial en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN NARIÑO, con la que se pretende la protección constitucional de mi derecho fundamental la debido proceso », de donde emergen como falencias la omisión en la información sobre la clase de proceso y radicado del proceso judicial atacado, la providencia, acto u omisión concreta que origina la supuesta vulneración, de manera que permit iera identificar la

falencias la omisión en la información sobre la clase de proceso y radicado del proceso judicial atacado, la providencia, acto u omisión concreta que origina la supuesta vulneración, de manera que permit iera identificar la situación fáctica y la pretensión planteadas en la demanda, pues esta debe ser congruente con la habilitación otorgada.

3.2. Adicional a lo expuesto , en cuanto a la agencia oficiosa, señálese que, desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura jurídica de cara a este mecanismo, indicando que quienes la invocan deben tener presente que,Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 12 (…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus der echos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93).

De igual modo, ha destacado que,

(…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos

agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93).

De igual modo, ha destacado que,

(…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…)

(…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T -117/23). Resaltado fuera del texto.

En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo que, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ,

También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016, citada en STC11327-2023, entre otras). Se destaca.

Tal requerimiento es más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación judicial, porque «cuando la presuntaRadicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 13 violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal cal idad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023).

Significa lo anterior que para atender el trámite de una acción constitucional bajo la figura en comento, además de anunciarse en esa condición , la persona solicitante debe demostrar -al menos sumariamente -, que el agenciado correspondía a una persona de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación que le imposibilite o dificulte actuar directamente, (v, gr, padecer alguna afección física o mental, o hallarse ante un evento de caso fortuito o fuerza mayor), porque no ser así, podía concurrir por sí mismo u otorgando poder especial suficiente a un abogado para que gestionara la protección invocada.

4. Conclusión.

Por lo discurrido en el sub júdice, surge irrefutable la improcedencia de la salvaguarda, porque, en primer lugar, si

a un abogado para que gestionara la protección invocada.

4. Conclusión.

Por lo discurrido en el sub júdice, surge irrefutable la improcedencia de la salvaguarda, porque, en primer lugar, si el afectado no iba a actuar en su propio nombre y representación, desatendió lo atinente a hacer uso oportuno, completo y adecuado del derecho de postulación. En segundo lugar, porque -como acaba de explicarsela abogada promotora no observó los básicos requerimientos de la agencia oficiosa. Como corolario, habida cuenta de la carencia de legitimación de la promotora, no puede abrirse paso el estudio de fondo de la presente reclamación.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00234-01 14

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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