CSJ - STC10223-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10223-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10223-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01390-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Honorato Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacios contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación penal de radicado 11001600071720130011300.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderados judiciales, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al interior del referido pleito.
2. En sustento de su queja, relataron los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 2 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá se adelanta etapa de juicio en el proceso de radicad 2013-00113 contra los accionantes por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y cohecho por dar y ofrecer.
2013-00113 contra los accionantes por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y cohecho por dar y ofrecer. 2.2. La acusación estuvo a cargo de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal que presentó escrito de acusación el 30 de enero de 2015, sin evidenciar « dentro del anexo de elementos materiales de prueba –EMPy evidencia física –EVF-, que los señores NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO y NELSON HURTADO RODRÍGUEZ fungirían como testigos». 2.3. En la audiencia preparatoria, surtida en distintas fechas, la Fiscalía no descubrió ni anunció « su intención de presentar en juicio a los señores » mencionados, pese a que «tenía conocimiento de la posible vocación probatoria de estos ciudadanos, así como de la trascendencia de su dicho, por lo menos desde el 10 de noviembre de 2015, fecha en la que los señores (…) iniciaron conversaciones con el propósito de obtener la aplicación de un principio de oportunidad a su favor. Pero además, estos señores ya habían rendido declaraciones juradas en el marco de esta actuación los días 29 de febrero y 14 de marzo de 2016, así como en un proceso derivado de este (…) los días 3, 5 y 6 de diciembre de 2016 (…) súmese (…) que esa misma Fiscalía, había llevado a cabo diligencias de testimonio con
NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO y NELSON HURTADO
misma Fiscalía, había llevado a cabo diligencias de testimonio con NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO y NELSON HURTADO RODRÍGUEZ en los juicios adelantados en otros dos procesos». 2.4. No obstante, el 22 de abril del 2019, «la Fiscalía al final de su intervención donde hizo la enunciación probatoria, incluyó, como él mismo las llamó, “...14 pruebas sobrevinientes...”, entre las que incluyó como posibles testigos a los señores NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO y NELSON HURTADO RODRÍGUEZ».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 3 2.5. Contra tal declaración, la defensa realizó «una oposición previa a tal enunciación, al considerar que ni los “testigos”, ni las demás “pruebas nuevas” habían hecho parte de la acusación o del descubrimiento, que, además, valía decirlo ahí, se había extendido hasta el día 31 de agosto de 2018, fecha para la cual el nuevo titular del Despacho de la Fiscalía del caso, doctor OMAR ROJAS, ya había asumido el cargo». 2.6. Por tal razón, en audiencia del 6 de febrero del 2020 se opusieron a la solicitud probatoria de la Fiscalía en torno al decreto de los testimonios de los señores Alonso Bejarano y Hurtado Rodríguez. Tal postura fue adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot á, el que en audiencia del 6 de mayo siguiente decidió rechazar esos medios de prueba.
y Hurtado Rodríguez. Tal postura fue adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot á, el que en audiencia del 6 de mayo siguiente decidió rechazar esos medios de prueba. 2.7. Inconforme con tal determinación, la Fiscalía formuló apelación, la cual fue decidida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia del 23 de julio del 2020, mediante la cual revocó parcialmente la decisión cuestionada y, en su lugar, decretó los testimonios referidos.
3. Afirmaron los accionantes que, con tal proveído, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto se desconocieron los artículos 4, 8, 15, 344, 356 y 374 de Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala Peal de esta Corte « que regulan el deber y la oportunidad de descubrimiento probatorio en el marco del sistema acusatorio, al avalar el acto tardío que la Fiscalía realizó en este asunto, al haber pretermitido en su análisis los requisitos que de manera pacífica se han decantado para que un descubrimiento excepcional se surta en legal y debida forma, y permita la práctica probatoria sobreviniente».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01
4 Reprocharon que el Tribunal «OMITIÓ, sin justificación atendible, la revisión de todos los aspectos que precisamente esa decisión jurisprudencial consideró, para tener como ajustado a derecho
4 Reprocharon que el Tribunal «OMITIÓ, sin justificación atendible, la revisión de todos los aspectos que precisamente esa decisión jurisprudencial consideró, para tener como ajustado a derecho el descubrimiento excepcional en sede de audiencia preparatoria. En este caso, verificar si ese descubrimiento se realizó en la ETAPA DE OBSERVACIONES, si la mora en ese descubrimiento era imputable a la Fiscalía por descuido o negligencia, es decir, verificar cuál fue el
COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LA FISCALÍA FRENTE AL DESCUBRIMIENTO EXCEPCIONAL, y la AFECTACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA de los acusados».
4. Conforme lo relatado, los tutelantes instaron que se ordene «a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá
D.C. que en el menor término posible proceda a proferir una nueva decisión con acatamiento irrestricto de las previsiones que sobre oportunidad de descubrimiento probatorio establece la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y los precedentes pacíficos de la Corte Suprema de Justicia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transcribió la providencia cuestionada y sostuvo que con su decisión no se vulneró ningún derecho fundamental a los procesados.
2. El Procurador 363 Judicial Penal II de Bogotá indicó que no observa una irregularidad procesal pues « el AUTO hoy confutado no ha sido permeado por anomalía alguna que afecte los
fundamental a los procesados.
2. El Procurador 363 Judicial Penal II de Bogotá indicó que no observa una irregularidad procesal pues « el AUTO hoy confutado no ha sido permeado por anomalía alguna que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, diferente es que no se comparta el criterio o la posición jurídica plasmada en la decisión atacada por esta vía constitucional».
Precisó que «el auto cuestionado no está prevalido de un defecto material o sustantivo, pues fue respaldado jurisprudencialmente, lo queRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 5 lo aleja totalmente de una evidente contradicción entre los fundamentos y su decisión; y se destaca igualmente, que no estamos ante un error inducido, pues no se ha predicado que la Sala haya sido engañada para tomar la determinación que hoy se cuestiona».
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relató el devenir procesal del pleito de marras. Frente a ello, sostuvo que « este despacho no ha vulnerado ni amenaza vulnerar ningún derecho de rango fundamental, tan es así que los mismos accionantes ratifican que la acción se dirige contra la decisión adoptada como juez ad quem por el anunciando Tribunal en fecha 29 de julio de 2020».
4. El Fiscal 53 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito adujo que la tutela « palmarmente se escenifica como mera pretensión de acomodar una tercera instancia frente a sus desavenencias valorativas de cara a la impugnación del auto de decreto de pruebas proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito».
mera pretensión de acomodar una tercera instancia frente a sus desavenencias valorativas de cara a la impugnación del auto de decreto de pruebas proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito». Respecto de la queja en torno al momento que el Tribunal tomó como aquél en el cual la Fiscalía conoció de la prueba, dijo que « tal criterio se enmarca dentro de las facultades autónomas de la segunda instancia, revalorarlo sin duda invadiría indebidamente su competencia, por lo mismo no es el campo de acción que corresponde a la acción constitucional excepcional que nos ocupa, no es su tarea corregir la decisión de segunda instancia cuestionada toda vez que la demanda de tutela sub examine no entraña relevancia de orden constitucional sino a todas luces de valoración probatoria e interpretación de las normas legales del resorte funcional del Ad quem».
5. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación negó el resguardo por no atender al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, señaló que «el proceso penal aún se encuentra en curso y por lo tanto cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí, las partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial idóneos que consideren pertinentes para la protección de sus derechos, en caso de no compartir las determinaciones que uno u otro sentido adopte el juez de la causa».
partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial idóneos que consideren pertinentes para la protección de sus derechos, en caso de no compartir las determinaciones que uno u otro sentido adopte el juez de la causa». Por otro lado, en torno al presunto perjuicio irremediable, manifestó que « no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación de esa naturaleza que haga procedente un análisis de fondo y en sede de tutela de un asunto ya controvertido al interior de la causa y que contó con el recurso de segunda instancia».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los promotores, para quienes « la Sala de Decisión de Tutelas dejó de considerar aspectos que son de trascendencia para concluir que en el presente asunto la acción si tiene carácter subsidiario, que no existen otros mecanismos de defensa eficaces y efectivos para restablecer el debido proceso, el derecho de defensa y la igualda (sic), y que de haber sido estudiados darían lugar a pronunciarse de fondo sobre la afectación de derechos fundamentales planteada».
Afirmaron que los recursos de apelación y casación de la sentencia «no son un medio idóneo para restablecer el derecho al debido proceso vulnerado con un auto de pruebas de segunda instancia, porque dentro del ámbito de protección de los recursos en mención no seRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 7 encuentra el de validar la práctica probatoria ordinaria del proceso, siendo una función propia de la dinámica de la audiencia preparatoria».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se extrae que la situación de la
7 encuentra el de validar la práctica probatoria ordinaria del proceso, siendo una función propia de la dinámica de la audiencia preparatoria».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duelen los gestores se consolidó con la providencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideran que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el proceso penal bajo el cual se centra la discusión aún se encuentra en trámite. En tal virtud, no puede acudirse a este medio cuando están en curso los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con su carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional.
En efecto, se evidencia que a la fecha aún no se ha proferido sentencia de primera instancia1, por lo que se desconoce el mérito que el funcionario judicial eventualmente le asignará a la prueba decretada. Así las cosas, es imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del de conocimiento, pues admitir dicha potestad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección las prerrogativas invocadas dentro de la respectiva causa, dado que en ella se podrán 1 Consulta de procesos Siglo XXI.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 8
se puede buscar la protección las prerrogativas invocadas dentro de la respectiva causa, dado que en ella se podrán 1 Consulta de procesos Siglo XXI.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 8 controvertir, en su momento, los elementos de juicio recaudados, mediante los mecanismos correspondientes. En asuntos similares, esta Sala ha precisado que: «Adicionalmente, el auxilio también resulta improcedente, por cuanto aún se cuenta en la causa criticada con instrumentos legales encaminados a la defensa de los derechos de los solicitantes, pues ese asunto se halla en pleno curso; pudiendo, aún, apelarse la sentencia del a quo, censurarse el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, e, incluso, solicitar la declaratoria de nulidad por violación a las garantías sustanciales, si así lo consideran los gestores». (CSJ STC3143-2020, 19 marzo 2020). Asimismo, ha destacado que: «“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el
acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci ón deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”» (CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01) Todo lo anterior en atención a que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios oRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 9 especiales que llevan implícitos medios de defensa para la
no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios oRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 9 especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular” (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 201700260-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-0003401). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01 10
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2020-01390-01
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